PROYECTO DE LEY CONTRA LA EVASION DESPACHADO POR EL CONGRESO VERSION OFICIAL |
Artículo 11.- Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos, establecidas mediante decreto supremo N° 1.368, de 1994, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundió el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1991, del mismo Ministerio, en los siguientes términos y conforme a las normas y al cronograma que se pasan a señalar: 1.- A contar del 1 de enero del 2001 o desde la fecha de publicación de la presente ley, si ésta fuere posterior, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: 1 Jefe de Departamento Subdirección grado 2° 5 Jefes de Departamento grado 5° 2 Jefes de Departamento grado 6° 6 Jefes de Departamento grado 7° 4 Jefes de Departamento grado 8° 6 Jefaturas grado 9° b) Planta de Profesionales: 1 profesional grado 5° 3 profesionales grado 6° 5 profesionales grado 9° 5 profesionales grado 10° 6 profesionales grado 11° 4 profesionales grado 12° 2 profesionales grado 13° 2 profesionales grado 14° 1 profesional grado 15° 1 profesional grado 16° c) Planta de Fiscalizadores: 12 fiscalizadores grado 10° 16 fiscalizadores grado 11° 20 fiscalizadores grado 12° 15 fiscalizadores grado 13° 15 fiscalizadores grado 14° 31 fiscalizadores grado 15°. d) Planta de Técnicos: 20 técnicos fiscalizadores o técnicos en avaluaciones grado 14° 25 técnicos fiscalizadores o técnicos en avaluaciones grado 15° e) Planta de Administrativos: 3 administrativos grado 16° 3 administrativos grado 17° 3 administrativos grado 18° 3 administrativos grado 19° 3 administrativos grado 20° 2.- A contar del 1 de enero de 2002, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: 1 Jefe de Departamento grado 5° 1 Jefe de Departamento grado 6° 1 Jefe de Departamento grado 7° 1 Jefe de Departamento grado 8° 6 Jefaturas grado 9° b) Planta de Profesionales: 1 profesional grado 6° 1 profesional grado 7° 1 profesional grado 9° 2 profesionales grado 10° 2 profesionales grado 11° 1 profesional grado 12° 1 profesional grado 13° 1 profesional grado 14° c) Planta de Fiscalizadores: 12 fiscalizadores grado 10° 16 fiscalizadores grado 11° 20 fiscalizadores grado 12° 15 fiscalizadores grado 13° 15 fiscalizadores grado 14° 31 fiscalizadores grado 15°. d) Planta de Técnicos: 35 técnicos fiscalizadores o técnicos en avaluaciones grado 16° 3.- A contar del 1 de enero de 2003, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: 4 Jefaturas grado 9° b) Planta de Profesionales: 1 profesional grado 8° 1 profesional grado 9° 1 profesional grado 10° 2 profesionales grado 11° 1 profesional grado 12° c) Planta de Fiscalizadores: 8 fiscalizadores grado 10° 10 fiscalizadores grado 11° 12 fiscalizadores grado 12° 10 fiscalizadores grado 13° 9 fiscalizadores grado 14° 20 fiscalizadores grado 15° 4.- A contar del 1 de enero de 2004, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: 4 Jefaturas grado 9° b) Planta de Fiscalizadores: 8 fiscalizadores grado 10° 10 fiscalizadores grado 11° 12 fiscalizadores grado 12° 10 fiscalizadores grado 13° 9 fiscalizadores grado 14° 20 fiscalizadores grado 15° 5.- En la planta de Técnicos, transfórmanse a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, los siguientes cargos de Técnicos en Informática en los cargos de Técnicos Fiscalizadores que se indican: a) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 15°, en igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores del mismo grado, b) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 16°, en igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores del mismo grado, c) 6 cargos de Técnicos en Informática grado 17°, en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización del mismo grado, y d) 4 cargos de Técnicos en Informática grado 18°, en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización del mismo grado. La primera provisión de los cargos transformados a que se refiere el presente número, se hará con funcionarios titulares que se encuentren nombrados en la planta de Técnicos en Informática, en el mismo grado, y que estén sirviendo funciones fiscalizadoras, los que se entenderá que cumplen con los requisitos para desempeñarse en la planta de Técnicos Fiscalizadores. Para estos efectos, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, individualizará a dichos funcionarios. Artículo 12.- Para los efectos de la primera provisión de los cargos de carrera que se crean en el artículo anterior, se estará a las siguientes reglas: 1.- Los cargos que se crean en las plantas de Fiscalizadores, con excepción de los ubicados en el grado 15° E.F., y de Técnicos, se proveerán por concursos internos limitados a los funcionarios de la respectiva planta. No podrán postular a estos concursos, los funcionarios que ingresen a la planta de Técnicos en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo anterior, a menos que reúnan los requisitos pertinentes. Los cargos de Fiscalizadores a que se refiere la letra c) del Nº 1 y Nº 2 del artículo precedente, una vez aplicados los concursos internos antedichos, se proveerán mediante concurso interno limitado a los funcionarios a contrata asimilados a dicha planta. Una vez aplicada esta norma, los cargos que queden vacantes se proveerán conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes del presente artículo. 2.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el numeral precedente y en el número 5 del artículo anterior, la provisión de los cargos, incluidas las vacantes que se produzcan en la planta de Administrativos como consecuencia de los nombramientos que se hagan en la de Técnicos, se someterá a las reglas que se pasan a establecer. 3.- Los cargos no provistos de conformidad con los números precedentes, lo serán mediante concursos públicos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 19.646. 4.- Increméntase la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos en el número de cargos creados por el artículo 11, para los años 2002,2003 y 2004. Los procesos de selección para la provisión de los cargos que se crean a contar del día 1 de enero de los años 2002 al 2004, podrán iniciarse desde el mes de octubre del año precedente. 5.- Los concursos a que se refiere este artículo se regirán por las normas del párrafo primero del título II de la ley N° 18.834, en lo que fuere pertinente. Artículo 13.- Sustitúyese, a contar del 1 de enero de 2004, en el artículo 8° de la ley N° 19.646 la expresión "2.100 unidades tributarias anuales", por "2.500 unidades tributarias anuales". Artículo 14.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2002, las siguientes modificaciones a la ley N° 19.646: a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso sexto, nuevo: "La recaudación que se considerará para el cálculo de la parte variable será aquella que cumpla con los plazos de entrega de la información mensual de recaudación tributaria que el Servicio de Impuestos Internos proporcione al de Tesorerías, los que serán establecidos en el decreto a que se refiere el inciso anterior.". b) Modifícase el artículo 3º, en los siguientes términos: 1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente: "a) La "Recaudación Base" inicial, será la del año 1998. Esta alcanzó la cifra de 212,400 millones de unidades tributarias mensuales (doscientos doce coma cuatro millones de unidades tributarias mensuales)". 2.- Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) El porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión a aplicar al incentivo, en su parte variable, a que se refiere el artículo 2° y cuyos montos se especifican en el artículo 4° de esta ley, quedará entonces así determinado: - En el año 2003: Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es menor al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es mayor o igual al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 se determinará según la siguiente fórmula: Valor = Crecimiento Porcentual x 86,6620 - 1,2352 - En el año 2004: Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2003 es menor al 2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual al 2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 se determinará según la siguiente fórmula: Valor = Crecimiento Porcentual x 55,9584 - 1,4079 - En el año 2005: Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es menor al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es mayor o igual al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 se determinará según la siguiente fórmula: Valor = Crecimiento Porcentual x 46,9656 - 1,3314 - En el año 2006 y siguientes: Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es menor al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es mayor o igual al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente se determinará según la siguiente fórmula: Valor = Crecimiento Porcentual x 67,9509 - 1,6659 El valor resultante de las fórmulas consignadas en esta letra d), se aproximará considerando cuatro decimales y se expresará como porcentaje con dos decimales. Este porcentaje, en ningún caso, podrá ser superior al 100%.". Artículo 15.- La determinación del porcentaje de incentivo a aplicar en el año 2002, se hará sobre la base de las recaudaciones anual efectiva y base correspondientes al año 2001, en los términos dispuestos en el artículo 3° de la ley N° 19.646, modificado por la presente ley, y de acuerdo al procedimiento siguiente: i) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es menor al resultado de la siguiente expresión: 0,001478 x n - 0,010442, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2002 será 0%. ii) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual al resultado de la expresión anterior, el valor que definirá el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2002 se determinará según la siguiente fórmula: Valor = Crecimiento Porcentual x 1.804,351
+ 18,842 - 2,667 Siendo n, el número de meses entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001, menos el factor 3. El valor máximo de n será de 9 y el valor mínimo será 1. El valor resultante de la aplicación de estas fórmulas, se aproximará considerando cuatro decimales y se expresará como porcentaje con dos decimales. Este porcentaje, en ningún caso, podrá ser superior al 100%. La fijación de los plazos de entrega de la información sobre recaudación tributaria a que se refiere el inciso sexto del artículo 2° de la ley N°19.646, agregado por la letra a) del artículo 14 de la presente ley, respecto del año 2001 deberá hacerse dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de este cuerpo legal. En cuanto al primer trimestre del año 2002, esta fijación se hará, a más tardar, el 30 de noviembre de 2001. Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en los incisos último y penúltimo del artículo 3° de la ley N°19.646, no se considerarán las modificaciones de los impuestos, derechos y tributos dispuestos por la presente ley y, en consecuencia, no procederá la rectificación de la recaudación base. Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto refundido y actualizado de las Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción. Artículo 18.- Establécese, durante el año 2001 y el primer semestre del año 2002, una asignación semestral de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Tesorerías. Esta asignación procederá cuando la recaudación de deuda morosa recuperada en moneda nacional efectuada por el Servicio de Tesorerías exceda la recaudación base que se señala, para los períodos que se indican: 1.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2000: la recaudación base de este semestre será de 2.043.095 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el primer semestre del año 2001; 2.- Período 1 de enero a 30 de junio de 2001: la recaudación base de este semestre será de 2.553.688 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el segundo semestre del año 2001; y 3.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2001: la recaudación base de este semestre será de 2.080.955 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el primer semestre del año 2002. La asignación consistirá en un porcentaje aplicado a la suma del sueldo base asignado al grado respectivo, más la asignación profesional del artículo 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición o la asignación especial regulada por el artículo 2º de la ley Nº 19.699; la asignación de responsabilidad superior del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; la asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición, y la asignación de dedicación exclusiva del decreto ley N° 1.166, de 1975, que se establecerá para cada semestre, según el procedimiento que a continuación se indica: a.1) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2001: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera: - 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base; - Más 0,1 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base y no sobrepase del 6%; - Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación base y no sobrepase de 9%, y - Más 0,04 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación base. a.2) Asignación de estímulo a pagar en el segundo semestre del año 2001: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera: - 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base; - Más 0,12 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base y no sobrepase del 6%; - Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación base y no sobrepase de 9%, y - Más 0,02 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación base. a.3) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2002: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera: - 0,07 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base; - Más 0,1 vez la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base y no sobrepase del 6%; - Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación base y no sobrepase el 9%, y - Más 0,05 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación base. b) En ningún caso, la cantidad total a pagar podrá superar el 26%, el 28% y el 30%, para el primer semestre de 2001, segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002, respectivamente, de la suma de las remuneraciones semestrales enumeradas en el encabezamiento del inciso tercero. El monto efectivo de la recaudación de deuda morosa en moneda nacional de cada semestre, así como el porcentaje que en cada semestre deba aplicarse por concepto de la asignación establecida en este artículo, serán fijados por decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", que deberá emitirse a más tardar durante los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, el 30 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2002, y tendrá vigencia a contar del día 1° del semestre en que se dicte. Esta asignación será pagada en una cuota cada semestre, la primera de ellas dentro de los 45 días siguientes a la publicación de la presente ley y las restantes en los meses de octubre de 2001, y en abril de 2002, a los funcionarios en servicio a la fecha del pago. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el semestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. No tendrán derecho a percibir esta asignación los funcionarios calificados en Listas 3 ó 4; los que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con el artículo 105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el período de ausencia; y, aquellos funcionarios que se hayan incorporado al Servicio y no cuenten con un desempeño mínimo de seis meses. Los montos que los funcionarios perciban por concepto de esta asignación serán imponibles para efectos de salud y pensiones y, para fines tributarios, se considerarán renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesta a la Renta. Para determinar las imposiciones y los impuestos a que se encuentra afecta la asignación, se distribuirá su monto por partes iguales en cada mes del semestre respectivo, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un período de pago de la asignación, la percibirá en relación a las remuneraciones que correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle. La asignación de que trata este artículo no será considerada un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041. Para el solo efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por deuda morosa recuperada en moneda nacional, la suma de los montos que mensualmente registre el Informe Operativo de Ingresos Mensuales y el Informe Nacional de Cuentas Complementarias elaborado por el Servicio de Tesorerías, de las cuentas presupuestarias y complementarias que se indican a continuación: 1) El monto total de la Columna Ingresos de la Cuenta Fluctuación Deudores de Períodos Anteriores, 2) De la Cuenta Fluctuación Deudores del Período, se considerará la totalidad de los ingresos por cheques protestados y el 10% de la recaudación obtenida mediante el Formulario N° 21, excluida la recaudación proveniente de los impuestos a tabacos, cigarros y cigarrillos; herencias y donaciones, y del tributo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 2.437, de 1978, y 3) Del Impuesto Territorial, se considerarán los montos contabilizados que se registren como adeudados en los meses en que vencen cuotas de pago, más lo registrado en los meses en que no vencen cuotas de pago. Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde el 1 de julio de 2001, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije nuevas plantas y dotaciones de personal del Servicio de Tesorerías adecuándolas al régimen de las instituciones fiscalizadoras, las que regirán desde el 1 de julio de 2002. Desde esta misma fecha, el régimen de remuneraciones del personal del Servicio de Tesorerías será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras establecido en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en dichas plantas y cargos; establecer los grados y número de cargos de las distintas plantas; fijar la dotación de personal, y establecer las normas a que se sujetará el Tesorero General de la República para encasillar al personal en las nuevas plantas. El encasillamiento se entenderá sin solución de continuidad. El personal a contrata a la fecha del encasillamiento, que no sea encasillado, será recontratado en los grados correspondientes de la nueva planta. El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta del Servicio de Tesorerías por aplicación del derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, conservando en la nueva planta su equivalencia con el o los cargos homologables en la situación previa al encasillamiento. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales y estatutarios de los funcionarios. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa y estará afecta a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. El personal conservará el número de bienios que tenga reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Los funcionarios que a la fecha del encasillamiento estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio. El encasillamiento del personal, regirá a contar del 1 de julio de 2002. El Presidente de la República podrá introducir modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en lo que fuere pertinente para la debida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, conceda al personal del Servicio de Tesorerías, desde 1 de julio de 2002, una asignación de estímulo asociada a resultados de gestión, eficiencia institucional, productividad o calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República fijará las características del beneficio y las condiciones para acceder al mismo, en especial, la definición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus montos, las exigencias para su concesión y la periodicidad de su pago. Esta asignación será imponible para efectos de salud y pensiones y, en materia tributaria, se considerará renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El gasto anual por concepto de esta asignación, más el costo anual del encasillamiento dispuesto por el artículo precedente, no podrá ser superior a la suma de las remuneraciones correspondientes al segundo semestre del año 2001 y del primer semestre de 2002, incrementadas en un 22%, excluidas la asignación de zona y la asignación de estímulo de que trata el artículo 18. Establécese que, en el evento de producirse el cambio de remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, el personal del Servicio de Tesorerías mantendrá su derecho a la asignación otorgada por el artículo 12 de la ley N° 19.041, como, asimismo, el incremento por desempeño individual del artículo 7° de la ley N° 19.553. La asignación de que trata el presente artículo no será considerada un haber permanente para el cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041. Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda: a) Créase un cargo de Jefe de Departamento grado 3° en la planta de la Subdirección de Presupuesto, y b) Créanse dos cargos de Jefes de Subdepartamento grado 4° en la planta de la Subdirección de Presupuestos. Artículo 22.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2001 o desde la fecha de publicación de la presente ley si ésta fuere posterior, las siguientes modificaciones a la planta de personal del Servicio de Tesorerías, contenidas en los artículos 14 y 15 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del referido Servicio: 1.- En el artículo 14: i) Créanse los siguientes cargos: a) Tres cargos de Directores Regionales Tesoreros grado 6° E.U.S., b) Nueve Jefes de Sección grado 8° E.U.S., y c) Tres Profesionales grado 9° E.U.S. ii) Agrégase el siguiente inciso final: "El personal a contrata del Servicio de Tesorerías podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Tesorero General de la República. El personal al que se asigne tales funciones no podrá exceder del 5% del personal a contrata del Servicio.". 2.- En el artículo 15: a) Sustitúyese en el numeral 1 del párrafo correspondiente a la Planta de Profesionales, la expresión "tres cargos grado 9° E.U.S.", por "seis cargos grado 9° E.U.S.". b) Sustitúyense en los numerales 1, 2 y 3, del párrafo correspondiente a la Planta de Profesionales, las expresiones "seis años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías"; "cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías", y "dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorería", por "cuatro años de experiencia profesional", " dos años de experiencia profesional", y "un año de experiencia profesional", respectivamente.". 3.- La primera provisión de los cargos Directivos y de Profesionales señalados en las letras b) y c) del literal i), se hará mediante concurso interno. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia, cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público. Artículo 23 .- Intercálase en la letra a) del número 5, del artículo 6° de la ley N° 19.646, después de la palabra "título" la expresión "de contador general otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o título". Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Nota Legal Nº 6, de la partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1989, del Ministerio de Hacienda: 1) Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.". 2) Agrégase el siguiente inciso final: "El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros.". Artículo 25.- Las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley. Artículo 26.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, a contar de la publicación de la presente ley, a través de un decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, dictará las normas reglamentarias para la aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y promulgado por Decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 27.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Ministerio de Hacienda, fije un texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2002, con las siguientes excepciones: 1.- Lo dispuesto en la letra a) regirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar desde la fecha de publicación de esta ley. 2.- Lo dispuesto en la letra b), regirá a contar desde la fecha de publicación de la presente ley respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha. 3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-, regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley. No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j) Nº 1; letra d), regirá respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1 de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente. 4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d), regirá desde el 1 de enero del año 2002. 5.- La modificaciones de la letra e), tendrán las siguientes vigencias: a) La del número 1.- regirá desde la fecha de publicación de la presente ley, por las sociedades con pérdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derecho a participación en sus utilidades, desde esa fecha, y b) La del número 2.- regirá a contar del año tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan el régimen de depreciación acelerada desde dicho año. 6.- Lo dispuesto en la letra i), regirá a contar del 1° del mes siguiente al mes en que se publique esta ley. Las modificaciones que el artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, salvo las contenidas en las letras c) y d) que regirán desde la fecha de su publicación, y en la letra a), que regirá desde el 1 de mayo del año 2002. La modificación dispuesta en el artículo 6º regirán desde el 1 de enero del año 2002. Las modificaciones que introduce en la ley N° 18.657 el artículo 9° de esta ley, regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 2º.- Lo dispuesto en la letra l) del artículo 1º, regirá desde el 1º de enero del año 2002. No obstante, sólo se podrá solicitar información de los créditos otorgados y garantías constituidas con anterioridad a esta fecha si se encuentran vigentes. Artículo 3°.- La aplicación de la multa a que se refiere el número 2.- de la letra m) del artículo 1° de la presente ley, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla un año de su publicación. Artículo 4°.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°, no se aplicará a la venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de la fecha señalada en el número 2.- del artículo primero transitorio de esta ley, aunque la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con posterioridad a la fecha señalada. Artículo 5°.- El Tesorero General de la República podrá declarar de oficio, hasta el 31 de diciembre del año 2001, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco de los tributos, créditos fiscales y sus recargos legales, que se haya producido de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código Tributario a la fecha de publicación de esta ley, aun cuando el deudor no la haya alegado. El Tesorero General deberá disponer la información suficiente y accesible para que los contribuyentes favorecidos puedan tener conocimiento de la referida declaración. Artículo 6°.- El monto global anual expresado en unidades tributarias anuales, a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.646, será de los valores que se expresan, en los años que se indican: a) Año 2001: 2.361 unidades tributarias anuales; b) Año 2002: 2.448 unidades tributarias anuales, y c) Año 2003: 2.474 unidades tributarias anuales. Artículo 7°.- Establécese que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que estén en posesión del título de contador general, otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido por éste, que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen o hayan sido seleccionados para ser nombrados en la Planta de Técnicos Fiscalizadores de la institución, cumplen con los requisitos de ingreso y promoción exigidos para servir un cargo de esta planta, de conformidad con lo establecido en el decreto N° 1.368, de 1993, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, que fija el texto refundido de las plantas de personal de dicho Servicio.
Artículo 9º.- Los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, sea que actualmente estén siendo conocidos o no por los tribunales competentes, se regirán por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de 1997. Artículo 10.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el año 2001 al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección de Presupuestos y al Servicio de Tesorerías, se financiará con cargo a sus respectivos presupuestos y con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público, en la parte de dicho gasto que los Servicios señalados no pudieren financiar con sus recursos.". Dios guarde a V.E. LUIS PARETO GONZALEZ
CARLOS
LOYOLA OPAZO |