Según lo estableció la ley N° 19.589 (D.O. de 14-11-98), a contar del 1° de enero del año 2002, rigen las siguientes tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido en el decreto ley N° 3.475, de 1980:
1.-Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentario y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, la tasa aumenta de 0,1% a 0,134%, y la tasa máxima, de 1,2% a 1,608% (N° 3, inciso primero, del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980).
2.-Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento, la tasa aumenta de 0,5% a 0,67% (N° 3, inciso segundo, del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980).
3.- La renovación o la prórroga de los mencionados documentos, cuando no se estipula un plazo de vencimiento, la tasa aumenta de 0,5% a 0,67%. (Art. 2°, N° 2, inciso primero, del decreto ley N° 3.475, de 1980).
En los demás casos de renovación o prórroga, la tasa aumenta de 0,1% a 0,134%, por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. La tasa máxima a aplicar respecto de un mismo capital, aumenta de 1,2% a 1.608%. (Art. 2°, N° 2, incisos segundo y tercero, del decreto ley N° 3.475, de 1980).
4.-Documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida u otros, la tasa de 0,1% a 0,134% por cada mes o fracción de mes, y la tasa máxima aumenta de 1,2% a 1,608% (Art. 3°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.475, de 1980).
Para mayor información, consulte la Circular Nº 49 del 3 de septiembre de 1999 seleccionando aquí.
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