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MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974, SOBRE TRIBUTACIÓN A LA RENTA. _______________________________ SANTIAGO, 10 de julio de 2001
M E N S A J E Nº 96-344/
Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 824, de 1974, sobre tributación a la renta. Desde hace varios años se ha venido planteando en Chile la posibilidad de modificar la estructura del sistema de tributación a la renta con el propósito de elevar su eficiencia microeconómica. Dicho planteamiento tiene su fundamento en la significativa diferencia entre la tasa de 45% que se aplica al tramo más alto de ingresos personales y la tasa de 15% que se aplica a las utilidades de las empresas. Esta diferencia genera una importante distorsión en los incentivos generados por el sistema tributario sobre los agentes económicos, induce a la elusión de impuestos disfrazando rentas personales con rentas empresariales, y constituye una fuente de inequidad respecto de los profesionales que viven de los ingresos de su trabajo. Esta es una materia que finalmente ha madurado en la opinión pública, como consecuencia de lo cual el Gobierno que presido ha decidido que ha llegado el momento de actuar. Favorecen esta decisión tanto la reciente aprobación de la ley sobre control de la evasión de impuestos así como el apoyo de destacados parlamentarios a una medida de racionalización tributaria de esta naturaleza. Lo anterior ha quedado de manifiesto en el extenso proceso de consultas desarrollado por el gobierno en los últimos dos meses, en el cual han podido participar todos los sectores políticos representados en el Parlamento, organizaciones empresariales y profesionales. Dichas consultas han revelado un amplio consenso en cuanto a la necesidad de realizar adecuaciones en el sistema de tributación a la renta, no obstante las diferencias en cuanto a las modalidades para materializar esta medida. Como producto de estas consultas, así como de un exhaustivo análisis de los aspectos económicos, técnicos y fiscales de las diversas alternativas, el Gobierno ha elaborado el presente proyecto de ley que modifica el D.L. Nº 824, de 1974, Ley de Impuesto a la Renta, con el objeto de contribuir al mejoramiento de los incentivos microeconómicos derivados del sistema tributario y proporcionar un alivio tributario a los contribuyentes de los tramos inferiores del sistema. Dicho proyecto ha sido elaborado sobre la base de un criterio estricto de responsabilidad fiscal, el que forma parte fundamental e inseparable de esta iniciativa. I. OBJETIVOS DEL PROYECTO 1. Racionalización de los incentivos microeconómicos Con el objeto de potenciar e proceso de crecimiento económico, un sistema tributario eficiente debe poner énfasis en entregar incentivos que ayuden a la acumulación de mayor capital, tanto físico como humano. Lo primero se logra a través de incentivos para que se expanda el ahorro, tanto a nivel personal como corporativo, mientras que lo segundo se logra evitando castigar excesivamente los ingresos que obtienen las personas en la medida que avanzan en sus grados de calificación. En la actualidad, nuestra estructura tributaria contempla importantes incentivos para el ahorro de las empresas. Sin embargo, no provee grandes incentivos para el ahorro de las personas y genera desincentivos relevantes para la acumulación de capital humano y para el esfuerzo e intensidad en su utilización. En este sentido, la estructura del sistema tributario chileno contempla tasas marginales máximas para el impuesto a los ingresos personales excesivamente altas en comparación con lo que es la estructura típica de países con niveles de desarrollo similar al nuestro. Es más, este nivel aparece como excesivo aún cuando se compara con países de mayor desarrollo. Así, por ejemplo, la tasa de 45% se compara con tasas de 40% en México, 35% en Argentina, 30% en Malasia y 27,5% en Brasil. Por su parte, países como Canadá tienen una tasa marginal máxima de 42% y Singapur una de 27,5%. En todo caso, estas tasas marginales relativamente altas en Chile, no tienen como correlato un nivel de tasas medias anormalmente alto. Esto refleja que el nivel de tasas para los tramos medios de nuestro sistema no es sustancialmente diferente al de países de similar nivel de desarrollo. En contraste, las tasas de impuesto a las rentas corporativas en Chile sobresalen por ser una de las menores en el mundo, siendo sustancialmente inferiores a la de países similares. Así, la tasa de 15% se compara con tasas de 35% en México y Argentina, 28% en Malasia y un promedio de 26% en Brasil. En Canadá, esta tasa es de 44% y en Singapur llega al 26%. Todo esto se ve agravado porque en varios de estos países el pago del impuesto de las empresas no constituye un crédito para el impuesto que se paga a nivel personal. En suma, la estructura tributaria actual produce desincentivos a la generación de ingresos por el capital humano más calificado premiando excesivamente los ingresos del capital físico. Produce, además, fuertes incentivos a la elusión por parte de contribuyentes que disfrazan ingresos personales como corporativos. Para aliviar el desincentivo que enfrentan dichas personas, el proyecto reduce la tasa marginal máxima, agrega un nuevo tramo impositivo que va entre 120 y 150 UTA, y ajusta la tasa marginal del tramo inmediatamente precedente para suavizar la pendiente de tributación marginal. Así, para los ingresos de entre 90 y 120 UTA se propone rebajar la tasa marginal desde 35 a 32%; para el nuevo tramo de 120 a 150 UTA, se rebaja la tasa de 45 a 37%, y para las rentas superiores a 150 UTA se rebaja la tasa marginal de 45% a 40%. El beneficio de esta rebaja de tasas alcanza a más de 38.000 contribuyentes. 2. Equidad. Este Proyecto de Ley procura también beneficiar a contribuyentes de tramos intermedios de ingresos, de modo de asegurar un ajuste que sea equitativo. Para esto, se incrementa el mínimo exento de 10 UTM a 11.5 UTM, beneficiando a la totalidad de los contribuyentes. Adicionalmente, se simplifica el cálculo del impuesto eliminando el crédito actual de 1 UTM y compensando el efecto de esta modificación con un incremento adicional del mínimo exento hasta 13.5 UTM. Asimismo, se permite a los contribuyentes de rentas anuales de hasta 150 UTA, descontar de su base imponible los intereses pagados por sus deudas hipotecarias hasta un tope de 8 UTA. Este beneficio será del ciento por ciento para quienes ganan menos de 90 UTA. A medida que los ingresos sean más altos, el porcentaje de descuento irá disminuyendo, hasta extinguirse para ingresos anuales mayores a 150 UTA. Esta medida reconoce el aumento de gastos que ha significado la mayor focalización de programas públicos en estratos de menores ingresos, lo que ha generado una mayor carga económica para los estratos medios. Aunque esta es una política acertada, dada la limitación de los recursos públicos, tiene el costo de debilitar los incentivos a gastos meritorios de las familias, que involucran externalidades para la sociedad en su conjunto. El crédito tributario para vivienda es consistente con el tratamiento tributario de las cotizaciones para pensiones y salud, que también se deducen de la base imponible del impuesto a la renta. Este esfuerzo se completará con incentivos para el ahorro para la educación superior actualmente bajo análisis en el Ejecutivo. La rebaja de intereses por créditos hipotecarios de la base del impuesto a la renta, traerá beneficios significativos para las familias que han logrado acceder a la vivienda propia en base a su ahorro y que deben afrontar importantes compromisos por concepto de dividendos. Estos beneficios son especialmente significativos para familias jóvenes que se encuentran en las etapas iniciales del pago de su deuda hipotecaria, por cuanto los intereses representan en este caso una fracción muy importante del dividendo mensual, pudiendo llegar a representar más de 75% del dividendo. El efecto de esta medida es especialmente significativo, si se considera su impacto en conjunto con el de las medidas que facilitan la reprogramación de deudas hipotecarias de las familias (Boletín Nº 2741-05). El caso de un deudor hipotecario con un ingreso mensual de $420.000, permite ilustrar el impacto de las medidas. Para este deudor, las medidas tendientes a facilitar la reprogramación de la deuda hipotecaria le permitirán aprovechar las menores tasa de interés, 1,5 puntos inferiores a las del año pasado, mientras que la rebaja de los intereses hipotecarios de la base imponible, le permitirán reducir el 100% de estos intereses de su base imponible. Conjuntamente, las medidas significarán un beneficio total equivalente a una reducción de aproximadamente un 14% en el pago de intereses hipotecarios. Se ha preferido esta opción a la de modificar las tasas intermedias del impuesto a la renta, por razones de eficiencia distributiva, lo que resulta evidente al comparar la distribución de los beneficios de las dos medidas posibles entre los contribuyentes con ingresos menores a $2.500.000 mensuales y aquellos de ingresos mayores. El beneficio total del incremento en el mínimo exento y la rebaja de los intereses de la deuda hipotecaría asciende a 86 millones de dólares, de los cuales un 92,2% benefician a los contribuyentes con rentas mensuales menores a $2.500.000 y solo un 7,8% benefician a los contribuyentes de mayores rentas. Si alternativamente se hubiese optado por una rebaja pareja en las tasas de impuesto marginales para todos los tramos de ingreso, exceptuando el tramo de los contribuyentes de mayores ingresos, con el mismo costo fiscal de 86 millones de dólares, los contribuyentes con ingresos inferiores a $2.500.000 hubiesen sido beneficiados con solo un 81% del beneficio total. Las medidas propuestas beneficiarán a cerca de un millón de chilenos. Los 125 mil contribuyentes que hoy ganan entre 335 mil y 380 mil pesos mensuales dejarán de pagar impuestos. Tampoco pagarán impuestos aquellos que ganando hasta 435 mil pesos mensuales, tengan créditos hipotecarios. Unas 700 mil personas podrán ver reducidos sus impuestos a la renta entre 50 y un 10 por ciento, siendo este porcentaje creciente para las personas con menores ingresos. 3. Responsabilidad fiscal. En consonancia con las orientaciones de la política fiscal del gobierno y resguardando plenamente la disponibilidad de recursos públicos para el financiamiento de programas sociales, las rebajas al impuesto a los ingresos personales de este proyecto se encuentran compensadas por un incremento del impuesto a las utilidades de las empresas desde un 15% a un 17%. Este es un incremento extraordinariamente moderado en atención a la carga tributaria que enfrentan las empresas chilenas y que no afecta a la inversión ni al potencial de crecimiento de la economía nacional. En efecto, la tributación a la renta de las empresas en Chile, aún después de este incremento se contará entre las más bajas del mundo, como lo revelan las cifras comparativas entregadas más arriba. Cabe señalar, además, que este incremento no afectará a la inversión, por cuanto el impuesto pagado provisionalmente por las utilidades retenidas por las empresas se descuenta del impuesto que en el futuro corresponda pagar cuando dichas utilidades se distribuyan. La existencia de dicho crédito, sin embargo, no pone en cuestión la compensación de las rebajas en los impuestos a los ingresos personales, dado que en una economía con un stock creciente de capital, el uso futuro de las utilidades tributarias por parte de algunos contribuyentes más que se compensa con la acumulación de las mismas por los contribuyentes que continuarán reinvirtiendo sus utilidades. El incremento en el impuesto a la renta de primera categoría generará ingresos fiscales adicionales equivalentes a 150 millones de dólares, los que compensarán el costo de las rebajas en la tributación a los ingresos personales. Esta compensación permite garantizar que el presente proyecto no afectará la disponibilidad de recursos públicos para el financiamiento de las reformas sociales que constituyen el núcleo central del programa del actual gobierno. Al respecto, debemos destacar una vez más que el esfuerzo de racionalización y reasignación del gasto público en que se encuentra comprometido por el gobierno tiene como objetivo principal liberar recursos para el financiamiento de iniciativas sociales y de fomento productivo comprometidas en el programa de gobierno. Por esta razón, el incremento gradual del impuesto a la renta de primera categoría en el presente proyecto de ley constituye un componente fundamental e inseparable del mismo. 4. Contribución al crecimiento. El conjunto de modificaciones propuestas a la tributación a la renta contribuirá a elevar la capacidad de crecimiento de la economía chilena así como a fortalecer el proceso de reactivación y la generación de empleos. El aporte de esta iniciativa al crecimiento se expresa de tres maneras. a. El proyecto permite elevar el crecimiento de largo plazo de nuestra economía. Por una parte, la rebaja de tasas máximas eleva la rentabilidad del esfuerzo adicional de generación de ingresos, especialmente el asociado al capital humano más calificado. Al respecto es importante recordar que en una economía en desarrollo abierta como la chilena, tanto en flujo comerciales como de capital, es el capital humano el factor relativamente más escaso. La rebaja de tasas al impuesto a las personas incentiva precisamente la inversión en este factor más escaso así como un mayor esfuerzo en el uso del mismo. A esto se debe agregar el hecho que el proyecto incluye un potente incentivo al sector inmobiliario, toda vez que los cambios tributarios asociados al descuento de intereses por dividendos hacen conveniente la compra de viviendas. Este proceso involucra un proceso de ahorro previo, por lo que el proyecto también incentivará el ahorro de las personas y de esa manera el crecimiento. La propiedad de vivienda, por definición, refleja un stock de ahorro previo. Más aún, la propia construcción de viviendas se adiciona al proceso de formación de capital físico. Estos efectos positivos sobre la capacidad de crecimiento no se contraponen a un eventual impacto del incremento de impuesto de primera categoría sobre la inversión y el ahorro de las empresas. Al respecto, los estudios más reputados para el caso chileno, indican que el incremento de dos puntos porcentuales en este impuesto afectaría en forma despreciable la demanda por capital en el largo plazo y, por lo tanto, en forma prácticamente nula la inversión. Adicionalmente, cabe tener presente que los incentivos al ahorro a través de las empresas continúan presentes toda vez que la diferencia entre una tasa de impuesto a la renta corporativa de 17% y la tasa de impuestos máxima a las personas de 40% sigue siendo amplia. b. El incentivo al sector inmobiliario tiene implicancias positivas para el crecimiento de corto plazo. Al hacer más atractiva la propiedad de viviendas, se generará un incentivo directo para satisfacer este mayor stock deseado, generándose un nuevo impulso en la construcción de viviendas. El sector inmobiliario es uno de los más intensivos en empleo por lo que la medida también afectará positivamente la contratación. Estos incentivos se unen a las bajas tasas de interés imperantes que hacen especialmente atractiva la adquisición de nuevas viviendas. c. El proyecto toma una serie de resguardos para la transición desde la estructura impositiva actual. Así, la aplicación de rebajas del impuesto Global Complementario y de segunda categoría se implementará a una mayor velocidad (2 años) que el incremento del impuesto de primera categoría (3 años), asegurando de esta manera un efecto neutro sobre demanda y flujos fiscales. II. CONTENIDO DEL PROYECTO. En suma, el Gobierno está convencido que el proyecto que se propone reúne los requisitos suficientes para ser un proyecto equilibrado y responsable, eficaz en el logro de los objetivos buscados y consistente con las prioridades del gobierno de promoción del crecimiento y la equidad. Para el cumplimiento de los objetivos antes señalados, el presente Proyecto de Ley propone enmiendas a la Ley de Impuesto a la Renta y en sus normas transitorias, la gradualidad de vigencia de las referidas enmiendas y disposiciones complementarias de aplicación. 1. Modificaciones a la Ley sobre impuesto a la Renta. El artículo único contiene las modificaciones a la aludida ley, innovándose en las materias que se describen a continuación : a. Tasa del impuesto de Primera Categoría. En el numeral 1 se incrementa de un 15% a un 17% la tasa del impuesto de primera categoría, que grava principalmente las rentas de capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y demás de similares actividades. b. Impuesto único de Segunda Categoría. En el numeral 2, se introducen modificaciones al impuesto único a la renta de segunda categoría que grava principalmente las remuneraciones y pensiones, las que importan aumentar de 10 a 11,5 UTM mensuales las rentas exentas de impuesto y reducir las tasas que gravan las rentas mensuales superiores a 90 UTM. El mayor efecto de la medida, es que aumentan el número de personas exentas de impuesto de esta categoría y, siendo el tramo exento de general aplicación, beneficia igualmente a quienes perciben rentas superiores, quienes verán reducida también sus deducciones por este impuesto. El aumento en la exención comprende un incremento neto de 10 UTM a 11,5 UTM y la incorporación del crédito por contribuyente de 10% de una UTM mensual, importará 2 UTM adicionales resultando, de aprobarse el conjunto de disposiciones un nuevo monto exento de 13,5 UTM. A su vez, la disminución de tasas para los mayores ingresos, busca eliminar el desincentivo que tasas marginales altas tienen en la generación de ingresos de profesionales calificados, y evitar que, ante tal desincentivo, los contribuyentes afectados adopten conductas elusivas, transformando en corporativos los señalados ingresos profesionales. c. Derogación de crédito e incorporación a monto exento. Mediante el numeral 3, se deroga el crédito de 10% de 1 UTM mensual que se aplica por todo contribuyente contra el impuesto de segunda categoría que le corresponda. Sin embargo, esta derogación no menoscaba sus beneficios, toda vez que el crédito se incorpora aumentando la renta exenta, lográndose con ello una simplificación en la aplicación del tributo sin alterar el beneficio para el contribuyente. d. Modificaciones al impuesto global complementario. Mediante las numerales 4 y 6 se efectúan modificaciones de montos exentos y tasas del impuesto global complementario en plena concordancia y equivalencia y con iguales objetivos que los propuestos respecto del impuesto único de segunda categoría. e. Deducción de intereses de créditos hipotecarios. El numeral 5 incorpora un artículo 55 bis a la Ley de Impuesto a la Renta, que posibilita que los contribuyentes personas naturales puedan deducir de su base imponible anual los intereses efectivamente pagados en la anualidad respectiva devengados en créditos hipotecarios aplicados a la construcción o adquisición de viviendas la rebaja se concentra en los sectores medios, al acortarse su monto respecto de rentas altas y, a través del procedimiento que se establece, se configura una utilización decreciente en el tiempo. En la misma norma se regula la forma de hacer efectivo el beneficio respecto de aquellos contribuyentes que sólo perciben rentas afectas al impuesto único de segunda categoría, permitiéndoles su reliquidación anual, considerando la deducción de los referidos intereses. Además se permite la utilización de esta rebaja por un solo contribuyente cuando la vivienda se haya adquirido en copropiedad. 2. Normas Transitorias. a. Vigencias y tasas transitorias. En el artículo primero transitorio que se propone, se establecen las siguientes fechas de vigencia y tasas transitorias, en su caso, de las modificaciones contenidas en el artículo único del proyecto, cuyo contenido y alcance son los siguientes : i. Respecto del aumento del impuesto de primera categoría de 15% a 17%, se fija como entrada en vigencia, el 1° de enero del año 2004, disponiéndose para los años 2002 y 2003 tasas de 16% y 16,5%, respectivamente. Dicha progresividad en la aplicación es concordante con el objetivo perseguido y con la compensación en el equilibrio de los ingresos fiscales producto de las demás innovaciones propuestas. ii. Los aumentos de los montos exentos de los impuestos de segunda categoría y global complementario entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de año 2002, por las rentas que se obtengan desde dicha fecha. iii. Las rebajas de tasas de los referidos impuestos en los tramos de rentas superiores tendrán vigencia a contar de las fechas que se señalan en las letras c) y d) del artículo primero transitorio, con las tasas decrecientes que se determinan en las mismas disposiciones. iv. La deducción de intereses determinada conforme al nuevo artículo 55 bis, se aplicará respecto de los que se paguen desde el 1° de enero del año 2001, incidiendo, por tanto, en la declaración del impuesto que se efectuará el año 2002. b. Determinación de los pagos provisionales mensuales. Atendida las modificaciones que se introducen a las tasas del impuesto de primera categoría y su aplicación progresiva, en el artículo segundo transitorio, se determina el procedimiento de corrección en las bases de cálculo de los pagos provisionales mensuales de los años respectivos. c. Opción de beneficios por créditos hipotecarios. Mediante el artículo tercero transitorio, se otorga a los contribuyentes beneficiarios de la Ley N° 19.622, la opción de incorporarse al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece este proyecto, a través de la renuncia al beneficio concedido en dicha ley. En consecuencia, someto a la consideración del H. Congreso Nacional el siguiente
