Santiago, 4 de Octubre de 2024
Para que puedan adelantar el proceso de adaptación de sus operaciones:
SII informa a contribuyentes principales normas del proyecto de ley próximo a promulgarse que deberán considerar en el corto plazo
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A continuación se describen las principales modificaciones que contempla el proyecto de ley y sus respectivas vigencias.
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Una vez publicada la ley en el Diario Oficial, este Servicio comenzará a impartir las respectivas instrucciones.
El proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal (boletín N° 16.621-05), despachado desde el congreso, se encuentra en sus últimas fases de tramitación, cumpliendo el trámite de control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
Conforme lo anterior, y con un carácter meramente informativo, a continuación se describen de modo sistemático las principales modificaciones que contempla el proyecto de ley y sus respectivas vigencias.
En su oportunidad, una vez publicada la ley en el Diario Oficial, este Servicio comenzará a impartir las respectivas instrucciones.
1. Procedimiento voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero
1.1. Propósito
Permite a los contribuyentes[1], regularizar la situación de los bienes de cualquier clase, divisas o rentas[2] que se encuentren en el extranjero que, estando afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile.
Bajo ciertas circunstancias, también podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero.
Es importante precisar que los contribuyentes que declaren los bienes o rentas y paguen el impuesto correspondiente, no estarán obligados a ingresarlos al país.
1.2. Plazo para presentar la declaración.
Los contribuyentes solo podrán presentar su declaración a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley y hasta el 30 de noviembre de 2024.
Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.
1.3. Breve descripción del procedimiento y momento en que deben acompañarse los documentos
De acuerdo con la ley, la declaración debe ser presentada junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde y de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos legales.
Asimismo, los contribuyentes deberán acompañar a la declaración, formando parte integrante de todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de la declaración[3], así como los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución.
Presentada la declaración y con su sólo mérito, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo, con una tasa de 12%, sobre el valor de los bienes o rentas determinado por el contribuyente.
El impuesto deberá pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del giro.
Desde la fecha de pago del impuesto el Servicio dispondrá de doce meses para fiscalizar el cumplimento de los requisitos y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar.
Vencido el plazo se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones.
1.4. Limitaciones y exclusiones
Se sanciona la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.
No pueden declararse los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI)[4].
No pueden acogerse las personas que a la fecha de publicación de la ley hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en la misma norma transitoria o hayan sido objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.
2. Término anticipado de gestiones judiciales pendientes, con condonación de multas e intereses
2.1. Propósito
Permite a los contribuyentes poner término a las gestiones judiciales iniciadas antes del 1 de enero de 2024 y que mantengan pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, respecto de los reclamos de giros o liquidaciones de tributos presentados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema.
En estos casos, sobre la base de reconocer la deuda tributaria debidamente reajustada, a los contribuyentes se les concede una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio.
2.2. Plazo para presentar la solicitud de término anticipado de gestiones judiciales pendientes
Los contribuyentes podrán presentar por una única vez una solicitud a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley y el 30 de noviembre de 2024.
2.3. Breve descripción de procedimiento
Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria.
Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio resuelva la solicitud.
El Servicio tiene un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, para revisar el cumplimiento formal de los requisitos y la suficiencia de la caución ofrecida.
Una vez verificados dichos requisitos, dictada la resolución, ingresada al tribunal y rendida/ratificada la caución se levanta un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales
2.4. Limitaciones y exclusiones
Este sistema no es aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio haya ejercido acción penal, salvo ciertos casos[5].
Tampoco se aplica respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario.
3. NGA respecto de su vigencia
3.1. Propósito
Sin perjuicio que se mantiene la declaración judicial de elusión, se mejoran sustancialmente las normas procedimentales (notificaciones), se precisa la relación entre la norma general anti elusión y las normas especiales, se distribuye la carga de la prueba, se establece un procedimiento administrativo y se crea un comité ejecutivo que participa en dicho procedimiento
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3.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.
4. Fiscalización de grupos empresariales
4.1. Propósito
En lo fundamental, se permite realizar una fiscalización integral y unificada de grupos empresariales, evitando inconsistencias entre diversas fiscalizaciones o unidades del Servicio.
4.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.
5. Multijurisdicción en procesos de fiscalización y otros tramites a realizar en el Servicio
5.1. Propósito
Se introducen modificaciones al artículo 6° del Código Tributario, que establece que los Directores Regionales podrán llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país. Dichos procedimientos podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos.
5.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones tienen vigencia diferida dependiendo de las Direcciones Regionales. La vigencia para las Regiones Metropolitana, de Valparaíso y del Biobío, es a contar del primero de enero de 2025. Para el resto del territorio nacional es partir del año 2026.
6. Modificación a las normas sobre notificaciones.
6.1. Propósito
El artículo 11 del Código Tributario, tras las modificaciones dispone que las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente, salvo casos específicos que señala la norma.[6]
6.2. Procedimiento
Se establece que los contribuyentes deben presentar una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.
Se precisa que quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma de notificación diferente.
6.3. Entrada en vigencia
Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1° de Mayo de 2025.
A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud, acreditando que se encuentra en alguna de las situaciones que lo excluyen de la notificación por correo electrónico.
7. Determinación y pago de intereses moratorios
7.1. Propósito
En el inciso final del artículo 3° del Código Tributario, tras las modificaciones, se dispone que la tasa de interés moratorio será la que se determine según la regla vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
Consistente con lo anterior, se sustituye el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, disponiendo en lo fundamental que el contribuyente estará afecto a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones, determinado a partir de la tasa de interés corriente[7], incrementada en 3,5%.
En el artículo 55 del Código Tributario se introducen ajustes en función de las reglas precedentes.
7.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones a las reglas contenidas en los artículos 3, 53 y 55, sobre determinación y pago de los intereses moratorios, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.
Se precisa que, cuando por aplicación de las nuevas reglas corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.
8. Posibilidad de establecer la trazabilidad en bienes
8.1. Propósito
Las normas actuales sobre trazabilidad de bienes contenidas en el artículo 60 quinquies del Código Tributario se extiende respecto de cualquier impuesto y no solo para “bienes afectos a impuestos específicos”.
8.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.
9. Secreto Bancario
9.1. Propósito
Se incluye procedimiento simplificado (sin oposición del contribuyente) y se modifica el procedimiento judicial general, mejorando los plazos y suspendiendo la prescripción en favor del SII.
9.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones incorporadas en al artículo 62 y 62 bis del código tributario entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley.
10. Tasación y reorganizaciones empresariales
10.1. Propósito
Se actualizan sustancialmente las normas sobre tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario, permitiendo tasar en general cuando los valores difieren notoriamente de los normales de mercado, se define valor normal de mercado, se permite acreditar esos valores con informes de valoración y se establecen normas precisas sobre el ejercicio de la facultad de tasar en el caso de reorganizaciones empresariales nacionales como internacionales.
10.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.
11. Obligación de las plataformas de intermediación y de otros actores de exigir inicio de actividades
11.1. Propósito
Se modifican las normas del artículo 68 del Código Tributario, sobre inicio de actividades, estableciendo la obligación que ciertas entidades exijan respecto de las personas o contribuyentes acreditar haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades, cuando corresponde.
Las entidades obligadas a exigir inicio de actividades son:
a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades rspecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.
b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.
c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos.
Se establecen reglas de excepción a esta obligación de exigir inicio de actividades.
11.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones incorporadas en al artículo 68 entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la ley.
12. Entrega de información sobre cantidad de abonos por parte de entidades financieras
12.1. Propósito
Se introduce un artículo 85 ter del Código Tributario, que obliga a las entidades financieras[8] a proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cumpliendo ciertos requisitos[9].
Se debe entregar al Servicio la información que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes en los periodos respectivos y si la cantidad de abonos ha superado en más de un período.
Asimismo, la información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.
12.2. Entrada en vigencia
De acuerdo a la norma permanente del artículo 85 ter, la información deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.
13. Control de proveedores de vendedores habituales de bienes muebles usados
13.1. Propósito
Se incorpora un nuevo artículo 88 bis del Código Tributario, en virtud del cual los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad.
13.2. Entrada en vigencia
El nuevo artículo 88 bis entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de publicarse la ley
14. Obligación de los bancos comerciales de exigir inicio de actividades a la respectiva persona jurídica o entidad empresarial que solicite un crédito
14.1. Propósito
El propósito es que las operaciones realizadas con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deba exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial
Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones.
14.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones introducidas al artículo 89 del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1° de julio de 2025.
15. Trazabilidad de operaciones de compra y venta efectuadas en dinero efectivo
15.1. Propósito
Se incorpora un nuevo artículo 92 ter al Código Tributario, en virtud del cual las operaciones de compra y venta que superen cierto límite, el cual no podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador.
15.2. Entrada en vigencia
El nuevo artículo 92 ter entrará en vigencia a regir a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.
16. Cambios a delitos tributarios
16.1. Propósito
Se actualizan y precisan algunos tipos penales (como los vinculados a la confección, venta o facilitación de documentos tributarios) así como la gradación de las diversas penas asociadas a los distintos tipos penales y la mejora de la “clausura”.
16.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.
17. Denunciante anónimo y colaboración sustancial
17.1. Propósito
Se establecen mecanismos que promueven, mediante la reducción de la pena, la cooperación eficaz de los contribuyentes, cuando conducen a al esclarecimiento de los hechos y los responsables, suministrando datos precisos y sustanciales.
En términos similares, se establece la figura del denunciante anónimo, con los debidos resguardos a fin de evitar abusos.
17.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la ley.
18. Normas sobre precios de transferencia
18.1. Propósito
Se incorpora el principio de plena competencia en línea con criterios OCDE (considerar un análisis de las funciones, activos y riesgos, ya que el análisis de estos puntos es fundamental en precios de transferencia).
Se permite revisar las reestructuraciones empresariales, cuando el traslado de funciones, activos o riesgos ocurren desde el exterior a Chile, en línea con las directrices de la OCDE. Adicionalmente, precisar concepto de reestructuración, incluyendo las operaciones en las que las compañías vinculadas modifiquen funciones, activos o riesgos o pongan término a sus acuerdos o contratos vigentes o se lleve a cabo una modificación sustancial de los mismos.
Se elimina la multa del 5% aplicada sobre la diferencia de precios de transferencia y se aclara que los ajustes no tienen efectos en otros impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo disposición expresa en contrario.
Se actualizan las normas sobre acuerdos anticipados de precios (APA), permitiendo expresamente realizar reuniones previas (prefiling), aplicación retroactiva de APA (Roll Back APA) y regulación del seguimiento o monitoreo del APA.
18.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley.
19. Nuevas reglas de relación en materia de rentas pasivas
19.1. Propósito
Para determinar cuándo se verifica una entidad controlada por medio de partes relacionadas, y tras las modificaciones legales, se elimina la referencia a las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045.
Asimismo, se agrega que se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario.
Por otra parte, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
Las referidas presunciones deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.
Finalmente, se modifican las reglas para determinar en qué casos no corresponde declarar rentas pasivas
19.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones introducidas al artículo 41 G entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.
20. IVA a compra de bienes a no residentes
20.1. Propósito
Se amplía el IVA a las ventas de bienes situados en el extranjero que tengan como destino el territorio nacional. Esta medida, recomendadas internacionalmente, aumentan la eficiencia de los procesos de cobro de IVA en los envíos de bajo valor, mejorando la recaudación, neutralidad, competencia en un plano de igualdad entre empresas nacionales y extranjeras, y combate a la informalidad, entre otros.
De este modo, se grava con IVA la venta de los bienes situados en el exterior (cuando se destinan a Chile), impuesto que deberá ser pagado a través del sistema simplificado de tributación del párrafo 7 bis de la LIVS por el vendedor o por la plataforma digital de intermediación. Esto implica además la exención del IVA en la importación de dichos paquetes y una eliminación del “de minimis”.
Asimismo, se exime del pago del arancel aduanero a la importación de bienes cuyo IVA se haya pagado en la venta, en virtud del nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS.
20.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones entrarán en vigencia doce meses después de la publicación de la ley.
21. Modificaciones en materia de IVA exportador
21.1. Propósito
En el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se establece que los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses.
En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas.
Asimismo, se precia el caso de exportadores que, contando con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente.
Finalmente, se modifica el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estableciendo que el procedimiento especial de revisión se aplique especialmente en las siguientes situaciones:
a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses.
b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.
21.2. Entrada en vigencia
Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 entrarán en vigencia seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicarse la ley.
22. Modificaciones introducidas en el denominado “impuesto al lujo”
22.1. Propósito
Se modifica la ley a fin de resolver una serie de dificultades en la aplicación del impuesto, como la definición de “yates” y la exención asociada a dichos bienes, se reemplaza “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”, se refuerzan los deberes de entrega de información por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e identificación, se mejoran las reglas sobre emisión de giros y actualización de información, así como las reglas de cobro en caso de varios copropietarios de un mismo bien.
22.2. Vigencia
Las modificaciones incorporadas al artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de publicarse la ley.
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[1]Domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023
[2]Acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023
[3]Con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título
[4]https://www.fatf-gafi.org/en/home.html
[5]Cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público
[6]Casos en que el contribuyente no ha informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación, contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos y aquellos domiciliados en una zona de baja o nula conectividad.
[7]Aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero.
[8]Aquellas entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis. Esto es, los bancos y las cooperativas de ahorro y crédito sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero, y las cooperativas de ahorro y Crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. También deberán reportar las compañías de seguro y las entidades privadas de depósito y custodia de valores
[9]Esto es:
1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes. Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.
2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.
Revisa aquí las vigencias más inmediatas