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NOVIEMBRE 1999

NORMAS DE AUDITORIA                        36
GENERALMENTE ACEPTADAS

EMITIDAS POR:

COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE A.G.
SECCIÓN 561 - DESCUBRIMIENTO POSTERIOR DE HECHOS EXISTENTES A LA FECHA DEL INFORME DEL AUDITOR

INDICE

Materia Párrafo
Introducción 01 - 03

Procedimientos de auditoría aplicables

04 - 10



SECCION 561

DESCUBRIMIENTO POSTERIOR DE HECHOS EXISTENTES A LA FECHA DEL INFORME DEL AUDITOR

 

INTRODUCCIÓN

01. Los procedimientos descritos en esta Sección deben ser utilizados por el auditor cuando con posterioridad a la fecha de su informe sobre estados financieros, se entere de hechos que pudieran haber existido a esa fecha y que, en caso de haberlos conocido, pudieran haber afectado su informe.

02. Debido a la diversidad de circunstancias que pueden encontrarse, algunos de estos procedimientos necesariamente se expresan en términos generales; los pasos específicos que deban seguirse en un caso particular pueden variar a la luz de las circunstancias. El auditor podría consultar a su asesor legal cuando se encuentre en las circunstancias a las que se refiere esta Sección, debido a las implicancias legales que pueden estar relacionadas con las medidas que aquí se contemplan; por ejemplo, el posible efecto de normas relativas a la "confidencialidad" de las comunicaciones auditor-cliente.

03. Después que ha emitido su informe, el auditor no está obligado a hacer indagaciones posteriores, o a efectuar otros procedimientos de auditoría respecto a los estados financieros a los que se refiere su informe, a menos que llegue a su conocimiento nueva información que pudiera afectar a éste. Además, esta Sección no es aplicable a situaciones originadas por acontecimientos o hechos que ocurran después de la fecha del informe del auditor, ni tampoco es aplicable a situaciones donde, después de la emisión del informe del auditor, se tomen determinaciones o resoluciones respecto a contingencias, u otros asuntos que hayan sido revelados en los estados financieros o que hayan dado lugar a salvedades en el informe del auditor.

PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA APLICABLES

04. Cuando el auditor se entera de información relacionada con estados financieros sobre los cuales ya ha emitido su informe, pero que no conocía a la fecha de su emisión y que es de tal naturaleza y proviene de tal fuente que el auditor la hubiera investigado de haberla conocido durante el curso de su auditoría, deberá, tan pronto como sea posible, tratar de determinar si la información es confiable y si los hechos existían a la fecha de su informe. Respecto a esto, el auditor debe discutir la situación con su cliente al nivel gerencial o directivo que considere apropiado y solicitar cooperación para cualquier investigación que pueda ser necesaria.

05. Cuando se concluya que la información descubierta posteriormente es confiable y existía a la fecha del informe del auditor, éste deberá proceder de acuerdo con los procedimientos descritos en los párrafos siguientes, siempre que la naturaleza y efecto del asunto sean tales que (a) su informe hubiera sido afectado de haber conocido la información a la fecha de su informe, y ésta no se hubiera reflejado en los estados financieros y (b) el auditor considera que hay personas que actualmente confían o que es probable que confíen en los estados financieros y que darían importancia a esta información. Con respecto a (b) debe considerarse, entre otras cosas, el tiempo transcurrido desde que se emitieron los estados financieros.

06. Cuando el auditor concluye, después de considerar los puntos (a) y (b) del párrafo 05, que deben tomarse medidas para asegurar que en el futuro no se deposite confianza en su informe, deberá solicitar al cliente que dé a conocer, de la manera más apropiada, los hechos recién descubiertos y su impacto en los estados financieros, a las personas que se sabe que actualmente confían o que probablemente llegasen a confiar en éstos y en el correspondiente informe del auditor. Cuando el cliente acepta revelar adecuadamente dicha información, el método usado y el contenido de la revelación dependerán de las circunstancias.

a) Si el efecto sobre los estados financieros o sobre el informe del auditor de la información descubierta posteriormente puede determinarse prontamente, la revelación deberá consistir en la emisión, tan pronto como sea factible, de estados financieros e informe del auditor modificados. Las razones para la modificación generalmente deberían ser descritas en una nota a los estados financieros y mencionadas en el informe del auditor. Generalmente, sólo tendrían que ser modificados los estados financieros auditados más recientemente emitidos, aun cuando la modificación haya sido consecuencia de hechos ocurridos en años anteriores.

b) Cuando sea inminente la emisión de estados financieros de un período posterior, acompañados del correspondiente informe del auditor, para evitar demorar la correspondiente revelación, estos estados financieros podrían incluir la revelación apropiada de la información descubierta posteriormente, en lugar de volver a emitir estados financieros de períodos anteriores en la forma señalada en la letra (a).

c) Cuando el efecto sobre los estados financieros de la información descubierta posteriormente no puede ser determinado sin una investigación prolongada, la emisión de los estados financieros modificados y del correspondiente informe del auditor podrían necesariamente ser diferidos en el tiempo. En estas circunstancias, cuando sea aparente que la información requerirá que los estados financieros sean modificados, la revelación adecuada consistiría en la notificación que haría el cliente a las personas que confían o que probablemente llegasen a confiar en los estados financieros y el informe del auditor, en el sentido de que no deben confiar en dichos estados e informe, y que cuando se termine una investigación se emitirán estados financieros debidamente modificados y el correspondiente informe del auditor. De ser procedente, debería avisarse al cliente que debe informar a los organismos reguladores, Bolsa de Valores u otros organismos afines, la revelación que se haría así como las medidas que se tomarían en las circunstancias.

07. El auditor debe tomar las medidas que considere necesarias para satisfacerse de que el cliente haya hecho las revelaciones especificadas en el párrafo 06.

08. Si el cliente se rehusa a hacer las revelaciones especificadas en el párrafo 06 el auditor deberá notificar por escrito a cada miembro del Directorio o Administración Superior de tal negativa y del hecho de no hacer él las revelaciones. Las medidas apropiadas que pueden tomarse, dependerán: a) del grado de conocimiento que tenga el auditor de que existan personas que en ese momento confíen o podrían llegar a confiar en los estados financieros y el informe del auditor, y que podrían darle importancia a la información; y b) de la posibilidad práctica para el auditor de comunicarse con ellas. A menos que el asesor legal del auditor recomiende otro curso de acción, el auditor deberá tomar las siguientes medidas, en el grado en que sean aplicables:

a) Notificación al cliente de que el informe del auditor no debe seguir siendo relacionado con los estados financieros.

b) Notificación a los organismos reguladores que tengan jurisdicción sobre el cliente, de que no deben seguir depositando confianza en el informe del auditor.

c) Notificar a cada persona que el auditor tenga conocimiento que confía en los estados financieros, que no deben seguir confiando en su informe. En algunos casos, no será posible que el auditor notifique individualmente a los accionistas o inversionistas, cuya identidad generalmente desconoce; la notificación a organismos reguladores, Bolsas de Valores u otros organismos afines, será generalmente la única forma viable de que dispone el auditor para dar a conocer la revelación en forma apropiada. Dicha notificación deberá acompañarse con una solicitud al organismo regulador para que éste tome las medidas que considere adecuadas para que se logre la revelación necesaria.

09. Las siguientes pautas deben regir el contenido de cualquier revelación hecha por el auditor conforme al párrafo 08 a otras personas distintas a su cliente:

a) Si el auditor ha logrado hacer una investigación satisfactoria de la información y ha determinado que la información es confiable:

i) La revelación debe describir el efecto que la información posteriormente obtenida hubiese tenido en el informe del auditor, de haberla conocido en la fecha de su informe y de no haber sido reflejado en los estados financieros. La revelación deberá incluir una descripción de la naturaleza de la información obtenida posteriormente y su efecto sobre los estados financieros.

ii) La información revelada debe ser tan precisa y objetiva como sea posible, y no debe ir más allá de lo que sea razonablemente necesario para cumplir con el propósito mencionado en el subpárrafo (i) precedente. Deben evitarse comentarios relativos a la conducta o motivos de cualquier persona.

b) Si como resultado de no haber obtenido la cooperación del cliente, el auditor no ha podido hacer una investigación satisfactoria de la información, su revelación no necesita proporcionar el detalle de la información específica, sino que puede solamente indicar que ha tenido conocimiento de cierta información en relación con la cual no ha logrado la cooperación de su cliente para tratar de corroborarla y que, de ser cierta esta información, el auditor considera que no se debe seguir depositando confianza en su informe ni se debe seguir relacionándolo con los estados financieros. Esta revelación no deberá hacerse a menos que el auditor considere que sea probable que los estados financieros puedan inducir a interpretaciones erróneas y que no pueda confiarse en su informe.

10. Los conceptos incorporados en esta Sección son aplicables a todos los casos donde un auditor independiente ha examinado estados financieros y ha emitido su informe sobre ellos.

 

APROBACIÓN DE LA COMISIÓN DE AUDITORÍA

Esta Norma ha sido preparada por la Comisión de Auditoría del Colegio de Contadores de Chile A.G., con la colaboración del Instituto de Auditores A.G., y fue aprobada con el voto unánime de sus miembros.

Los miembros de la Comisión de Auditoría que participaron en la preparación de esta Norma son los siguientes:

Jesús Riveros G.

Presidente

Anthony J.F. Dawes Alvaro Leiva C.
Jaime Goñi G. Fernando Poblete V.
Edgardo Hernández G. Hernán Quililongo C.
Luis Landa T.

 

Howard P. Keefe Mc D., Director Técnico

APROBACIÓN DEL HONORABLE CONSEJO NACIONAL

La Norma N° 36 que establece normas relativas a "Descubrimiento Posterior de Hechos Existentes a la Fecha del Informe del Auditor", ha sido aprobada por el Consejo Nacional del Colegio de Contadores de Chile A.G., en sesión del 09 de noviembre de 1999, de acuerdo a las atribuciones contenidas en la letra h) del Artículo 13° de los Estatutos del Colegio (Art. 13° letra g) de la Ley N° 13.011), el que dispone su vigencia a contar de esta aprobación.

 

           FERNANDO POBLETE VELÁSQUEZ                 ANTONIO CASTILLA PÉREZ

                           Secretario General                                                  Presidente Nacional