P R O Y E C T O DE L E Y: Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1.- Sustitúyese, en la primera parte del inciso primero del artículo 20° y en el inciso final del número 4°.- del artículo 74°, el porcentaje "15%" por "17%"; 2.- En el inciso primero del número 1.- del artículo 43°: a) Sustitúyese el número "10" por "11,5", las dos veces que aparece; b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.", por las siguientes: "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 40%.". 3.- Derógase el artículo 44 e increméntase en 2 el guarismo "11,5" de la letra a) del número anterior. 4.- En el artículo 52°: a) Sustitúyese el número "10" por "11,5", las dos veces que aparece; b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y", que le sigue, por un punto y coma (;), y c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%.", por las siguientes: "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.". 5.- Incorpórase el siguiente artículo 55° bis . "Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas. Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que esta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales. Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en copropiedad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del copropietario que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria del mes de Diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para los efectos del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°. La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que éste determine." 6.- Derógase el número 1) del artículo 56° e increméntase en 2 el guarismo "11,5" de la letra a) del número 4.- anterior.
Artículos Transitorios Artículo primero.- Las modificaciones que el Artículo Unico introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán las siguientes vigencias: a) Lo dispuesto en el número 1.- regirá desde el 1° de enero del año 2004. Por los años calendarios 2002 y 2003, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 16% y de 16,5%, respectivamente. b) Lo dispuesto en las letras a), de los números 2.- y 4.-, y lo dispuesto en los números 3.- y 6.-, regirá desde el 1° de enero del año 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. c) Lo dispuesto en la letra b) de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1° de enero del año 2003, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. Por el año calendario 2002, la tasa del tramo señalado en cada una de dichas letras, será de 33%. d) Lo dispuesto en la letra c), de los números 2,. y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002 por las rentas que se obtengan desde esa fecha; pero las tasas a aplicar desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre del mismo año, serán de 39% y 43%, en reemplazo de las tasas 37% y 40%, respectivamente. e) Lo dispuesto en el N° 5, regirá por los intereses que se paguen a contar del 1° de enero del año 2001.
Artículo segundo.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán recalcular el impuesto de la Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario en que deban determinar el porcentaje de pagos provisionales, según lo dispuesto en el inciso segundo de la citada letra a) del artículo 84°. Para determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos de los meses de enero, febrero y marzo de los años 2002, 2003 y 2004, el porcentaje aplicado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se reajustará multiplicándolo por los factores 1,066, 1,031 y 1,030, respectivamente. Artículo tercero.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del Artículo Unico de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1° de enero del año 2001. Los contribuyentes que hubieren adquirido en copropiedad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los copropietarios, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cual de los copropietarios se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al copropietario en la forma que determine dicho Servicio".
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN |