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Oficio Nº 3470

VALPARAISO, 8 de agosto de 2001


A S. E.  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1.- Sustitúyese, en la primera parte del inciso primero del artículo 20° y en el inciso final del número 4°.- del artículo 74°, el porcentaje "15%"  por  "17%";

2.- En el inciso primero del número 1.- del artículo 43°:

a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;

b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y

c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.", por las siguientes:

"Sobre la parte que exceda de 120   y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y"   y  

"Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 40%.".

3.- Derógase el artículo 44°.

4.- En el artículo 52°:

a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;

b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y", que le sigue, por un punto y coma (;), y

c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%.", por las siguientes:

"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y" y

"Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.".

5.- Incorpórase el siguiente artículo 55° bis.

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que esta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural  por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria.  En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine."

6.- Derógase el número 1) del artículo 56°.

Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones que el artículo único introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán las siguientes vigencias:

a) Lo dispuesto en el número 1.- regirá desde el 1 de enero del año 2004. Por los años calendarios 2002 y 2003, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 16% y de 16,5%, respectivamente.

b) Lo dispuesto en la letra a), de los números 2.- y 4.-, y lo dispuesto en los números 3.- y 6.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.

c) Lo dispuesto en la letra b) de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2003, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. Por el año calendario 2002, la tasa del tramo señalado en cada una de dichas letras, será de 33%.

d) Lo dispuesto en la letra c), de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002 por las rentas que se obtengan desde esa fecha; pero las tasas a aplicar desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre del mismo año, serán de 39% y 43%, en reemplazo de las tasas  37% y 40%, respectivamente.

e) Lo dispuesto en el N° 5, regirá por los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.

Artículo 2° transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán recalcular el Impuesto de la Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario en que deban determinar el porcentaje de pagos provisionales, según lo dispuesto en el inciso segundo de la citada letra a) del artículo 84°. Para determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos de los   meses de enero, febrero y marzo de los años 2002, 2003 y 2004, el porcentaje aplicado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se reajustará multiplicándolo por los factores 1,066,  1,031 y 1,030, respectivamente.

Artículo 3° transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.

Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cual de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho Servicio.".

Dios guarde a V.E.

 

LUIS PARETO GONZALEZ
Presidente de la Cámara de Diputados

 

CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados