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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA


(Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y actualizada al 25 de abril de 2002)

Núm. 824.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente,

DECRETO DE LEY (X)

ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO I

Normas Generales

PARRAFO 1º

De la materia y destino del Impuesto.

Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.

PARRAFO 2º

Definiciones

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis (1), las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan. (2)

2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.

5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (3) que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (3) que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.

6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del articulo 16º del Código Tributario.

9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

PARRAFO 3º

De los contribuyentes

Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

Artículo 4º.- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

Artículo 5º.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.

En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 6º.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.

Artículo 7º.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:

1º.- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.

2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

Artículo 8º.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.

Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.

Artículo 9º.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.

PARRAFO 4º

Disposiciones varias

Artículo 10º.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.(4)

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.

Artículo 11º.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley (6). Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que ambos(7) estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición. (5)

Artículo 12º.- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas,(8) excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.(8)

Artículo 13.- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas.

Artículo 14º.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Titulo II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas. (9)

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas. (10)

Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas (11-a), sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.(11)

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.(11)

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.(11)

2º.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1º y 58, número 2º, de la presente ley.

3º.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1º de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1º, inciso primero, del artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1º, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros contribuyentes

1º.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2º.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. (12)

Artículo 14º bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes el impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes. (13)

Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro. (14)

Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el Nº 5º del artículo 31º.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio mas alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor actual se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

Lo dispuesto en (15) la letra A número 1º, c) del artículo 14º, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desean ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.

En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1º de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobres las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.

Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.

Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.(16)

Inciso décimo. Suprimido. (17)

Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes. (18)

Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.(19) Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este Artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda. (20) (21)

Artículo 15º.- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.

En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que corresponda.

El Director Regional podrá disponer que si en el ajuste que se practique, resulta que el contribuyente ha postergado todo o parte del impuesto anual que normalmente le habría correspondido, pague el interés penal y el reajuste moratorio señalado en el Código Tributario por los impuestos que se hubieren postergado.

En cada caso particular que conozca el Director Regional, podrá rebajar o condonar el interés señalado en el inciso anterior, atendido los antecedentes y circunstancias; asimismo, determinará los diversos períodos a que deban imputarse las rentas.

El contribuyente no podrá oponer excepción de prescripción en contra de la liquidación correspondiente a dicho ajuste final, en razón de haberse imputado rentas a un período diferente a aquél en que los ingresos se percibieron, sin perjuicio de que empiecen a correr los plazos de prescripción, de acuerdo con las reglas generales, desde que se notifique la liquidación mencionada.

Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra. (22)

Si la construcción la realiza el concesionario por cesión, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio señalado en el inciso anterior y será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deberá adicionarse el valor de adquisición de la concesión. (22)

El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservación, reparación y explotación de la obra dada en concesión se entenderá devengado en la fecha de su percepción y será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo de construcción de la obra, descontados los eventuales subsidios estatales, por el número de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. No se considerará ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario original o al concesionario por cesión, como aporte a la construcción de la obra. No obstante, dicho ingreso deberá documentarse en la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos. (22)

En el caso de que los servicios señalados en el inciso anterior sean prestados por el concesionario por cesión, el ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de la concesión de explotación por el número de meses que medie entre la fecha de cesión de la concesión y el término de ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. (22)

Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión antes del término de la construcción, el ingreso por los servicios de conservación, reparación y explotación será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que medie entre la fecha de la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario por cesión más el valor de adquisición de la concesión de explotación. (22) (23)

Artículo 16º.- Para los efectos del artículo 27 del Código Tributario, tratándose de la venta separada de bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a las disposiciones de la Categoría Primera de esta ley, se considerará como una sola operación la enajenación de estos bienes efectuada en el lapso de un año.

Artículo 17º.- No constituye renta: (24)(25)

1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes (26) que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes (26) anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

2º.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones.

3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980. (27)

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.(27-a)

4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

5º.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 (28) y el sobreprecio, reajuste o mayor valor (28) obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. (29) Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.

6º.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.(30)

7º.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. (31)

8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:

a) (486) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; (32)

b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo (33) de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; (33)

c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; (34)

d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría;

e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor;

f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos;

g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;

h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera (35) que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura.

El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen. (36)

i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría; (37)

j) Enajenación de bonos y debentures;

k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. (38)

En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (39) anterior al de la adquisición y el último día del mes (39) anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. (40)

La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales (41) por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33º.

Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.(42) (43)

El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia (44) entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica. (43)

No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.(43-a)

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30º.(43-a)

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta cortas. En todo caso el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.(43-a)

9º.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

10º.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.

11º.- Las cuotas que eroguen los asociados.

12º.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.

13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.(45) (46)

14º.- La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional. (47)

15º.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.

16º.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley. (48)

17º.- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.

18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.

19º.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.

20º.- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería (sic) y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.

21º.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.

22º.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.

23º.- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley Nº 1.298, de 1975. (49)

24º.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.

25º.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.

También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29. (50)(51)

26º.- Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311.

27º.- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley. (52)

28º.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º.

29º.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.

30º.- La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba de otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. (53)

Artículo 18º.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. (54) (55)

Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales(56-a) y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. (56)

 

De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046.(57)

Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41º, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contempladas en el penúltimo inciso del Nº 8 del artículo 17º.

Para los efectos de esta ley (58), las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

Artículo 18° bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas(58-b) emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:

a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.

c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.

d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo.

e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales locales.(58-c)

f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.

4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.(58-a)

Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará,(58-e) el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.

Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.(VER NOTA 58-d)

Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º.(58-d)

TITULO II

Del Impuesto cedular por categorías

Artículo 19º.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.(59)

PRIMERA CATEGORIA

De las rentas del capital y de las empresas comerciales,

industriales, mineras y otras.

PARRAFO 1º

De los contribuyentes y de la tasa del impuesto

Artículo 20º.- Establécese un impuesto de 15% (60)(VER NOTA 60-a) que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (61)(62)

1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:

a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (63)(64)

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades (64-a) y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (64-a) que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos (65) últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.(63)

c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.

Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos (65) últimos incisos de la letra a) de este número;

d) (486) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135. (66)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos (65) incisos de la letra a) de este número.(67)(68)(69)(70)

e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;

f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades (71) tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.

Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.(73)

Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. (**)

2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, (74)(75) pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

a) Bonos y debentures o títulos de crédito,(76) sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;

b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;(77)

c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; (78)(79)

e) Cauciones en dinero, y

f) Contratos de renta vitalicia.(80)

En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis.(81)

No obstante las rentas (83) de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º (83), 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente. (82)

3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

Párrafo segundo del Nº 3.- Derogado . (84)(85)

4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42º, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. (86)(87)

5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.(87)

6º.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.(88) (89)

Artículo 20º bis.- Derogado.(90)

Artículo 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo (91), todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores (91) y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables (94), los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas (92) pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto (93) y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.(98)(99) Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.(95) De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. (100) En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.(96)

También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero(97), 70º y 71º, según proceda.

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 (101) deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo (103) y el impuesto territorial, pagados (101), y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero(97), 70º(102) y 71º, según corresponda(103). Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.(102) Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.(104)

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas. (105)

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.(106)

En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.(107)(108)(109)

PARRAFO 2º

De los pequeños contribuyentes

Artículo 22º.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de único:

1º.- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.(110)

2º.- Los "pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que presten servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos .

3º.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos.

4º.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.

5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.

Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.(111)

Artículo 23º.- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:

1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 222,54 centavos de dólar por libra;(113)

2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de lo minerales, excede de 222,54 centavos de dólar por libra, y no sobrepasa de 286,13 centavos de dólar por libra, y (113)

4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 286,13 centavos de dólar por libra. (113)

Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía cuando proceda.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta. (112) (114)

No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplado en el artículo 34º, Nº 1, de la presente ley, en cuyo caso, no podrán volver al sistema del impuesto único establecido en este artículo. (112)

Artículo 24º.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:

1º.- Comerciantes de ferias libres, (115) media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y

2º.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.

A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25º.

Artículo 25º.- Los suplementeros pagarán anualmente el impuesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros ingresos que expendan dentro de su giro.

Los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros.

Artículo 26º.- Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo (116) y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.

Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital.

Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.

Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior, exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1º de enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.

Artículo 26º bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:

- Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso;

- Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y

- Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso. (117)

Artículo 27º.- Para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, se presume que las rentas cuya tributación se ha cumplido mediante las disposiciones de este párrafo es equivalente a dos unidades tributarias anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos en el artículo 23º en que la presunción será equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales.

Estas mismas rentas presuntas se gravarán con el impuesto global complementario o adicional si los contribuyentes de este párrafo han obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del artículo 20º.

Artículo 28º.- El Presidente de la República podrá disponer que el impuesto establecido en los artículos 24º y 26º se aplique conjuntamente con el otorgamiento del derecho, permiso o licencia municipal correspondiente, fijando la modalidad de cobro, plazo para su ingreso en arcas fiscales y otras medidas pertinentes. Si el derecho, permiso o licencia se otorga por un período inferior a un año, el impuesto respectivo se reducirá proporcionalmente al lapso que aquéllos abarquen, considerándose como mes completo toda fracción inferior a un mes.

Facúltase al Presidente de la República para incorporar a otros grupos o gremios de pequeños contribuyentes a un sistema simplificado de tributación, bajo condiciones y características similares a las establecidas en este párrafo, ya sea sobre la base de una estimación de la renta imponible, fijación de un impuesto de cuantía determinada u otros sistemas, facultándosele también para establecer su retención o su aplicación con la respectiva patente o permiso municipal.

PARRAFO 3º

De la base imponible (118)

Artículo 29º.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20º, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. (119)

Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. (120)

El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, número 7. (121)

Artículo 30º.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete (122) y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete (123) y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento. (124)

Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41º. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.(125)

Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.(126)

No obstante en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro. (127)

En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra. (128)

En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 31º.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,(129) de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. (130)

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (131)

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.

2º.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito(133) y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. (132)

3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.(134)

Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida (135) imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (136), cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el (137) último día del mes anterior (138) al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes (138) anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.

Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.(138-a)

4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.(139) (140) (141) (142)

Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y

b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas. (143)

5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º. (144)

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional(145). No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años(145). Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número(145). Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.(145)

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.(145-a)

Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.(145)

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera (146), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30. (147)

6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (148) Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.

Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. (149)

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. (150)

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.

6° bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales. (150-a)

7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley Nº 16.624. (151)

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores (152) (153) (154) y a los Comités Habitacionales Comunales. (155)

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos. (156)

8º.- Los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.

9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. (157) (158)

En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años (159) no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar (159) en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.

10º.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos.

11º.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos. (160)

12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.(161-a)

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos. (161)

Artículo 32º.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41º:

1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;

b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y

c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30º y 31º y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.

2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y

b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2º al 9º del articulo 41º, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.(162)

Artículo 33º.- Para la determinación de la renta líquida (163) imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

a) Letra derogada.(164)

b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;

c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;(165)

d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados.

e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;

f) Los(166) gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo (170) del Nº 6 del artículo 31º o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones (167) y al empresario individual o socios de sociedad de personas (170) y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa (168): uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso (169), condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.

2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:

a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;(171)

b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas(171). En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.(172)

3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (173) anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes (173) anterior a la fecha del balance.

4º.- Suprimido.(174)

4º.- La renta líquida (175) correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (173) anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes (173) anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20, Nº 2, se considerará el último día del mes (176) anterior al de su percepción.

No quedará sujeta a las normas sobre reajustes contempladas en este número ni a las de los artículos 54º inciso penúltimo, y 62º, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20º, Nº 1 y 34º.(174)

Inciso final del Art. 33º. Derogado.(177)

Artículo 33 bis.- (486) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% (178) del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.(179)

Artículo 34º.- Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas: (180)

1º.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22º, Nº 1, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2º de este artículo (181), se presume de derecho (182) que la renta líquida imponible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:

4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 209,79 centavos de dólar; (185)

6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 209,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 222,54 centavos de dólar; (185)

10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 222,54 centavos de dólar y no sobrepasa de 254,30 centavos de dólar; (185)

15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 254,30 centavos de dólar y no sobrepasa de 286,13 centavos de dólar, y (185)

20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 286,13 centavos de dólar. (185)

Por el precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.

Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de la renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22º Nº1º, situación en la cual podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23º.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de estos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho (183) que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23º y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23º, a contar del 1º de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34º regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización. (184) (185)(186)

Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. (187)

2º.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2.000(188-a) unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades (188-a) con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (188-a) que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todo los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas. (188)

3º.- El Nº 3º derogado. (189)

Incisos segundo y tercero del Art. 34º.- Derogados. (189)

Inciso final. Derogado. (190)

Artículo 34º bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2º y 3º de este artículo.

2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.(191-a)

3º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga. (191-b)

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades(191-c) y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades(191-c) que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2º(192), los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas. (191)

Artículo 35º.- Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.

Artículo 36º.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe al Servicio Nacional de Aduanas.

Se presume que la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en importación o exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su poder.

La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta. (193)

Artículo 37º.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional. (194)

Artículo 38º.- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35º, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.

Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.

En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los organismos que tengan la información requerida.

Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.

Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una empresa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile y en una empresa establecida en el extranjero.(195)

Artículo 38º bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54. (196)

PARRAFO 4º

De las exenciones (197)

Artículo 39º.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:

1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20º.

2º.- Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales. (198)

3º.- (486) Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos(198-a) últimos incisos del artículo 20º, Nº 1, letra a).

4º.- Los intereses o rentas que provengan de:

a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.

b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.

c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo (199) y las cooperativas de ahorro y crédito.

d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.

e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.

f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.

g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número. (200)

h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (201) o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. (202)(203)

Las exenciones contempladas en los Nºs. 2º y 4º de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nos. 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva. (204)(205)(206)

Artículo 40.- Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:

1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, (207) las instituciones y organismos autónomos del Estado (208)(209) y las Municipalidades. (210)

2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales. (211)(212)(213)

3º.- Las instituciones(214) de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile, y

4º.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos. (215)(216)

5º.- (215) Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.

6º.- (215) Las empresas individuales (217) no acogidas al artículo 14 bis(218) que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20º,que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.

Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20º. (216)(219)

PARRAFO 5º

De la corrección monetaria de los activos y pasivos

Artículo 41º.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20º, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:

1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior(220) al de iniciación del ejercicio y el último día del mes (220) anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.(221)

Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período comprendido entre el último día del mes (222), anterior al del aumento y el último día del mes (222), anterior al del balance.

Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el último día del mes (222) anterior al del retiro y el último día del mes (222) anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.(223)(224)

2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes (225) anterior al de adquisición y el último día del mes (225) anterior al balance.

Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º. (226)

3º.- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas:

a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado ejercicio.

b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.(227)

c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior(228) al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes (228) anterior al de cierre de dicho ejercicio.

d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.

Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentado por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.

Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.

Por el valor de importación se entenderá el valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.

Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario. (229)

e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

En los casos no previstos en este número la Dirección Nacional determinará la forma de establecer el costo de reposición.

Con todo el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.

4º.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95º. (230)

5º.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.

6º.- El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, (231) derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2º. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número. (231)

7º.- El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del número 2º. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.

8º.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el inciso final del artículo 18.

9º.- Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. (232)

10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso. (233)(234)

11º.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad. (235)

12º.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Nº 1º se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio".

b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del Nº1 se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";

c) Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta del activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29º ya se encuentren formando parte de ésta,(236) y

d) Los ajustes a que se refiere el Nº 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º. (236)(237)

13º.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. (237) No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.(238)

Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.

Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación. (239)

En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo. (240)

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución. (240)

Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere. (241)

PARRAFO 6º (242)

De las normas relativas a la doble tributación internacional.

Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:

A.- Dividendos, retiros de utilidades y otras rentas.(243)

Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero o perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:

1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades o por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra. Para estos efectos, las citadas rentas y los impuestos pagados o retenidos se convertirán a moneda nacional, según el tipo de cambio establecido en el número 6 del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o el que el Banco Central de Chile establezca en su reemplazo, a la fecha de la percepción de la renta, del pago o de la retención del impuesto.

La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidos desde el exterior. Para efectuar este cálculo, los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares se considerarán ajustados por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de su percepción y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, ajustado en la misma forma al cierre del ejercicio desde la fecha de su pago o retención.

3.- En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior, o la parte que corresponda, aplicándose para este efecto lo dispuesto en el número 1 de la letra A del artículo 41 C. En todo lo demás este crédito deberá sujetarse a las normas establecidas en este artículo.

En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera. (244)

4.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio en el que percibió los dividendos o retiros o las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares del exterior.

Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.

5.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría por sus rentas chilenas, obligados a llevar contabilidad, el excedente del crédito definido en los números anteriores se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El contribuyente no podrá imputar el remanente de crédito a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a su devolución.

B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.(243)

Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:

1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.

Los impuestos indicados se convertirán a moneda nacional según el tipo de cambio establecido en el artículo 41, número 5, vigente al término del ejercicio.

La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerados en el número anterior.

3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.

Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.

4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.

C.- Normas comunes.

1.- Las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado cambiario formal.

2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.

3.- Darán derecho a crédito los impuestos a la renta pagados o retenidos en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, o sustitutivos de ellos, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos.

4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.

5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A y B anteriores.

Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17,y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra C del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se pueda contar con la referida documentación, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también debidamente autentificados.

Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:

1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del Nº3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo 41, Nº5, vigente al término del ejercicio en Chile.

Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida imponible.

2.- Respecto de lo dispuesto en el Nº 1.- letra a), inciso segundo, de la letra A), del artículo 14, no considerarán las rentas devengadas en otras sociedades constituidas en el extranjero en las cuales tengan participación.

3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.

En cuanto a lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 21, deberá entenderse que sólo tiene aplicación respecto de sociedades de personas constituidas en Chile.

4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Este valor deberá deducirse para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, según el tipo de cambio vigente a la fecha de la enajenación. Los contribuyentes que no estén sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el mismo del número 1.- de la letra A del artículo 41 A.

5.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Cuando no se trate de rentas de agencias o establecimientos permanentes que se tengan en el exterior, el impuesto por la parte que corresponda a las rentas chilenas será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el total del impuesto, la misma relación porcentual que corresponda a los ingresos brutos nacionales del ejercicio en el total de los ingresos, incluyendo los que provengan del exterior, más el crédito a que se refiere el número 1.- de la letra A del artículo 41 A, cuando corresponda.

Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:

A.- Crédito total disponible

1.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.

Para los efectos del cálculo que trata este número, respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago. Asimismo, este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile. Para estos fines se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.

2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

a) El o los impuestos pagados al otro Estado sobre la respectiva renta según lo establecido en el número anterior.

b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida o devengada en el caso de las rentas de agencias o establecimientos permanentes, respecto de la cual se calcula el crédito.

La suma de todos los créditos determinados según las reglas del inciso anterior sobre las rentas que deban gravarse en conformidad con esta ley al término de un año y que tengan su fuente en los otros Estados contraparte de Chile, constituirá el crédito total disponible del respectivo contribuyente para ese año.

El crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en las letras que siguen.

B.- Crédito contra el impuesto de primera categoría

En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:

1.- Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas de la letra A anterior.

2.- El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas.

C.- Crédito contra impuestos finales

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito de primera categoría establecido en la letra precedente constituirá el crédito contra impuestos finales, es decir, se deducirá del impuesto global complementario o adicional, según las normas siguientes:

1.- En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el registro del fondo de utilidades tributables correspondiente al año en que se hayan obtenido las rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crédito.

El crédito así registrado o su saldo, se ajustará en conformidad con la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan generado y el último día del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último día del mes anterior al de la retención cuando se trate del impuesto adicional sujeto a esta modalidad.

b) El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las utilidades tributables del ejercicio en que se haya generado dicho crédito. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará proporcionalmente en función del porcentaje que represente la cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades imputable al año en cuestión respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho año.

c) Si en el año en que se genera el crédito el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá totalmente. Si las pérdidas de ejercicios posteriores absorben las utilidades del ejercicio en que se genera el crédito, éste se extinguirá posteriormente aplicando la misma norma de la letra b) precedente, cuando corresponda.

d) Si las utilidades o dividendos que originan la distribución del crédito contra impuestos finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, dichos contribuyentes deberán aplicar las mismas normas de este número.

2.- Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, se aplicarán las siguientes normas:

a) El crédito contra impuestos finales se agregará a la base del impuesto global complementario o adicional, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional de retención, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y

b) El crédito referido se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

D.- Crédito en el caso de servicios personales

Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.

En todo caso el crédito no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.

Los contribuyentes que obtengan rentas, señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, por los meses en que percibieron las rentas afectas a doble tributación, aplicando las escalas y tasas del mes respectivo, y actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas del artículo 42, número 1º, sujetas a doble tributación.

En la determinación del crédito que se autoriza en esta letra, serán aplicables las normas de la letra A del artículo 41 A sobre reajustabilidad y tipo de cambio. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 de la letra C del mismo artículo 41 A citado. (245)

SEGUNDA CATEGORIA

De las rentas del trabajo

PARRAFO 1º

De la materia y tasa del Impuesto.

Artículo 42º.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (246)

1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, (247) participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, (248) y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.(249)

Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.

Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 (250) del mes siguiente. (251)

Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. (252)

2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84º, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72º, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74º, número 2º y 84º, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88º. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.(253)

En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.

Artículo 42º bis.- Los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:

1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47º, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1 anterior.

 

Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.

4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.

5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57º bis. (253-a)

Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.(253-a)

Artículo 43.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: (254)(255)(256)

1.- Rentas mensuales a que se refiere el Nº 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:

Las rentas que no excedan de 10 (VER NOTA 256-a) unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 (VER NOTA 256-a) y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 35%;(VER NOTA 256-b)

Sobre la parte que exceda las 120(VER NOTA 256-c) unidades tributarias mensuales, 45%. (257)(258)

El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.

Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.

Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.

Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.

Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44º.(259)

2.- Las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. (260)

Artículo 44º.- (VER NOTA 261-a) Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43 gozarán de un crédito contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el número Nº 1 de dicho artículo, igual a un 10% de la unidad tributaria mensual.(261)

Artículo 45º.- Inciso derogado. (262)

Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43º. (263)

Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42º, Nº 1,(264) las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un sólo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Inciso tercero. Derogado. (265)

Artículo 46º.- Tratándose de remuneraciones del número 1º del artículo 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.

En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. (266)

Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.

Artículo 47º.- Los contribuyentes del número 1º del artículo 42º que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del Nº 1 del artículo 43 por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período.

Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al Nº 5 del artículo 65.

Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.

Inciso final.- Suprimido.(267)

Artículo 48º.- Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.(268)

Artículo 49º.- Derogado.(269)

Artículo 50º.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.

Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones provisionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. (270)

Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.(270-a)

Con todo los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42º que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% (271) de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes (272) al cierre del ejercicio respectivo.(272)(270-a)

Artículo 51º.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el Nº 2 del artículo 42º se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (273) anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes (273) anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.

TITULO III

Del Impuesto Global Complementario

PARRAFO 1º

De la materia y tasa del impuesto

Artículo 52º.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas: (274) (275)

Las rentas que no excedan de 10 (VER NOTA 275-a) unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 (VER NOTA 275-a) y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 35%;(VER NOTA 275-b)

Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%. (VER NOTA 275-c)(276)(277)

Artículo 53º.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente. (278)

Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

PARRAFO 2º

De la base imponible (486)

Artículo 54º.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (279)

Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis.(280)

Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.(281)

Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima. (282)

Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29. (283)

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas (284) presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero,(285) 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile (284) el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.(283)

Las rentas del artículo 20º, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. (286)

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado. (287)

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas,(288) se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (287)

2º.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.

3º.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42º.

Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.

Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, Nº 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente. (289)

La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentren exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.

Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42º Nº 1 y 48º, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 (290) que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas (290) y el último día del mes de noviembre (291) del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un sólo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades (290) aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades (290) en el año respectivo, las variaciones del Indice de Precios al Consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido.

Tratándose de rentas o cantidades(292) establecidas mediante balance practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades(292) se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior (293) al del balance y el mes de noviembre (293) del año respectivo.

Artículo 55º.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:

a) El impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial (294) efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nºs.3º, 4º y 5º y 42º Nº 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.

b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por (295) el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren(295) las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad (296)(297). Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31. (298)

En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente (299) podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.

Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente. (300)(301)

Artículo 55º bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.(301-a)

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.(301-a)

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.(301-a)

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43º, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.(301-a)

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º y los impuestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55º.(301-a)

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97º y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.(301-a)

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.(301-a)

Artículo 56º.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:

1) Un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual. Este crédito será incompatible con el señalado en el artículo 44, cuando sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 54. Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del Nº 1 del artículo 42 no tendrán derecho a este crédito respecto de un mismo período.(301-b)

2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del Nº 3 del artículo 54.

3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.(302)(303)

En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.(304)

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el Nº 3 de este artículo respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría (305), en cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97. (306)

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso. (307)

Artículo 57º.- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo 20 Nº 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte (308) unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas (308) del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas. (309)

Asimismo estará exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año. (310)

También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54º.(311)

Artículo 57º bis.- (312)(486) Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, Nº 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:

A.- De las inversiones. (313) (314)

Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:

1º.- Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.

Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.

Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas más antiguas.

El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el mecanismo de la cesión de créditos.

2º.- Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.

La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé lugar.

Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de rescate de la cuota.

Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el resultante en las letras b) y c).

Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquél en que se hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, número 4º, de esta ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.

Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.

La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de Impuestos Internos.

3º.- La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá al ahorro neto del año de la persona.

4º.- Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por una tasa de 15% (315). La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.

La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2º precedente.

5º.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72º. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. (316)

El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.

Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.

6º.- Las personas que utilicen el mecanismo de que trata este artículo (317) deberán presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4º o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5º y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros.(318)

7º.- Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte de las normas del número 5º. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta del impuesto de herencias establecido en la ley Nº 16.271.

El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1º, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.

Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.

8º.- Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago provisional voluntario de aquéllos señalados en el artículo 88 de esta ley. El pago de esta retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los intereses o rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.

9º.- A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra.

10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.

b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación.

c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.

d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro. (319)

11º.- Lo dispuesto en el número 3º del artículo 17 de esta ley no será aplicable respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.

B.- Normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, Nº 1. (320)

1º.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en (321) este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el número 1º del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1º de esta letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.

2º.- (322) Tratándose del crédito determinado según las normas de este artículo (323) y del número 1º de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de este artículo (323), deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior. (312) (324)

TITULO IV

Del impuesto adicional

Artículo 58º.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: (325)

1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a la leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que (326) remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59. (327) Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos. (328)

2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los Nºs. 25 y 28 del artículo 17, ó (329) que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente.(330) También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. Nº 600, de 1974, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (331) y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima. (332)

Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (333)

Artículo 59º.- Se aplicará un impuesto de 30%(335) (334) sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría (334) y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías (334) sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%. (336)

Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 Nº1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%.(337)

Este impuesto se aplicará, con tasa 35% (338), respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales.(338-e) El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación; (338-a)

No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición.(338-b)

c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile.(338-e) El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;(338-c)

e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.(338-d)

Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada (339), solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c).(338-e)(340) El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.(340-a)

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a entidades o personas relacionadas devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d). Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.(340-b)

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:

a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio.(340-b)

Asimismo, se deberá agregar o deducir la participación que le corresponda a la empresa que adeuda o paga el interés, en el resultado de sus sociedades filiales o coligadas. Este último ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá, sólo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo, en la misma cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse solamente si tanto la empresa matriz como las filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a principios contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión en filiales o coligadas se determina de acuerdo a un método contable que refleje la participación proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas y si tanto la matriz como las filiales o coligadas son auditadas por auditores inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además, el valor de la inversión en filiales o coligadas determinado de acuerdo al referido método contable. La empresa o sociedad que opte por esta metodología contable para determinar el capital propio, no podrá cambiarlo sin autorización de la Superintendencia.(340-b)

b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c) y d) del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%.(340-b)

c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el pagador o deudor del interés, cuando el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudor.(340-b)

d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del endeudamiento.(340-b)

e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58.(340-b)

La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere la letra c), que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N°4 del Código Tributario. (340-b)

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.(340-b)

2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje,(341) por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros(342) que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones (338-e) (342) sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio(342-a) ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.(343)(344) (345)

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país (348) y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. (346)

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades (349)y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.(346)

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o (347) en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.(350)(351)

3) Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.

El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna. (352)

Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.(353)(354) Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.(354-a)

4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.

El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.

Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.

Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya recalado

en el último puerto chileno en cada viaje.

El impuesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país.(355) Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor. (356)(357)

5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohiban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional. (358)

El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6º del decreto ley Nº 3.059, de 1979 con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6º, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el impuesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquél en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen. (359)

6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.(360)

El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento (338-e) en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.(337)(361) El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.(361-a)

El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.(337)

Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ella el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará solo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, ya citado.(337)(362)

Artículo 60º.- Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58º y 59º, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. (363)

No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74º y 79º.

El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna. (362)

Artículo 61º.- Los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 35% sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas. (363)

Este gravamen no será aplicable a las personas referidas en el artículo 8º.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hubieran pagado los impuestos establecidos en el Nº 2 del artículo 58º o en el artículo 59º, por cantidades que deban quedar afectas al impuesto contemplado en el presente artículo, podrán abonar dichos impuestos al que deba aplicarse en conformidad a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 62º.- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el Nº 1 del artículo 58º y en los artículos 60º y 61º se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del Nº 1 del artículo 43º. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54º para la determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional.

El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior. (364)

Tratándose de socios de sociedades de personas, se comprenderá en la renta imponible todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones obtenidos en la respectiva sociedad, (365) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, (366) cuando hayan sido retiradas de la empresa o remesadas al exterior, siempre que no estén excepcionadas por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29º. (367)

Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21º, se entenderán retiradas por los socios, sean personas naturales o jurídicas, en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retirados por el socio o prestatario. (368)

Respecto de los artículos 60, inciso primero, y 61, podrá deducirse de la renta imponible, a que se refiere el inciso primero, el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos (369) en las cantidades declaradas. (370)

Las rentas del artículo 20º, número 2º y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. (371)

Formarán también parte de la renta imponible de este impuesto las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis. (372)

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8º del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado. (373)

Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas, (374) se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (373)

Artículo 63º.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó. (375)(303)

De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquélla parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades. (375)

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores al impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. (376)

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso. (377)

Artículo 64º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.

TITULO V

De la administración del impuesto

PARRAFO 1º

De la declaración y pago anual (378)

Artículo 65º.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:

1º.- Los contribuyentes gravados (379) con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del artículo 58º, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69º. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23º y 25º; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24º y 26º, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).(379-a)

2º.- Derogado. (380)

3º.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54º, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales. (381)

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22º y 42º Nº 1, cuando durante al año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos (382) u otras rentas exentas del global complementario.

4º.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60º inciso primero y 61º, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior. (383)

5º.- Los contribuyentes del artículo 47º, salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo.(384)

Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.

Inciso penúltimo.- Derogado. (385)

Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.

Artículo 66º.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.

Artículo 67º.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona jurídica extranjera obligada a la declaración a que se refiere el artículo 65º, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la declaración jurada.

Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20º, y en el artículo 22º, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26º, en el artículo 34º y en el Nº 1 del artículo 42º, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.(386-a)

Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios.(386)(386-a)

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:

a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas (387) en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42º, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50 (388), podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.(386-a)

Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.(386-a)

Artículo 69º.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril (389) de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:

1º.- Los contribuyentes a que se refiere el Nº1 del artículo 65º, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre (390) del mismo año.

2º.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.

3º.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afecta al impuesto de Primera Categoría, excluyéndose(391) los ingresos mencionados en el Nº 8 del artículo 17º y en el inciso primero de la letra A del artículo 41 A (392), deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73º. (393)

4º.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso final del Nº 1 del artículo 42º, deberán declarar dentro de los primeros quince días de cada mes sus rentas afectas al impuesto único de Segunda Categoría.(394)

Artículo 70º.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20º o clasificadas en la (395) Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42º, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. (396)(397)

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (398)

Artículo 71º.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70º.

Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a un actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.

Artículo 72º.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69º, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente. (399)

Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69º y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3º y 4º del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse. (400)

Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.

PARRAFO 2º

De la retención del impuesto

Artículo 73º.- Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el Nº 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.

Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de crédito de dinero no se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior, sin perjuicio que el beneficiario de estas rentas ingrese en arcas fiscales el impuesto del artículo 20º Nº 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación.

Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiados, previamente el pago del impuesto correspondiente.

Artículo 74º.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:

1º.- Los que paguen rentas gravadas en el Nº1 del artículo 42º, excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del Nº 1 del artículo 42º. (401)

2º.- Las instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del Nº 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%. (402)

3º.- Las sociedades anónimas que paguen rentas gravadas en el artículo 48º. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%. (403)

4º.- Los contribuyentes que (404) remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º,(404) 59º, 60º y 61º. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60º y 61º(405), y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 (406), la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta,(406) se pongan a disposición o correspondan a (406) las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades(406) afectadas por la retención.(407) No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución. (407)

Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 15% (408)(VER NOTA 408-a) sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97º. (409)

5º.- Las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto referido en el artículo 25º con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.

6º.- Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23º de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales (410) que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta. El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor. (411)

Artículo 75º.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73º y 74º que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y (412) se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (413) anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio, con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43º Nº 1.

Inciso segundo.- Derogado. (414)

Artículo 76º.- Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala esta ley.

Artículo 77º.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.

La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el artículo 25.

Artículo 78º.- Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1,2,3,5, y 6 del artículo 74º deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.(415)(416)(417)

Inciso segundo del Art. 78º.- Derogado. (418)

Artículo 79º.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73º y el número 4 del artículo 74º deberán declarar y pagar los impuestos retenidos (419) hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue (420) pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº1, 69 y 72. (421)

Artículo 80º.- Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un impuesto de categoría de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la décima parte de una unidad tributaria, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente.

Artículo 81º.- El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorería fiscal correspondiente, dentro de los quince días siguientes al sorteo.

Artículo 82º.- Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción. (422)

Artículo 83º.- La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.

PARRAFO 3º

Declaración y pago mensual provisional

Artículo 84º.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: (423)(424)

a) (486) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1º, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º, 4º y 5º del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y 34 bis, número 1º, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa; (425)(VER NOTA 425-a)

b) 10% (426) sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará (426) para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales. (427)(428)

c) 3% (429) sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26º. Este porcentaje será del 1,5% (429) respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;

d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6º del artículo 74. (430)

e) 0,3% (431) sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el Nº 2 del artículo 34 bis (432), respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual; (433)

f) 0,3% (434) del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3º del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta. (435)

g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. (436)(437).

Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3º de este Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41 A y el ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del artículo 15. (438)

Artículo 85º.- Derogado. (439)

Artículo 86º.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida. (440)

Artículo 87º.- Derogado. (439)

Artículo 88º.- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95º hasta el último día del mes anterior al de su imputación. (441)

Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual.

Los contribuyentes del Nº 1, del artículo 42º que obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario. (442)

Artículo 89º.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 74º tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84º. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.

Artículo 90º.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4º, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados. (443)

Artículo 91º.- El pago del impuesto provisional mensual se realizará directamente en Tesorería, entre el 1º y el 12 (444) del mes siguiente al de obtención de los ingresos o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis, (445) sujetos a la obligación de dicho pago provisional.

No obstante, los contribuyentes mencionados en las letras e) y f) del artículo 84º podrán acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en Tesorería entre el 1º y el 12 (444) de abril, agosto y diciembre, respectivamente.

Los pagos voluntarios se podrán efectuar en cualquier día hábil del mes.

Artículo 92º.- Derogado. (446)

Artículo 93º.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:

1º.-Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril (447) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2º.- Suprimido. (448)

3º.- Suprimido. (449)

4º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y

5º.- Otros impuestos de declaración anual.

Artículo 94º.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:

1º.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril (450) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. (451)

3º.- Suprimido. (452)

4º.- Otros impuestos de declaración anual.

Artículo 95º.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes (453) anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes (453) anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53º del Código Tributario. (454)

En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto (455) del artículo 21, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el (456) último día del mes anterior (457) al del balance y/o cierre ejercicio respectivo y el mes de noviembre (457) del año correspondiente, para su imputación al Impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.

Artículo 96º.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95º, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72º y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. (458)

Artículo 97º.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.

En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.

Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.

En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.

El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.(460)

El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. (459)(460)

Artículo 98º.- El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.

Artículo 99º.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.

Artículo 100º.- Facúltase al Presidente de la República para reducir porcentajes establecidos en el artículo 84º de este párrafo y/o para modificar la base imponible sobre la cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe del Servicio de Impuesto Internos(461) y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que lo establezca.

PARRAFO 4º

De los informes obligatorios

Artículo 101º.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las persona a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.

Iguales obligaciones pesarán sobre :

a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;

b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;

c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas persona obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42º, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº 1 del artículo 42º que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65º. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97º del Código Tributario, por cada infracción.

A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas(463) que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación(463) de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe(463-a). Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos. (462).

Artículo 102º.- Cuando con motivo de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se constataren indicios de que un contribuyente podría estar infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o las normas impuestas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.

PARRAFO 5º

Disposiciones varias

Artículo 103º.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto Global Complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.

En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1º y 2º del artículo 56º se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los artículos 52º y 57º.

La prescripción de las acciones del Fisco por impuesto se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia.

Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.

(Decreto Ley Nº 824, Arts. 2º a 18º)

ARTICULO 2º.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se establece en el artículo 1º del presente decreto ley regirá a contar del 1º de enero de 1975, afectando en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

No obstante, se aplicarán las siguientes normas especiales de vigencia, tratándose de las situaciones que se indican:

1º.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta regirá sobre el mayor valor que se obtenga en enajenación de bienes raíces que se efectúen desde el 1º de enero de 1975, cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1974 se regirán por el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.

2º.- El Nº3 del artículo 56º y el artículo 63º regirán desde el año tributario 1977. No obstante, el crédito a que se refiere el artículo 63º regirá desde el 1º de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el Nº 2 del artículo 58º que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha. (464)

3º.- Las disposiciones del artículo 97º, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regirán respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1º de enero de 1975, y hasta los remanentes originados con motivo de la declaración del año tributario 1978. (465)

4º.- Las normas del artículo 84º, sobre obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, regirán a contar de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.

ARTICULO 3º.- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del presente decreto ley, quedarán derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 15.564 y del artículo 12, del Decreto Ley Nº 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 4º.- A partir del 1º de enero de 1975, respecto de las ventas de minerales que se efectúen desde dicha fecha, los impuestos establecidos en las Leyes Nº 10.270 y 11.127 pasarán a tener el carácter de mínimos de impuestos a la renta y a favor de la Corporación de la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes regidos por las leyes mencionadas quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los impuestos establecidos en las leyes mencionadas en primer término.

ARTICULO 5º.- Derógase, a partir del año tributario 1976,el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27º de la Ley Nº 10.621. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de junio de 1975.

ARTICULO 6º.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el régimen tributario para la pequeña industria y artesanado establecido en la Ley Nº 17.386 y sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 7º.- Derógase, a partir del año tributario 1976,el artículo 64º de la Ley Nº 17.073. En los casos de empresas que practiquen su balance al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de junio de 1975.

Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de junio de 1974 ó 31 de diciembre de 1974, según sea la fecha del último balance, cuya deducción quedó diferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 64º de la Ley Nº 17.073, se deducirán en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinación de la renta imponible de Primera Categoría, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.

ARTICULO 8º.- Derógase, a partir del 1º de enero de 1975, el artículo 109º de la Ley Nº 16.250 y sus modificaciones, y condónase el impuesto de declaración anual que en virtud de dicho artículo debería pagarse por el año tributario 1975 en relación con el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974.

ARTICULO 9º.- Derogado. (466)

ARTICULO 10º.- Prohíbese a las Municipalidades del país otorgar permiso o patentes para ejercer el comercio en la vía pública, sin antes exigir el pago del impuesto a la renta, cuanto el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, para que el impuesto respectivo se cobre conjuntamente con dichos permisos o patentes.(467)

ARTICULO 11º.- Condónanse los impuestos a la renta y a favor de la Corporación de la Vivienda que los suplementeros, comerciantes de ferias libres, comerciantes estacionados en la vía pública y comerciantes ambulantes estuvieren adeudando hasta el año tributario 1975 por el ejercicio comercial 1974, sólo respecto de las rentas provenientes de sus actividades en la vía pública. Exceptúanse de esta condonación los contribuyentes que además de las actividades indicadas hayan ejercido o ejerzan otras actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.

ARTICULO 12º.- A partir del año tributario 1976, por las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1975, las personas jurídicas que hayan celebrado contratos con las empresas de la Gran Minería destinados a fundir o refinar minerales en el país u otros contratos necesarios para el funcionamiento de dichas empresas o para la inversión contemplada en los decretos dictados de acuerdo con la Ley Nº 16.624, deberán tributar con todos los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre el monto íntegro de sus rentas.

Esta disposición prevalecerá sobre las normas tributarias establecidas en el artículo 59º de la Ley Nº 16.624 y en los decretos de inversión dictados al amparo de dicha ley, no procediendo indemnización alguna.

ARTICULO 13º.- Suprímese en el artículo 494 del Código de Comercio la frase que sigue a la expresión "nominativas".

ARTICULO 14º.- Deróganse a contar del 1º de enero de 1975, los recargos e impuestos regionales en favor de las provincias de Ñuble y Osorno, establecidos en las leyes Nºs. 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente. En el caso de impuestos de declaración mensual, esta derogación regirá respecto de los impuestos que deban declararse a contar del mes de enero de 1975, y en el caso de impuestos de declaración anual, la derogación regirá desde el año tributario 1975.

ARTICULO 15º.- Deróganse las disposiciones del decreto de Hacienda Nº 3.090, de 11 de agosto de 1964, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, y sus modificaciones posteriores, que sean incompatibles con las de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.

Con todo, se entenderán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 18º, 19º, 20º, 21º y 22º del citado decreto, que se refieren a normas especiales sobre depreciación de los bienes que se emplean habitualmente en la explotación agropecuaria.

Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo Reglamento de Contabilidad Agrícola dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

ARTICULO 16º.- Las personas contratadas a honorarios, que presten servicios sujetos a jornada diaria de trabajo, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Ley Nº 249, de 1973, y los perciban en cuotas mensuales, se regirán, en materia de impuesto a la renta, por las normas del impuesto único a los trabajadores establecidos en el Nº 1 del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, respecto de dichos honorarios.

ARTICULO 17º.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas: (468)

1º.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos efectos las siguientes normas especiales:

a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores".

b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores".

c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.

d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación.

e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo,(470) el Banco Central de Chile podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.

f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.

g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.(469)

2º.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la Renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores".(471)

Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.

Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. (472)

3º.- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional.(473)

4º.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.

5º.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los números 1º y 3º del presente artículo.

Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del número 1º del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada. (474)

6º.- A las cooperativas de vivienda sólo les afectarán las normas de los números 1º y 3º. (475)

Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella.

7º.- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este artículo para las cooperativas de trabajo.

8º.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las normas de los números 1º, 2º, 3º y 4º del presente artículo.

9º.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.

10º.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.(476)

11º.- Para los fines de aplicar la tributación del número segundo que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros.

El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo.(476)

ARTICULO 18º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1975, la letra a) del artículo 2º (477) de la Ley Nº 11.766.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1º transitorio.- Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable, el porcentaje establecido en el número 2º del artículo 35º de la ley citada, según el texto vigente a dicha fecha será por última vez, de 30%.

ARTICULO 2º transitorio.- Los impuestos a la renta de declaración anual correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 77º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado artículo 77º.

ARTICULO 3º transitorio.- Para los fines de determinar el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, los Bancos, Compañías de Seguros, empresas financieras y otras de actividades similares deberán computar como renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial provenientes de todas las inversiones financieras y créditos reajustables. Para los mismos fines no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.

ARTICULO 4º transitorio.- Para la aplicación del artículo 12º del Decreto Ley Nº 297, de 1974, por el año tributario 1975, se considerará el valor de los camiones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos con vigencia desde el 1º de enero de 1975. Para los mismos fines se considerará el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del impuesto a la renta.

ARTICULO 5º transitorio.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974 se presentarán entre los días 2 y 30 de mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deberán pagarse los impuestos adeudados correspondientes a dichas declaraciones.

ARTICULO 6º transitorio.- Para los fines del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975, el porcentaje de presunción de renta de los bienes raíces no agrícolas o el monto de ella, a que se refiere el inciso primero de la letra d) del número 1º del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para dicho año tributario, se reducirá en la misma proporción en que la renta legal máxima de dichos inmuebles no haya tenido en el año calendario 1974 el mismo aumento que el avalúo fiscal.

ARTICULO 7º transitorio.- Los montos de capital efectivo a que se refiere la Ley Nº 17.386 y sus modificaciones posteriores, respecto de la pequeña industria y artesanado, se determinará considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700 reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor durante el año calendario 1974. Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará a la centena, despreciándose las fracciones menores a E°50 y las mayores o iguales elevándose a la centena superior. Este mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del impuesto mínimo que se establece en la ley mencionada.

ARTICULO 8º transitorio.- Los contribuyentes del Nº 1 del artículo 36º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, que durante el año calendario 1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría correspondiente a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa más alta del Nº 1 del artículo 37º de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los empleos secundarios.

ARTICULO 9º transitorio.- Los plazos que se establecen en los artículos 56º y 57º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, seguirán corriendo para la reinversión de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1º de enero de 1975, incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975.

ARTICULO 10º transitorio.- Para los fines de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.

ARTICULO 11º transitorio.- Derogado. (478)

ARTICULO 12º transitorio.- Por los años tributarios 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.

Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente.

Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977.

Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales. (479)

ARTICULO 13º transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cumplir con los pagos provisionales obligatorios en base a porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir cumpliendo como mínimo, con los citados pagos en relación a esos mismos porcentajes hasta el término del período para el cual fueron previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de diciembre de 1974.

Con todo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a) del artículo 84º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21º, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia.

ARTICULO 14º transitorio.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que distribuyan cantidades provenientes de ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1º de enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario.(480)

ARTICULO 15º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 17º del presente decreto ley, sobre régimen tributario de las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, regirá de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:

a) Lo dispuesto en los números 1º y 2º regirá desde el 1º de enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;

b) Lo dispuesto en los números 3º, 4º, 6º, inciso segundo, y 9º regirá desde el 1º de enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;

c) Lo dispuesto en el número 5º, regirá desde el año tributario 1975, en cuanto a la tributación de los socios de cooperativas de trabajo, y

d) Las demás disposiciones regirán en concordancia con las vigencias anteriores.

ARTICULO 16º transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que estén sometidos a las normas sobre revalorización del capital propio podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este artículo existentes en la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas: (481)(482)

1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se revalorizarán hasta el valor del costo de reposición que dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974, considerándose el estado en que se encuentren y la duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración y valorizaciones que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos.

No podrán ser objeto de la revalorización señalada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el Decreto Ley Nº 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida útil restante a contar desde el 1º de enero de 1975 sea inferior a cinco años.

2.- Los bienes físicos del activo realizable existente según inventarios practicados al 31 de diciembre de 1974, se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:

a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención escrito para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre de 1974, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado año.

b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la valorización experimentada por el índice de precios al consumidor entre los meses de mayo y octubre de 1974.

c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio comercial y el mes de octubre de 1974.

d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario según corresponda, y el 31 de diciembre de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.

e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará hasta su valor de cotización, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.

4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organización, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su valor libro al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquél en que se incurrió en el gasto y el mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado al 31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el mes de octubre de 1974.

5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se actualizará según la cotización bursátil promedio producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotización bursátil, su actualización se efectuará considerando el valor libro ajustado según la empresa emisora de acuerdo al último balance practicado por ella.

6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de diciembre de 1974.

7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas.

8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto ley.

9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance mencionado en último término.

10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un impuesto único con las siguientes tasas:

a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto bienes raíces, 10%;

b) Bienes Raíces, 5%;

c) Bienes físicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;

d) Activos transitorios, 15%; y

e) Activos nominales, 10%.

Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de junio de 1974 y cuyo próximo balance sea el 30 de junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98% caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1º de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1º de enero de 1975. (483)

La actualización de las partidas señaladas en los números 5 al 8 no estará afecta al impuesto único. No obstante, respecto de ellas la actualización será obligatoria, aun cuando el contribuyente no se acoja a la revalorización de los bienes referidos en los Nº 1 al 4.

11.- Para acogerse a la revalorización de que trata este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 31 (484) de marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado deberá señalar separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto único que proceda.

12.- El impuesto único que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno. (485)

13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorización que se autoriza por este artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1º de enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente.

La actualización de los activos derivada de esta revalorización se registrará en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.

14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en el presente artículo, quedará sin efecto la revalorización impetrada respecto del grupo de bienes en que ellos se produzca. En este caso el impuesto único pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasará a tener el carácter de pago provisional de impuesto a la renta.

15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1º de enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, también podrán acogerse a la revalorización contemplada en este artículo.

16.- El impuesto único, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este artículo no serán deducibles para determinar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 17º transitorio.- Declárase que la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el Nº 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intercalado por el artículo 10º del Decreto Ley Nº 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a aquél en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes anterior a aquél en que termine dicho plazo.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

N O T A S

(X) Al texto del D.L. Nº 824 se han incorporado las modificaciones legales y las notas de referencia correspondientes a los siguientes cuerpos normativos:

El D.L. Nº 910, publicado en el D.O. de 1º de marzo de 1975; Ds.Ls. Nºs. 1.017 y 1.024 publicados en el D.O. de los días 15 y 16 de mayo de 1975, respectivamente; D.L. Nº1.076, publicado en el D.O. de 28 de junio de 1975; D.S. Nº 494, de Hda., D.O. de la misma fecha; D.L. Nº 1.088, publicado en el D.O de 7 de julio de 1975; D.L. 1.122, D.O. de 2 de agosto de 1975; D.S. Nº 1.050, de Hda., publicado en el D.O. de 3 de septiembre de 1975; D.L. Nº 1.185, publicado en D.O. de 25 de septiembre de 1975; D.S. Nº 1.114, de Hda., publicado en el D.O. de 26 de septiembre de 1975; D.S. 1.139, de Hda., D.O. de 11 de octubre de 1975; D.L. Nº 1.225, publicado en el D.O. de 6 de noviembre de 1975; D.L. Nº 1.244, publicado en el D.O. de 8 de noviembre de 1975; D.L. Nº 1.276, D.O. de 2 de diciembre de 1975; D.L. Nº 1.328, publicado en el D.O. de 16 de enero de 1976; D.L. Nº 1.362, publicado en el D.O. de 6 de marzo de 1976; Ds.Ss. Nºs. 268 y 367, de Hacienda, publicados en el D.O. de los días 9 y 27 de abril de 1976, respectivamente; D.S. Nº 381, de Hda., D.O. de 14 de mayo de 1976; D.L.Nº 1.512, publicado en el D.O. de 8 de julio de 1976; Ds.Ls. 1.532 y 1.533, publicados en el D.O. de 29 de julio de 1976; D.S. Nº 548 de Hda., publicado en el D.O. de 31 de julio de 1976; D.L. Nº 1.519, publicado en el D.O. de 3 de agosto de 1976; D.L. 1.541, D.O. de 25 de Agosto de 1976; D.S. 930, de Hda., publicado en el D.O. de 11 de noviembre de 1976; D.S. de Hda. Nº 914, publicado en el D.O. de 13 de noviembre de 1976; D.L. Nº 1.604, D.O. de 3 de Diciembre de 1976; D.L. Nº 1.681, publicado en el D.O. de 26 de enero de 1977; D.S. Nº 118, de Hda., publicado en el D.O. de 19 de febrero de 1977; D.L. Nº 1.754, D.O. de 22 de marzo de 1977; D.L. Nº 1.770, publicado en el D.O. de 5 de mayo de 1977; D.S. Nº 532, de Hda., publicado en el D.O. de 8 de julio de 1977; D.L. Nº 1.859, publicado en el D.O. de 26 de julio de 1977, D.L. Nº 1.874 publicado en el D.O. de 9 de agosto de 1977; D.S. de Hacienda Nº 78, publicado en el D.O. de 17 de febrero de 1978; D.S. de Hda. Nº 218, D.O. de 10 de abril de 1978; Resolución Nº 442 exenta del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el D.O. de 13 de abril de 1978; D.L. Nº 2.184, D.O. de 14 de abril de 1978; D.L. Nº 2.324, D.O. de 31 de agosto de 1978; el D.L. Nº 2.398, publicado en el D.O. de 1º de diciembre de 1978; D.S. Nº 910, de Hacienda, publicado en el D.O. de 7 de diciembre de 1978; D.L.Nº 2.400, D.O. de 12 de diciembre de 1978; D.L. Nº 2.415, publicado en el D.O. de 22 de diciembre de 1978; D.L. Nº 2.413, publicado en el D.O. de 29 de diciembre de 1978; Resolución Nº 277 exenta del Servicio de Impuestos Internos D.O. de 20 de febrero de 1979, D.S. de Hacienda Nº 128, D.O. de 1º de marzo de 1979; D.L. Nº 2.564, D.O. de 22 de junio de 1979; D.L. Nº 2.879, D.O. de 17 de octubre de 1979; D.L. Nº 3.059, D.O. de 22 de diciembre de 1979; D.L. Nº 3.057, D.O. de 10 de enero de 1980; D.S. de Hacienda Nº 152, D.O. de 2 de junio de 1980; D.S. Nº 339, de Hacienda, D.O. de 20 de junio de 1980; D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de julio de 1980; rectificado el 8.8.1980; D.L. Nº 3.473, D.O. de 4 de septiembre de 1980; D.L. Nº 3.522, D.O. de 3 de diciembre de 1980; D.L. Nº 3.606, D.O. de 19 de enero de 1981; D.L. Nº 3.626, D.O. de 21 de febrero de 1981; D.S. de Hacienda Nº 107, D.O. de 27 de febrero de 1981; rectificado el 7 de marzo de 1981; Ley Nº 17.989, D.O. de 29 de abril de 1981; Ley Nº 18.010, D.O. de 27 de junio de 1981; Ley Nº 18.031, D.O. de 14 de septiembre de 1981; Ley Nº 18.032, D.O. de 25 de septiembre de 1981; D.S. de Hacienda Nº 134, D.O. de 27 de febrero de 1982; Resolución Nº 322-Ex., D.O. de 11 de marzo de 1982; Ley Nº 18.110, D.O. de 26 de marzo de 1982; Ley Nº 18.134, D.O. de 19 de junio de 1982; D.S. de Hda. Nº 112, D.O. de 18 de marzo de 1983; Ley Nº 18.206, D.O. de 27 de enero de 1983; Resolución Nº 732-Ex., D.O. de 26 de marzo de 1983; D.S. de Hda. Nº 509, D.O. de 24 de agosto de 1983; Ley Nº 18.247, D.O. de 3 de octubre de 1983; Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984; D.S. Nº 148 de Hda., D.O. de 5 de marzo de 1984; Resolución Nº 700-Ex., D.O. de 10 de Marzo de 1984; Resolución Nº 923-Ex., D.O. de 13 de abril de 1984; Ley Nº 18.327, D.O. de 2 de agosto de 1984; Ley Nº 18.382, D.O. de 28 de diciembre de 1984; Ley 18.413, D.O. de 9 de mayo de 1985; Ley Nº 18.454, D.O. de 11 de noviembre de 1985; Ley Nº 18.489, D.O. de 4 de enero de 1986; Ley Nº 18.591, D.O. de 3 de enero de 1987; D.S. de Hda. Nº 162, D.O. de 26 de febrero de 1987; Ley Nº 18.634, D.O. de 5 de agosto de 1987; Ley Nº 18.681, D.O. de 31 de diciembre de 1987; Ley 18.682, D.O. de 31 de diciembre de 1987; D.S. 98, de Hda., D.O. de 13 de febrero de 1988; Ley Nº 18.717, D.O. de 28 de mayo de 1988; Ley 18.768, D.O de 29 de diciembre de 1988; ley 18.775, D.O. de 14 de enero de 1989; Ley 18.815, D.O. de 29 de julio de 1989; Ley 18.840, D.O. de 10 de octubre de 1989; Ley 18.899, D.O. de 30 de Diciembre de 1989; Ley 18.897, D.O. de 9 de enero de 1990; Ley 18.970, D.O. de 10 de marzo de 1990; Ley 18.985, D.O. de 28 de junio de 1990; Ley Nº 19.155, D.O. de 13 de agosto de 1992; Ley 19.247, D.O. de 15 de septiembre de 1993; Ley Nº19.270, D.O. de 6 de diciembre de 1993; Ley Nº 19.347, D.O. de 17 de noviembre de 1994; D.S. Nº 19-Ex., de Hda., D.O. de 4 de febrero de 1995; Ley 19.388, D.O. de 30 de mayo de 1995; Ley Nº19.398, D.O. 4 de agosto de 1995; Ley Nº 19.460, D.O. de 13 de julio de 1996; Ley 19.484, D.O. de 3 de diciembre de 1996; D.S. Nº 24-Ex., de Hacienda, D.O. de 17 de febrero de 1997; Ley Nº 19.506, D.O. de 30 de julio de 1997; Ley Nº 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998; Ley 19.601, D.O. de 18 de enero de 1999; D.S. 30-Ex., de Hacienda, D.O. de 12 de febrero de 1999; D.S. Nº 21-Ex., de Hacienda, D.O. de 18 de febrero de 2000; Ley N° 19.705, D.O. de 20 de diciembre de 2000; D.S. N° 44-Ex., de Hacienda, D.O. 16 de febrero de 2001; Ley N° 19.721, de Educación, D.O. de 5 de mayo de 2001; Ley N° 19.738, de Hacienda, D.O. de 19 de junio de 2001; Ley 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001; Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001, D.S. N° 49-Ex., de Hacienda, D.O. de 9 de febrero de 2002, y Ley N° 19.801, D.O. de 25 de abril de 2002.

(1) En el Art. 2º, Nº 1, inciso 2º, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis" se reemplazó por "del artículo 14 bis", según Art. 1, Nº1 de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990).

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.

(2) Oración agregada, en punto aparte, al Nº 1º del Art. 2º, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1 de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley regirá desde el año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(3) La letra a), del artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "entre el segundo mes" por "entre el último día del mes" y el "segundo mes" por "y el último día del mes", respectivamente. Estas modificaciones rigen, según el Art. 4º, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo, a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(4) El Art. 13º del D.L. 3.059, publicado en D.O. de 22 de diciembre de 1979, dispone: "Para todos los efectos de la Ley sobre impuesto a la Renta establecida en el Decreto Ley Nº 824, de 1974, y sus modificaciones, el cabotaje realizado en Chile por personas sin domicilio ni residencia en el país, se considerará actividad desarrollada en él y, en consecuencia, las rentas que se devenguen por dicho concepto se estimarán que son de fuente chilena". El precepto citado rige, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 22 del mismo D.L a contar del 1º de enero de 1979.

(5) Inciso final del artículo 11, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 6º de la Ley Nº 19.601, publicada en el D.O. de 18 de Enero de 1999.

(6) En la primera parte del inciso final del Art. 11, después de la palabra "internacional", se intercaló la frase: "o en los casos..... Título de dicha ley", por el Artículo 6°, N° 1, letra a), de la Ley N° 19.705, publicada en el D.O. de 20.12.2000.

(7) En la segunda parte del inciso final del Art. 11, después de la palabra "inversión", suprímese la expresión "internacional", y sustitúyese la expresión "estos últimos" por la palabra "ambos", por el Artículo 6°, N° 1, letra b), de la Ley N° 19.705, publicada en el D.O. de 20 de diciembre de 2000.

(8) En el Art. 12º, se suprimió la expresión "o devengadas" y se agregó, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración siguiente: "En el caso de las agencias u otros..... pagados en el extranjero.", por el Art.1º, letra a), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1994 afectando a las rentas que se perciban o devenguen desde esa fecha, según lo dispuesto en el Art. 10º de la Ley 19.247, citada.

(9) En la letra b) del Nº1 de la letra A) del artículo 14, se agregó un inciso final, en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, letra a) de la Ley Nº 19.155, publicada en el D.O. de 13 de agosto de 1992.

(10) En el Art. 14º, letra A), Nº 1, letra c), se agregó un inciso tercero, en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, letra b), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(11) En el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c), se agregaron incisos finales nuevos, en la forma como aparecen en el texto, por el Nº 1 del Art. 1º, de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998. VIGENCIA: Ver Nota (369)

(11-a) En el inciso cuarto de la letra c), del N° 1, de la letra A) del artículo 14, se suprimió la palabra "abiertas", por el Artículo 2°, letra a), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar de la publicación de la ley.

(12) El Art. 14 fue sustituido por el Art. 1º Nº 2, de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.

(13) El inciso primero del Art. 14 bis fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Art.1º, Nº 3, de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.

(14) En el inciso segundo del Art.14 bis, se suprime la oración final que dice: "Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir dichas rentas por partes iguales en los últimos cinco años anteriores al término de giro o en los que tenga de existencia si ésta es inferior, aplicando las normas de los párrafos cuarto y quinto del número 1º del artículo 54º, en todo lo que fuera pertinente".

Esta modificación fue efectuada por el Art. 1º, Nº 3, letra a), de la Ley 18.897 (D.O. de 9 de enero de 1990), y rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(15) En el inciso cuarto del Art. 14 bis se reemplazó la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1º, c)", según el Art. 1º, Nº3, letra b), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(16) El inciso noveno del Art. 14 bis fue sustituido, en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, Nº 3, letra c), de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990). VIGENCIA: Ver Nota (15)

(17) El inciso décimo del Art. 14 bis, fue derogado por el Art. 1º, Nº 3, letra d), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (15)

(18) Nuevo inciso décimo del Art. 14 bis, cuyo texto reemplazó al del inciso décimo primero, según Art. 1º, Nº 3, letra e), de la Ley 18.895, citada. VIGENCIA: Ver Nota (15)

(19) En el inciso final del Art. 14 bis se sustituyó la oración que comenzaba con "Estos contribuyentes...... den el aviso", en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 1º, Nº 1, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30.07.1997.

VIGENCIA: A contar año tributario 1998, según Art. 22, Ley 19.506, ya citada, y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la ley Nº 19.484.

(20) El Art. 14 bis fue agregado por el Art.1, Nº 2, de la Ley 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Conforme dispone el Art. 4 de la Ley 18.775, lo establecido en este nuevo precepto legal rige a contar del 1º de enero de 1989, aplicándose por consiguiente desde el año tributario 1990.

(21) El Art. 82 de la Ley 18.899 (D.O. de 30 de diciembre de 1989), aclara que, no obstante las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por los Nºs 2 y 4 del Art. 1º de la Ley 18.775, en cuanto agregó los Arts. 14 bis y 20 bis, respectivamente, desde la fecha de vigencia de dicha ley, seguirá considerándose la renta percibida y devengada determinada en el ejercicio para los efectos del pago de las gratificaciones legales.

(22) En el Art. 15 de la Ley de la Renta se agregaron los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos, en la forma como aparecen en el texto, por el Art. 3º, Nº 1, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

(23) Ver artículos 1º y 2º transitorios de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

(24) Los artículos 18 y 19 del D.L. Nº 1.328, que fija normas para la administración de los Fondos Mutuos, publicado en el D.O. de 16 de enero de 1976, disponen:

"Artículo 18.- Los beneficios que la sociedad administradora reparta a los partícipes por las inversiones del Fondo, hechas por cuenta de aquéllos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. La parte de dichos beneficios que esté constituida por el valor obtenido en operaciones de las mencionadas en las letras a) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con la limitación establecida en el artículo 18 de dicha ley, no constituirá renta para el partícipe".

"Artículo 19º.- Asimismo no se considerará renta el mayor valor que los partícipes obtengan por el rescate de sus cuotas, a menos que la operación represente el resultado de negociaciones habituales en cuyo caso el mayor valor obtenido estará afecto a los impuestos de Primera Categoría, tasa adicional del artículo 21º de la ley de la Renta, y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los Fondos durante al año calendario anterior".

(25) El artículo 2º de la Ley Nº 17.989, publicada en el D.O. de 29 de abril de 1981, dispone que, "no constituirán renta" para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "las bonificaciones que perciban los pequeños y medianos inversionistas, otorgadas con cargo al Fondo de Fomento y Desarrollo a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980".

(26) Ver Nota (1)

(27) La oración "Sin embargo, la exención... en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980", agregada por el Art. 2º del D.L. Nº 3.626, publicado en el D.O. de 21.2.1981.

(27-a) En el N° 3 del Art. 17°, se agregó el párrafo "Lo dispuesto en este... establecido en el artículo 43°.", por el Artículo 1°, N° 1, letra a), de la Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Conforme el Artículo 1° transitorio, N° 1), regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.

(28) Las frases "el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41", y "reajuste o mayor valor" fueron intercaladas en la forma como aparece en el texto por el Nº 1 del Art. 1º del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25.7.1980. Esta disposición se aplica, según el Art.3 del mismo D.L. a los dividendos que se distribuyan a partir del 1º de enero de 1980. El inciso segundo agrega que, no obstante, se entenderá que rigen desde la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del Art. 2º del D.L. 824, las modificaciones que se refieren a las cantidades que provengan de aportes de capitales recibidos; de sobreprecios, reajustes o mayor valor obtenidos en la colocación de acciones de propia emisión.

(29) La expresión "mientras no sean distribuidos" agregada después de la palabra "emisión", anteponiendo una coma(,), por el Art. 1º, Nº 2 de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(30) La frase que se inicia con las palabras "como así también, la parte de..." agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 2 del Art. 1º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980. Esta disposición se aplica, según el artículo 3º del mismo decreto ley, a los dividendos que se distribuyan a partir del 1º de enero de 1980.

(31) El Nº 7 del Art. 17 fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, letra A), de la Ley 18.985, publicada en el D.O.de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (15)

(32) Letra a) sustituida como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(33) En la letra b), eliminada la palabra "inmovilizado" y reemplazadas las palabras "obligadas a declarar " por "que declaren", según Art. 1º, Nº 5, de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(34) La letra c) del Nº 8 del Art. 17º, fue reemplazada, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, B), letra a), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Ver Nota (15)

(35) Frase "sociedad contractual minera", reemplazada como aparece en el texto por Art. 1º, Nº 1, letra a) del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976 y rectificado en el D.O. de 10 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art. 15, Nº 4, del mismo D.L. a contar de la fecha de su publicación.

(36) Inciso segundo de la letra h) del Nº 8 del Art. 17, fue agregado por el Art. 1º, Nº 4, B), letra b), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (15)

(37) En la letra i), reemplazado el punto y coma por una coma (,) y agregada la frase: "salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría;", como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(38) Letra nueva agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 1, del Art. 1º, del D.L. Nº 1.362 de 6 de marzo de 1976. Vigencia: 6-3-76, según Art. 9 Nº 5.

(39) Ver Nota (3)

(40) En el inciso segundo del Nº 8, del Art. 17º, se intercala a continuación de las palabras las letras" la expresión "a)" seguida de una coma, por el Art. 1º, Nº 7, de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984.

(41) En el Art. 17º, inciso 3º del Nº 8, se sustituyó la parte final iniciada con las palabras "en el conjunto de estas rentas" por: "por cada mes, cuando... en el número 4º del artículo 33º.", en la forma como aparece en el texto, según Art.1º Nº1, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Conforme al Art. 10 de la Ley 18.682, las modificaciones al inciso 3º del Nº 8 del Art. 17º, en relación con la exención mensual a que se refiere dicho inciso, rigen a contar del 31 de diciembre de 1987, fecha de su publicación en el Diario Oficial. (Ver Circular Nº 8, de 1988, del S.I.I.)

(42) En el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17, a continuación de la letra "b)" se intercalan las letras "c), d), h)", y se agrega a continuación de la expresión "socios" las palabras "de sociedades de personas", según el Art. 1º, Nº 4, B), letra c), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Ver Nota (15)

(43) Incisos cuarto y quinto, del Nº 8 del Art. 17, agregados, conforme aparece en el texto, por el Art. 1, Nº 2, de la Ley 18.489, (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86. según el Art. 13 de la misma ley.

(43-a) En el N° 8 del Art. 17, a continuación del actual inciso final, se agregaron los incisos que aparecen en el texto, por el Artículo 1°, N° 1, letra b), de la Ley N° 19.768, D.O. de 7.11.2001.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar de la fecha de publicación de la Ley 19.768, conforme a su Art. 1° transitorio, N° 2).

(44) En el inciso final del Nº 8 del Art.17, se reemplazó la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación" en la forma como aparece en el texto según el Art. 1º, Nº 4, B), letra d), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (15)

(45) El Nº 13 del Art. 17 fue reemplazado como aparece en el texto por el Art. 1º, Nº 4, letra C), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (15)

(46) La ley Nº 19.010, D.O. de 29.11.90, en su artículo 20, dispone:

"Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén en el inciso primero de este artículo."

VIGENCIA: 1º.12.90. VER: Circular Nº 29 de 17.05.91

(47) El Art. 10 de la Ley 18.717, publicada en el D.O. de 28 de mayo de 1988, intercaló el vocablo "movilización", precedido de una coma (,), en el Nº 14 del Art. 17º de la Ley de la Renta.

VIGENCIA: Conforme a los Arts. 4º y 8º de la Ley 18.717, el nuevo tratamiento tributario aplicable a las asignaciones de movilización otorgadas a los trabajadores del sector privado, como el que afecta a la "bonificación" por concepto de asignación de colación y movilización en favor de los trabajadores del sector público, rige a contar del 1º de junio de 1988. (Ver: Circular Nº 36, de 1988, del S.I.I)

(48) Número modificado como aparece en el texto, por el Nº 1 del Art. 1 del D.L. 3.473, D.O. de 4.9.1980. Esta modificación rige, según el Art. 3 del mismo D.L. a contar del 1º.10.1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(49) Frase, "como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el Decreto Ley Nº 1.298, de 1975" agregada por el Nº 1 letra c), del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el Art. 15 Nº 9, del mismo D.L. a contar del 1º.1.1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.

(50) Inciso final sustituido en la forma como aparece en el texto, por la letra b) del artículo 2º, del Decreto ley Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial, de 29 de julio de 1976. Esta modificación rige, según el artículo 4º, del mismo decreto ley, a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(51) La expresión "4º del Decreto Ley Nº 455, de 1974", fue reemplazada por "41 bis", de acuerdo al Nº 2 del artículo 29 de la Ley Nº 18.010, publicada en el D.O. de 27-junio-1981.

(52) El Art. 13, del D.L. 910, publicado en el D.O. de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Declárase que las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el D.L. Nº 249, de 1973, han estado exentas del impuesto único a la renta de Segunda Categoría. Dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto Global Complementario, ni aún en calidad de renta exenta.

Declárase asimismo que la derogación del artículo 12º del D.L. Nº 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores, establecida en el artículo 3º del D.L. Nº 824, de 1974, comprende únicamente las normas relativas al impuesto a la renta y los pagos provisionales".

Esta modificación rige, según letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(53) En el Art. 17º, se agregó el Nº 30º, nuevo, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1, de la Ley Nº 19.347, publicada en el D.O. de 17.11.1994. Según Art. 2º de la ley modificatoria, esta ley regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la Ley Nº 19.335, en conformidad con lo establecido en su Art. 37.

(54) En el inciso primero del Art. 18, eliminadas las palabras "tasa adicional del artículo 21" y la coma que le antecede por el Art. 1º, Nº8, letra a), de la Ley 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984.

(55) El Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.682, sustituyó en el inciso primero del Art. 18 de la Ley de la Renta la expresión "d) y j)" por "d), i) y j)", en la forma como aparece en el texto.

VIGENCIA: Según el Art. 10, letra c) del párrafo A) de la Ley 18.682, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1988, afectando a las operaciones sobre enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad que se efectúen a contar de dicha fecha.

(56) En el inciso tercero del Art. 18, la oración: "Asimismo, en... inferior a un año.", agregada después del punto aparte, por el Art. 1º, Nº 8, letra b), de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(56-a) En el inciso tercero del Art. 18, se agregó, a continuación del vocablo "urbanos", las expresiones "o rurales" por el Artículo 2°, letra b), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley, respecto de enajenaciones efectuadas a contar de dicha fecha. Sin embargo, conforme al artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.738, la citada modificación no se aplicará a la venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de la fecha de publicación de la ley, aunque la inscripción en el conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con posterioridad a la fecha señalada.

(57) En el Art. 18, se intercaló inciso cuarto nuevo, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser incisos quinto y sexto los actuales cuarto y quinto, por el Art. 6°, N° 2, de la Ley N° 19.705, publicada en el D.O. de 20 de diciembre de 2000.

(58) En el inciso final del Art. 18º, la frase "este artículo" se reemplaza por "esta ley", según Art. 1º, Nº 8, letra c), de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984.

(58-a) Artículo 18 bis, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 2°, letra c), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley, respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de dicha fecha.

(58-b) En el inciso primero del Art. 18 bis, se intercaló en la primera oración, entre las expresiones "bonos" y "emitidos", la frase "u otros títulos de oferta pública representativos de deudas", por el Artículo 1°, N° 2, letra a), de la Ley N° 19.768, publicada en el D.O. de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Conforme el Art. 1° transitorio de la Ley 19.768, esta modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

(58-c) En la letra e) del N° 2, del inciso primero del Art. 18 bis, se agregó, antes del punto aparte(.), la expresión "o inversionistas institucionales locales, por el Artículo 1°, N° 2, letra b), de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001. VIGENCIA: Conforme el Art. 1° transitorio de la Ley 19.768, esta modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

(58-d) Artículos 18° ter y 18° quater, agregados a continuación del Art. 18 bis, por el Artículo 1°, N° 3, de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Conforme el Art. 1° transitorio, N° 3), de la Ley 19.768, esta modificación regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.

Al respecto, se transcriben los artículos 2°, 3°, 4° y 7° transitorios de la Ley 19.768, citada:

Artículo 2º transitorio.- Los accionistas de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren adquirido en una bolsa de valores del país, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o en una colocación de acciones de primera emisión, hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar por pagar el impuesto único establecido en el artículo 17º, Nº 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención establecida en el artículo 18º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los restantes requisitos establecido por esa norma. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Los contribuyentes que opten por acogerse a esta disposición, deberán declarar su intención al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, proporcionando la información respectiva en la forma que éste requiera. La renta afecta al impuesto único señalado en el inciso anterior se entenderá percibida, para los efectos de la declaración y pago del impuesto, en el mes de abril del año 2001. Para determinar el mayor valor, el costo de adquisición se calculará en la forma indicada en el artículo 17º, Nº 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se considerará como valor de referencia el promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al 19 de abril de 2001, el cual se entenderá como valor de adquisición de las acciones para los efectos de determinar el mayor valor exento en enajenaciones posteriores, pudiendo deducirse del resultado positivo que arroje dicha comparación, el negativo que resultare de otras acciones que cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior.

Aquellos contribuyentes que como resultado del cálculo antes señalado, determinen un monto que sea inferior al valor de adquisición reajustado de sus acciones, podrán acogerse a la exención del articulo 18º ter, antes señalado, siempre que informen de tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo de tres meses en la forma que establezca dicho servicio.

Artículo 3º transitorio.- La exención del inciso primero del artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se aplicará al mayor valor originado en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, letra A, de la misma ley de acuerdo al texto derogado por la ley Nº 19.578, cuya vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de dicha ley.

Artículo 4º transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transadas en los mercados para empresas emergentes que regulen las bolsas de valores, según las normas que al efecto autorice la citada Superintendencia.

El mayor valor a que se refiere el inciso anterior será el que se produzca por sobre el valor superior entre el valor de colocación de la acción o el valor libro que la acción respectiva tuviera al día antes de aquél en que la sociedad pase a hacer oferta pública de sus acciones, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma dispuesta en los artículos señalados, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición, debidamente reajustado en la forma prevista en dichos artículos, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

Esta franquicia sólo será aplicable cuando tales enajenaciones se efectúen en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la sociedad coloque, a través de alguna bolsa de valores del país, al menos un 10% de las acciones emitidas entre a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas con el controlador de 1a sociedad, que suscriban individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas y siempre que dicha colocación ocurra antes del 31 de diciembre de 2006. Se entenderá por inversionistas institucionales aquellos señalados en la letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045.

Aquellos contribuyentes, que al vencimiento del plazo de tres años fijado en el inciso segundo no hubieren enajenado sus acciones acogiéndose a esta franquicia, podrán optar, para efectos de calcular el mayor valor afecto a impuestos en futuras enajenaciones, efectuadas en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, por considerar el valor de adquisición de las acciones regulado por el artículo 17º, Nº 8, o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del citado plazo de tres años, debidamente reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al vencimiento del plazo y el último día del mes anterior a la enajenación respectiva.

Si con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo de tres años, las acciones adquieren presencia bursátil, será aplicable lo dispuesto en el artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, independientemente de la forma en que hubieren sido adquiridas.

Las acciones a que se refiere este artículo y por el plazo de tres año señalado precedentemente, se considerarán con presencia bursátil para los efectos del beneficio establecido para la enajenación o rescate de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, establecido en el artículo 18º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 7º transitorio.- La cesión o restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que se hubieren adquirido hasta el 19 de abril de 2001, se regirán por lo dispuesto en los incisos que se agregan en el Nº 8 del artículo 17º, por la letra b) del Nº 1 del artículo 1º de esta ley, siempre que el prestatario adquiera las acciones que debe restituir en una bolsa de valores del país y que la restitución se efectúe dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hubiere realizado el préstamo. Estas dos últimas restricciones no se aplicarán cuando las acciones que se dan en préstamo o arriendo o se restituyen se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta ley.

(58-e) En el inciso primero del artículo 18 ter, se intercaló, a continuación de la expresión "ley", la primera vez que aparece, entre comas, los vocablos "ni se declarará" , por el Artículo único de la Ley N° 19.801, publicada en el D.O. de 25 de abril de 2002.

Vigencia: El Artículo transitorio de la Ley N° 19.801, antes citada, señala:

"Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo único precedente, tendrá la misma vigencia que se estableció en el número 3 del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.768".

(59) El Art. 19 reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 5, de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (15)

(60) En el inciso primero del Art. 20º, se sustituyó el guarismo "10%" por "15%", según dispone el Art. 1º, letra c) de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

NOTA: El Art. 2º transitorio de la Ley 18.985 (D.O. 28.6.1990), había fijado en 15% la tasa para años comerciales 1991, 1992 y 1993.

(60-a) En la primera parte del inciso primero del Art. 20 se sustituye el porcentaje "15%" por "17%", por el artículo único, N° 1, de la Ley N° 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001.

VIGENCIA: El Artículo 1° transitorio de la Ley 19.753, dispone:

"a) Lo dispuesto en el número 1.- regirá desde el 1 de enero del año 2004. Por los años calendarios 2002 y 2003, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 16% y de 16,5%, respectivamente."

(61) La primera parte del inciso primero del Art. 20 sustituido por el Nº 9, letra a), del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(62) En el inciso primero del Art. 20º, parte final del primer párrafo, se suprimió la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación en el artículo bis", como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, letra a), de la Ley 18.985 (D.O. de 26-6-990). VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1992 y se aplicará a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.

Ver: Art. 2º, Nº 3, de la Ley 18.985, citada.

(63) Las letras a) y b) del Nº 1 del Art.20º fueron reemplazadas en la forma como aparecen en el texto, por el Art.1º, Nº 6, letra b), de la Ley 18.985 (D.O. de 28-6-1990). VIGENCIA: Ver Nota (62).

NOTA.- El artículo transitorio de la Ley N° 19.714, D.O. de 14.02.2001, que postergó la vigencia del reavalúo de los bienes raíces agrícolas hasta el 31 de diciembre del año 2001, dispone lo siguiente:

Artículo transitorio.- Los contribuyentes que determinen el impuesto a la renta a base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número 1° del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerarán, para el año tributario del año 2002, el avalúo fiscal vigente al 31 de diciembre del año 2001, reajustado según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el segundo semestre de dicho año, en reemplazo del que se fije en el reavalúo agrícola, cuya vigencia se establece según la modificación de la ley N° 19.575 dispuesta en el artículo único de esta ley.

(La ley N° 19.575 había prorrogado el reavalúo de los bienes raíces agrícolas hasta el 31 de diciembre del año 2000.)

(64) En el Nº 1 del Art. 20º de la Ley de la Renta, en la letra a), se suprimió el inciso tercero, y se sustituyó, en el inciso cuarto la expresión: "Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán" por "La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 4º, letra a), de la Ley Nº 19.388, publicada en el D.O. de 30 de mayo de 1995.- VIGENCIA: Conforme dispone el Art. 1º transitorio de la Ley 19.388, citada, esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

(64-a) En la letra b) del N° 1 del Art. 20, en su inciso sexto y séptimo, se suprimió la expresión "excluidas las anónimas abiertas" y la coma(,) que le precede y le sigue, las dos veces que aparece, por el Artículo 2°, letra d), N° 1, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(65) En el Nº 1 del Art. 20º, se reemplazó la palabra "tres" por "dos", cada vez que aparece, en el inciso duodécimo de la letra b), en los incisos finales de las letras c) y d), y en el inciso segundo de la letra f), en la forma como aparece en el texto según dispone el Art. 4º, letra b), de la Ley Nº 19.388, publicada en el D.O. de 30 de mayo de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (64)

(66) Inciso segundo de la letra d), del Nº 1 del Art. 20, sustituido conforme aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 3 de la Ley 18.489. (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(67) Inciso final de la letra d) del Nº1 del Art. 20º, fue agregado por el Art. 1º Nº 6, letra c),de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28-junio-1990. VIGENCIA: Ver Nota (62)

(68) El artículo 7º del Decreto Ley Nº 1.754, publicado en el Diario Oficial de 22 de marzo de 1977, dispone : "Para los efectos de calcular las presunciones de renta a que se refiere la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, a contar del año tributario 1978 los contribuyentes podrán rebajar del valor del avalúo del inmueble que posean, destinado a la habitación, una cantidad equivalente al monto exento a que se refiere el artículo 5º del presente decreto ley.

En el caso de contribuyentes que posean más de un inmueble destinado a la habitación, afectos a presunción de renta conforme a las normas de la letra d), del Nº 1, del artículo 20º de la Ley de la Renta, sólo tendrán derecho a deducir una sola rebaja fija por el conjunto de bienes raíces destinados a ese fin.

El beneficio a que se refiere este artículo se reajustará según lo previsto en el artículo 5º y el Presidente de la República podrá, en la forma indicada en el inciso final del mismo precepto, aumentar su monto. (*)

(*) El artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.184, publicado en el Diario Oficial de 14 de abril de 1978, dice: "Auméntase el monto del avalúo exento y el de la cuota exenta a que se refieren los incisos primero del artículo 5º, y segundo del articulo 7º, respectivamente, del Decreto Ley Nº 1.754, de 1977, a la cantidad de ciento sesenta mil pesos ($160.000), a contar del 1º de enero de 1979, más el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el año 1978".

(69) El D.L. Nº 2.325 (D.O. de 8.9.1978) estableció un sistema de reajuste automático semestral de los avalúos de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, de los montos exentos y tramos de exenciones, como también del avalúo de las líneas, postaciones y cañerías, y de los derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario a que se refiere el Art.14º de la Ley 11.704

(70) Ver Circular Nº 40, de 1984, del S.I.I.

(71) Frase "20 unidades", reemplazada como aparece en el texto, por Nº 2, letra b) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el articulo 15, Nº 1, del mismo decreto ley, a contar del año tributario 1977.

(72) El Nº 1, del artículo 2º del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, suprimió el vocablo "esta" que antecede a la palabra "categoría". Esta modificación rige, según el inciso primero del articulo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(73) En el Art. 20, N° 1, se sustituyó el inciso segundo de la letra f), en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 2°, letra d), N° 2, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de enero del año 2002.

El texto del inciso sustituido es del siguiente tenor:

(486) Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de (72) categoría correspondiente a las actividades señaladas en los Nºs. 3º, 4º y 5º de este artículo (*), podrán rebajar de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de los dos (65) últimos incisos de la letra a) de este número.

(*) En el inciso segundo de la letra f) del Nº 1, del Art. 20, se suprimió la expresión "y en el Nº 2 del artículo 42", según el Nº 9, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(74) El artículo 10º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone: "Libéranse del impuesto a la renta de Primera Categoría los intereses y bonificaciones que el Banco del Estado de Chile pague o abone en cuenta por depósitos en cuentas de ahorro a la vista o a plazo". Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(75) El artículo 11, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone: "Los intereses de cualquiera naturaleza estarán afectos a los impuestos Global Complementario y Adicional, en su caso, de la Ley de la Renta, prevaleciendo esta norma sobre aquellas establecidas en disposiciones legales distintas de la Ley de la Renta que hayan dispuesto la exención de dichos impuestos o que les hayan dado el carácter de ingreso que no constituye renta. Todo ello, sin perjuicio de las disposiciones del DL. Nº 455, de 1974, y del número 25º del artículo 17º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto".

Esta modificación rige, según el inciso primero del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(76) El artículo 9º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone: "Declárese que para los fines del impuesto a la renta los Certificados para Coberturas en Mercado Bancario (CEPAC), emitidos por el Banco Central de Chile, constituyen operaciones de crédito de dinero cuando se transfieran a terceros, siendo aplicables en este caso las disposiciones del artículo 4º del D.L. Nº 455, de 1974.

Para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos Certificados deberán considerarse sólo por el monto en escudos que efectivamente el contribuyente desembolsó para adquirirlos. Por consiguiente, no serán objeto de la revalorización que se establece en el número 4 del artículo 41 de la ley citada y en el artículo 16º transitorio del D.L. Nº 824, de 1974."

Esta modificación rige, según el inciso primero del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(77) La frase "con excepción de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3º, 4º y 5º de este artículo", fue suprimida por Nº 2, letra c) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2 del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(78) El artículo 8º del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 1º de marzo de 1975, dispone: "Respecto de los depósitos en moneda extranjera autorizados por el Banco Central de Chile no se aplicarán las disposiciones del artículo 4º del DFL. Nº 455, de 1974. Los intereses sobre dichos depósitos estarán afectos al impuesto a la renta por su monto íntegro, debiendo pagarse dicho tributo en la misma moneda en que se abonen en cuenta o paguen los intereses respectivos".

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de marzo de 1975.

(79) El artículo 5º del Decreto Ley Nº 1.076, publicado en el Diario Oficial, de 28 de junio de 1975 derogó el artículo 8º del D.L. Nº 910, citado en Nota (78)

(80) En la letra f), inciso primero, del Nº 2, suprimida la oración que sigue al punto seguido: "Las rentas respectivas pagarán el impuesto por el solo hecho de encontrarse devengadas.", por el Art. 1º Nº 9 de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(81) El artículo 29 Nº 3 de la Ley Nº 18.010, publicada en el D.O. de 27 de junio de 1981 reemplazó la oración "el que define el artículo 4º del Decreto Ley Nº 455, de 1974" por la siguiente: "El que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

(82) Inciso final agregado por el Nº 2, letra d) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976; modificación que rige, según el artículo 15 Nº 2 del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios finalizados desde dicha fecha.

(83) En el inciso final del Nº 2 del Art. 20º, se suprimió la expresión "a que se refieren las letras a), b) d), e) y f)", y se agregó después de la palabra "números", la expresión "1º", seguida de una coma. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, según dispone el Art. 38º de la Ley Nº 18.815, publicada en el Diario oficial de 29 de julio de 1989.

(84) El párrafo segundo del Nº 3 del Art. 20º, fue derogado por el Art.1º, Nº 5, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990. VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley rige desde el año tributario 1990, según el Art. 2º de esta misma ley.

(85) El Nº 3 del Art. 20 fue sustituido por el Nº 2, letra e), Art.1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige a contar del año tributario 1977, según Art. 15, Nº 1, del mismo decreto ley.

(86) Nº 4 sustituido como aparece en el texto por el Nº 2, letra f) del Art. 1º del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3.12.1976. Esta modificación rige a contar del año tributario 1977, según el artículo 15, Nº 1 del mismo Decreto Ley.

(87) El Art. 4º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, dispone: "Declárase que las rentas de las operaciones de créditos de cualquiera clase obtenidas por el contribuyente que desarrollan actividades comprendidas en los Nºs 3º, 4º y 5º del artículo 20º de la Ley de la Renta, han quedado clasificadas en dichos números, respectivamente, a contar de la fecha de vigencia del texto de la ley contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas haya formado parte del patrimonio de la empresa".

(88) EL inciso final del Nº 6 fue suprimido por el Nº 2, letra g), del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

(89) Ver: Art. 10 de la Ley 18.851, publicada en el Diario Oficial de 22 de noviembre de 1989.

(90) El Art. 20 bis fue derogado por el Nº 7 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.

(91) En el inciso primero del Art. 21, a continuación de la expresión "del ejercicio", y después de la palabra "activo", se agregaron las oraciones "independiente del resultado tributario del mismo", y "con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores", por el Art. 1º, Nº 4, I, letras a) y b), respectivamente de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(92) En el Art. 21, en la oración final de su inciso primero, se suprimió la expresión "de orden tributario", y se reemplazó la conjunción "y" que se encuentra después de la palabra "Fisco" por una coma, y se agregó, después de la palabra "Municipalidades", la expresión "y a organismos o instituciones públicas creadas por ley", por el Art. 1º, letra b), de la Ley Nº 19.155, publicada en el D.O. de 13 de agosto de 1992.

(93) En el inciso primero del Art. 21 se agregó, a continuación de la expresión "creadas por ley", la frase "los pagos.... gasto", por el Art. 1º, Nº 2, de la Ley Nº 19.506, D.O. 31.07.97.

VIGENCIA: 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar de esa fecha, según Art. 22º, inciso segundo, Ley 19.506, citada.

(94) La letra a) de la letra A) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó, en el inciso primero del artículo 21, después de las palabras "socios personas naturales" la frase: "o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables."

(95) La letra b) de la letra A) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó, en el inciso primero del artículo 21, a continuación del cuarto punto seguido (.), la frase: "En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%."

(96) La letra c) de la letra A) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó, en el inciso primero del artículo 21, después del punto aparte (.) que pasó a ser punto seguido (.), la frase: "En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante."

(97) La letra B) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, reemplazó, en los incisos segundo y tercero del Art. 21º, la expresión "inciso segundo", que en ambos casos seguía al guarismo "38" por la frase "a excepción de su inciso primero".

(98) En el inciso primero del Art. 21, sustituyendo el punto aparte por una coma, se agregó la oración "los cuales tendrán... Nº 1 del artículo 54.", por el Art. 1º, Nº 4, I, letra c) de la Ley Nº 18.489, (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma Ley.

(99) La oración: "Se excepcionarán también...como gasto.", agregada al final del inciso primero del Art. 21º, por el Nº 8, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (90)

(100) En el Art. 21, inciso primero, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, se agregó un párrafo final: "Igualmente se considerará retiro el beneficio ..... o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual.", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 3º, letra a), de la ley 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Según señala el artículo transitorio, letra a), de la ley Nº 19.398, citada, las disposiciones contenidas en el Art. 3º letra a), números 1 y 2, en la parte referida al Art. 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; letra b) y letra c), regirán a contar del año tributario 1996.

(101) En el inciso tercero del Art. 21, la expresión "afectos al impuesto adicional" fue sustituida por "señalados en el Nº 1 del Art. 58"; y la expresión "del impuesto adicional pagado" se reemplazó por la oración "de los impuestos de esta ley y el impuesto territorial, pagados", por el Art.1º, Nº 4, II, letras a) y b), respectivamente, de la Ley Nº18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(102) En el inciso tercero del Art. 21º, entre las palabras "segundo" e "y", se intercaló el guarismo "70º", precedido de una coma (,), y se agregó - después del punto aparte que pasó a ser seguido: "Pagarán también este impuesto único .... accionistas personas naturales." - conforme dispone el Art. 3º, letra a), Nº2, de la ley Nº 19.398, publicada en el D.O. del 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Las disposiciones contenidas en el Art. 3°, letra a), Nº 2, de la Ley 19.398, en la parte referida a los préstamos de los accionistas de sociedades anónimas cerradas, desde el 1º de enero de 1996, por los préstamos otorgados desde esa fecha y también por los préstamos otorgados antes de esa fecha que no se encuentren solucionados al 31 de diciembre de 1995. Todo ello, conforme dispone el artículo transitorio de la ley 19.398, citada.

Ver también Nota (100)

(103) En el inciso tercero del Art. 21º, se sustituyó el guarismo "40%" por "35%", y se reemplazó la expresión "de los impuestos de esta ley" por "de los impuestos de primera categoría, de este artículo", y se suprimió la parte final que decía: "pudiendo dar de abono al pago de este impuesto, el de primera categoría que afecte a dichas cantidades,", según lo dispuesto en el Art. 1º Nº 5, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989. VIGENCIA: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4º de la Ley 18.775, estas modificaciones rigen a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación desde el año tributario 1990.

Al respecto, cabe señalar que la parte final del inciso tercero del Art. 21, que se suprime, había sido agregada por el Art. 1º, Nº 4, II, letra c), de la Ley 18.489 (D.O. de 4-1-1986), y rigió a contar del 1º de enero de 1986, según Art. 13 de la misma ley.

(104) En el inciso tercero del Art. 21, se agregan oraciones, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, en la forma como aparecen en el texto, por el Artículo 6°, N° 3, de la Ley 19.705, publicada en el D.O. de 20 de diciembre de 2000.

(105) El inciso cuarto del Art. 21, fue sustituido como aparece en el texto por el Nº 8, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (90)

(106) En el inciso quinto del Art. 21, se sustituyó el guarismo "40%" por "35%", según lo dispuesto en el Art. 1º, Nº 5, letra c), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Conforme al Art. 4º de la Ley 18.775, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(107) En el inciso final del art. 21, a continuación del término "retiradas" se agregó la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.", por el Nº 8, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (90)

(108) Art. 21 sustituido por el Nº 10 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293 (D.O. 31.1.84).

(109) El artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.293, dispone:

"Artículo 3º transitorio.- El impuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se reemplaza por el Nº 10 del artículo 1º de esta ley, continuará aplicándose en los años tributarios 1985 y 1986, con tasa del 30% y 15%, respectivamente.

En la renta imponible de estos años no se considerarán las cantidades que hayan quedado gravadas con el impuesto único del 40% que establece el nuevo artículo 21, incorporado por el citado Nº 10 del artículo 1º de esta ley.

Los créditos contemplados en los artículos 56, Nº 3 y 63º, que se sustituyen por los números 30 y 35 del artículo 1º, seguirán aplicándose mientras se distribuyan rentas que hayan pagado el impuesto del artículo 21º, reemplazado.

La tasa de dichos créditos será igual a aquélla que hubiere afectado a las rentas que le dan origen. Estas normas se aplicarán también para determinar la tasa del crédito establecido en el inciso tercero del artículo 14º del Decreto Ley Nº 701 de 1974".

(110) Nº 1, sustituido como aparece en el texto, por el Nº 4 del artículo primero del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de la publicación del presente Decreto Ley.

(111) El Art. 2º de la Ley Nº 19.484, D.O. de 3.12.1996, modificó el Art. 22º, agregando el número 5º, en la forma como aparece en el texto.

Esta modificación rige según el Art. 4º de la misma ley, a contar del año tributario 1998. Dicho artículo agrega que no obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado Art. 2, lo dispuesto en los Arts. 1º y 3º de la Ley Nº 19.484, pero en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.

La Ley Nº 19.484, citada, en sus artículos 1º y 3º, dispone:

"Art. 1º A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente".

"Art. 3º Condónase, por el solo ministerio de la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995 y 1996."

"La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los conceptos señalados en el inciso anterior, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o emitido."

(112) El Nº 11 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31-1-1984, modificó el Art. 23º sustituyendo en el inciso primero los porcentajes "2% por "1%" y "3%" por "2%". En el inciso cuarto sustituyó el porcentaje "3%" por "2%".

Además, agregó el inciso final siguiente: "No obstante, estos contribuyentes... en este artículo".

(113) El D.S. Nº 49-Ex., de Hacienda, publicado en el D.O. de 9 de febrero de 2002, reactualizó en un 1,6% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los Arts. 23º y 34º, Nº 1, de la Ley de la Renta, en la forma como aparece en el texto.

Esta reactualización regirá para la escala del Art. 23º a contar del 1º de marzo de 2002 y hasta el último día del mes de febrero del año 2003, según dispone el Art. 34º, Nº 1, inciso final, de la Ley de la Renta.

(114) Por Resolución Nº Ex. 1.062, publicada en el D.O. de 21.02.1998, el Servicio de Impuestos Internos fijó las escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre, para la aplicación del impuesto que establece este artículo.

(115) En el Nº 1º del Art. 24 se sustituyó la palabra "una" por "media", según lo dispuesto en el Art. 1º, Nº 7, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(116) El Nº 1 del Art.1º del D.L. Nº2.324, publicado en el D.O. de 31 de agosto de 1978, reemplazó la expresión "mes en que sea exigible el tributo" por "último mes del ejercicio respectivo".

Esta modificación rige, según el Nº 1 del Art. 8º del mismo decreto ley, respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1º de enero de 1978.

(117) Artículo 26º bis, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 2º de la Ley Nº 19.484, D.O. de 3.12.1996.

Esta modificación rige según el Art. 4º de la misma ley, a contar del año tributario 1998. Dicho artículo agrega que no obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado Art. 2, lo dispuesto en los Arts. 1º y 3º de la Ley Nº 19.484, pero en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.(ver nota 111)

(118) En el Título II, Párrafo 3º, se sustituyó el Título "De la Determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible", según Art. 1º, Nº 9,de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(119) Este inciso tercero fue agregado como inciso final por el Art.1º, Nº 3, de la Ley 18.682, (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en este inciso agregado rige a contar del Año Tributario 1988, según el Art. 10, Párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, citada.

(120) Inciso final del Art. 29, agregado por el Art. 1º, Nº 9, de la Ley 18.897, publicada en el D.O. de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley rige desde el año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(121) En el Art. 29º de la Ley de la Renta se agregó un nuevo inciso final, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 3º, Nº2, de la Ley 19.460, publicada en el D.O. del 13 de julio de 1996.

(122) Frase "y el valor del flete", reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 6, letra a) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial del 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 1 del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(123) Palabras "y el flete", reemplazadas como aparece en el texto por el Nº6, letra a) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial del 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(124) Al final del inciso primero del Art. 30º, en punto seguido, se agregó lo siguiente: "El costo directo del mineral... el Reglamento.", por el Nº 10 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (117)

(125) Nuevo inciso segundo intercalado por el Nº 6, letra b), del artículo 1º, del Decreto Ley 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el Art. 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(126) Nuevo inciso tercero agregado por el Nº 6, letra c), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el Art. 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(127) Inciso cuarto del Art. 30º, intercalado en la forma como aparece en el texto pasando a ser quinto el anterior inciso cuarto, según dispone el Art. 1º, Nº 4, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987). Vigencia: Lo dispuesto en este nuevo inciso cuarto del Art. 30º rige a contar del Año Tributario 1988, según el Art. 10, Párrafo A), letra a), de la Ley 18.682.

(128) En el Art. 30, se intercaló un nuevo inciso quinto, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser inciso sexto el actual inciso quinto, conforme dispone el Art. 3º, Nº 3, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

(129) En el Art. 31º, inciso primero, después de la palabra "empresa" y de la coma que la sigue, se agregó, en la forma como aparece en el texto, lo siguiente: "de los bienes de los cuales ..... del número 1º, del artículo 33º,", conforme dispone el Art. 3º letra b), de la ley Nº 19.398, publicada en el D.O. 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (100)

(130) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Nº 2, del Art. 1º del D.L. Nº 3.473, D.O. de 4-9-1980. Esta modificación rige, según el inciso 1 del Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1º.10.1980, afectando a los gastos que se adeuden o paguen desde dicha fecha.

(131) Este inciso segundo nuevo, fue agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, letra a) de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97. VIGENCIA: 1º de enero de 1998.

(132) La frase final "No procederá ..." reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 7, letra a), del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art. 15º, Nº 1, del mismo decreto ley, a contar del año tributario 1977.

(133) El Nº 3 del Art. 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó en el Nº 2 del Art. 31, a continuación de la expresión "bienes raíces", la oración "a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito".

(134) El inciso segundo del Nº 3 del Art. 31º fue reemplazado en la forma como aparece en el texto por el Nº 11 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(135) En el inciso final del Nº 3 del Art. 31º, a continuación de la expresión "renta líquida" se agregó la palabra "Imponible", por el Nº 11, letra b), del Art.1º, de la Ley 18.985, citada.

Vigencia: Ver Nota (134).

(136) Las palabras "cuando deba imputarse a los años siguientes", intercaladas entre comas, después de la expresión "se reajustará", por el Nº 12, letra b), del Art.1º, de la Ley Nº 18.293, citada.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(137) La letra b) del Art. 1º del D.L. 1.244, publicado en el D.O. de 8 de noviembre de 1975, suprimió la palabra "segundo" que estaba a continuación de la frase "en el período comprendido entre el".

Esta modificación rige, según Art. 20, letra b), del mismo decreto ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando a los ejercicios finalizados desde dicha fecha.

(138) La letra c) del Art. 2º del D.L. Nº 1.333, publicado en el D.O. de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "mes anterior", por "último día del mes anterior", y "el segundo mes anterior" por "último día del mes", respectivamente.

Estas modificaciones rigen, según Art. 4º del mismo decreto ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(138-a) En el número 3 del Art. 31°, se agregó el inciso final, como aparece en el texto, por el Artículo 2°, letra e), N° 1, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley, por las sociedades con pérdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derecho a participación en sus utilidades, desde esa fecha.

(139) Inciso agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 9º de la Ley 18.134, publicada en el D.O. de 19 de junio de 1982.

(140) El Art. 19º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984, dispone: "Facúltase a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, exceptuadas las instituciones de previsión, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

"En la misma forma, los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas".

(141) El Art. 22º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984, señala: "Para los efectos de lo dispuesto en el número 4º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, se estimarán prudencialmente agotados los medios de cobro de aquellas cuentas internacionales que las Administraciones postales extranjeras mantengan impagas a la Empresa de Correos de Chile, una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de su formulación".

(142) El Art. 85º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984, establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 4, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1985, 1986 y 1987 los bancos y sociedades financieras podrán considerar gasto tributario las provisiones sobre cartera vigente que ordene constituir la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre colocaciones e inversiones, en la parte que excedan de un 0,75% de la suma total de sus colocaciones."

"Para los efectos de este artículo, se considerará el saldo de las provisiones contabilizadas por dicha cartera al 31 de diciembre de 1983, pero la suma deducible corresponderá a la parte que exceda del citado monto y siempre que éste sea mayor que el 0,75% antes indicado."

"La aplicación de esta disposición, se sujetará a las instrucciones que impartirán en conjunto la referida Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos".

(143) Al Nº 4º del Art. 31, se agregaron los incisos tercero, cuarto y quinto, en la forma como aparece en el texto, por el Art.1º, Nº 1.- de la Ley Nº 19.270, publicada en el D.O. de 6.12.1993.

VIGENCIA: Estas modificaciones rigen a contar del año tributario 1989 conforme al Art. 1º Transitorio, Nº 1, inciso primero, de la Ley Nº 19.270, precitada. Al efecto, el inciso segundo de dicho artículo, dispone lo siguiente:

"No obstante, no podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la presente ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de esta ley".

Por otra parte, el Art. 2º Transitorio de la ley en referencia, establece:

"Sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1º, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el artículo 31 Nº 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido".

(144) El Art. 10º de la Ley Nº 19.227 (D.O. de 10-7-1993), establece que los editores, distribuidores, libreros y otros vendedores por cuenta propia, del giro referido podrán rebajar para los efectos del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en un 25% el valor de los libros en sus inventarios al término del segundo año, contado desde la fecha del primer registro contable de los correspondientes a una misma tirada; en un 50% al término del tercer año y en un 75% al término del cuarto. Agrega que al término del quinto año, podrá castigarse completamente su valor. Este castigo se aplicará con sujeción a las normas que sobre inventarios establece la Ley de la Renta y a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos.

(145) Frases "No obstante... ", "No podrán acogerse..." y "Los contribuyentes podrán..." intercaladas después del primer punto seguido, por la letra a), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.859, Diario Oficial de 26 de julio de 1977.

Palabras "término de la vida útil", reemplazada como aparece en el texto, por la letra b), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.859, D.O. de 26 de julio de 1977.

Palabra final "normal", reemplazada como aparece en el texto, por la letra b) del Art. 1º, del D.L. N° 1.859, D.O. de 26.07.1977. Estas modificaciones, según lo dispone el artículo 2º del mismo Decreto Ley, regirán a contar del 1º de junio de 1977, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que alude, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha.

(145-a) En el número 5° del Art. 31°, se agregó el inciso tercero que aparece en el texto, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente, por el Artículo 2°, letra e), N° 2, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan al régimen de depreciación acelerada desde dicho año.

(146) Nº 5 reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 7, letra b), del Art. 1º, del D.L. Nº 1.604, D.O. de 3-diciembre-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(147) En el inciso final del Nº 5 del Art. 31, se sustituyó el punto por una coma, y se agregó la oración "sin perjuicio... del artículo 30", por el Nº 11, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985 (D.O. de 28 de junio de 1990). VIGENCIA: Ver Nota (134).

(148) Artículo modificado como aparece en el texto, por el Nº 3 del Art. 1 del D.L. Nº 3.473, D.O. 4-9-1980. Esta modificación rige, según el Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1-10-1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(149) El inciso segundo del Nº 6 del Art.31º reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 7, letra c), del Art. 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O., de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art.15º Nº 8, del mismo decreto ley, a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.

(150) El inciso tercero del Nº 6 del Art. 31º, fue intercalado por el Nº 11, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (134)

El inciso tercero del Nº 6, había sido derogado por la Ley 18.293, de 1984.

(150-a) En el Art. 31, se agregó, después del N° 6°, el número 6° bis, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 3°, de la Ley N° 19.721, publicada en el D.O. de 5 de mayo de 2001.

VIGENCIA: El artículo transitorio de la ley N° 19.721, dispone: "Lo dispuesto en el artículo 3° regirá desde el 1 de enero del año 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de dicha fecha."

(151) El inciso primero del Nº 7 del Art. 31º, fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº11, letra e),del Art.1º de la Ley 18.985,(D.O.de 28-junio-1990). VIGENCIA: Ver Nota (134)

(152) Las expresiones "Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Consejo Nacional de Menores", fueron intercaladas, en la forma como aparece en el texto, por la letra d) del Art. 1º del D.L. Nº 1.244, publicado en el D.O. de 8 de noviembre de 1975.

Esta modificación rige, según la letra b) del art. 20º del mismo decreto ley, desde la fecha de publicación de este decreto ley.

(153) El Art. 1º del D.L. Nº 3.522, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1980, reemplaza la expresión "Consejo Nacional de Menores ", por "Servicio Nacional de Menores".

(154) El Art. 1º del D.L. Nº 3.606, publicado en el D.O. de 19 de enero de 1981, dispone que "La subvención que perciban del Servicio Nacional de Menores las instituciones reconocidas como colaboradoras de sus funciones de acuerdo al D.F.L Nº 1.385, de 1980 y las donaciones u otros ingresos que las mismas reciban o generen, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones de su personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados, o en cualquier otra inversión destinada al Servicio de la atención de menores, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

(155) La frase final "y a los Comités Habitacionales Comunales" fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Art. 15 del D.L. Nº 1.088, publicado en el D.O. de 7 de julio de 1975.

(156) El Art. 69º de la Ley 18.681 (D.O. de 31 de diciembre de 1987), se refiere a donaciones a instituciones de Educación Superior que efectúen contribuyentes que tributen conforme a normas del impuesto de Primera Categoría.

(157) La frase final "o desde el año en que la empresa comience...", fue agregada por el Art. 1º, Nº 2, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el D.O. de 6 de marzo de 1976.

Esta modificación rige, según el Art. 9º, Nº 2, del mismo decreto ley, a contar del 1º de enero de 1976.

(158) En el inciso primero del Nº9, se intercala después de la palabra "amortizados" la voz "hasta"; se sustituyen las palabras "deberán" por "podrán", y "cinco" por "seis", y la expresión "clasificados en esta categoría" por "de su actividad principal".

Esta modificación, introducida por el Art. 1º, Nº 12, letra d), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(159) En el inciso segundo del Nº 9, se reemplazan el guarismo "5" por "6" y la palabra "amortizarán" por la expresión "se podrán amortizar". Esta modificación, introducida por el Art. 1º, Nº 12, letra d), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(160) En el Art. 31, se agregó el Nº 11 - en la forma como aparece en el texto- por el Art.1º, Nº 6, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4º de la Ley 18.775, esta nueva norma rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(161) Nº 12 nuevo, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, letra b), de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

VIGENCIA: 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar de esa fecha, según Art. 22º, inciso segundo, Ley 19.506, citada.

(161-a) En el inciso tercero del N° 12 del Art. 31°, se reemplazó lo expresado a continuación del punto(.) seguido, por la oración: "El Servicio de..... en esta situación.", por el Artículo 2°, letra e), N° 3, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

El párrafo reemplazado era del siguiente tenor:

El Ministerio de Hacienda, de oficio o a petición de la parte interesada, establecerá mediante decreto supremo la lista de los países que se encuentran en esta situación.

(162) La frase final "con exclusión de..." agregada por el Nº 8 del Art.1º del D.L. 1.604 (D.O. 3.12.76), suprimida por el Art. 1º, Nº 6 de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(163) En el Art.33º, inciso primero, primera parte, la expresión "de primera categoría" se reemplazó por "imponible", en la forma como aparece en el texto, según el Art.1º, Nº 12, letra a), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art.2º de la Ley 18.985, citada. Ver: ANEXO 3.

(164) La letra a) del Nº 1º del Art. 33º, fue derogada por el Nº 12, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985,publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (163)

(165) En el Nº 1, letra c), del Art. 33, se suprimen las palabras "salvo que se traten de los sueldos referidos en el penúltimo inciso del número 6 del artículo 31". Esta modificación introducida por el Art. 1º, Nº 13, letra a), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma Ley.

(166) En el Art. 33º, Nº 1, letra f), entre las palabras "Los" y "siguientes", se intercaló la expresión "gastos o desembolsos provenientes de los ", conforme dispone el Art. 3º, letra c), Nº1, de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (100)

(167) En el Art. 33º, Nº 1, letra f), la frase: "o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa y ", se sustituyó por "o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,", conforme lo dispone el Art. 3º, letra c), Nº2, de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (100)

(168) En el Art. 33º. Nº 1, letra f), después de las palabras "sociedad de personas", se agregó lo siguiente: " y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa", según dispone el Art. 3º, letra c), Nº 3, de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. del 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (100)

(169) En el Art. 33º, Nº 1, letra f), la expresión "uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo,", se sustituyó- en la forma como aparece en el texto- por "uso o goce que no sea necesario..... sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso,", conforme dispone el Art. 3º, letra c), Nº 4, de la Ley Nº 19.398, publicada en D.O. del 4 de agosto de 1995. VIGENCIA: Ver Nota (100)

(170) En el Nº 1, letra f), del Art. 31º, se sustituye la expresión "los incisos segundo y tercero" por "el inciso segundo", y se agrega después de las palabras "en la empresa", las expresiones "y al empresario individual o socios de sociedad de personas". Esta modificación introducida por el Art. 1º, Nº 13, letra b), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984.

(171) En el Art. 33º, Nº 2º, letra a), se agregó a continuación de la palabra "contribuyentes", la oración "en tanto no provengan.... con arreglo a las leyes chilenas", y en la letra b), después de la palabra "especiales", se agregó la palabra "chilenas", según dispone el Art. 1º, letra d), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(172) La segunda parte de la letra b) del Nº 2 del Art. 33º, fue reemplazada por el Art. 29º, Nº5, de la Ley 18.010, publicada en el D.O. de 27 de junio de 1981.

(173) Ver Nota (3)

(174) El Nº 4 del Art. 33º fue suprimido, pasando el actual Nº 5º a ser 4º, según dispone el Art. 1º, Nº 12, letra c), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de Junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(175) En el párrafo primero del anterior Nº 5º del Art. 33º, actual Nº 4º, se eliminó la palabra "imponible", por el Art. 1º, Nº 11, letra b), de la Ley 18.897, publicada en D.O. de 9 de enero de 1990

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(176) La letra c) del artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el D.O., 29-07-1976, reemplazó la expresión "segundo mes" por "último día del mes".

Estas modificaciones rigen, según el artículo 4º del mismo D.L., a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación afectando, en consecuencia, a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(177) El inciso final del Art. 33º fue derogado por el Art. 1º, Nº 11, letra d), de la Ley 18.897, publicada en el D.O. de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley rige desde el año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

Dicho inciso final había sido agregado por el Art. 1º, Nº 7, de la Ley 18.489 (D.O. de 4-1-86).

(178) En el inciso primero del Art. 33º bis, se sustituyó el guarismo "2%" por "4%", por el Art. 1º, letra e), de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993.

VIGENCIA: Ver Nota (8)

(179) El Art. 33 bis fue agregado por el Nº 13 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en este precepto regirá para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art. 2º de la Ley 18.985.

(180) El encabezamiento del inciso primero del Art. 34 fue reemplazado por el Nº 14, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1992, según Art. 2º, Nº 3º, de la Ley 18.985.

(181) La oración "y de los contribuyentes señalados ...... este artículo", agregada en el inciso 1º del Nº 1 del Art. 34, por el Nº 14, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985. VIGENCIA: Ver Nota (180).

(182) La expresión "de derecho" fue agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 4 del Art. 1 del D.L. Nº 3.454 publicado en el D.O. de 25-julio-1980. Esta modificación según el inc. 5 del Art. 3 del mismo D.L. tendrá la misma vigencia fijada para la modificación que el Nº 10 del Art. 1 del D.L. 1.604, establece, vale decir, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación (1º.8.1980) afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha.

No obstante dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

(183) La expresión "de derecho" fue agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 4, del artículo 1º, del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

Esta modificación rige a contar del 1º de agosto de 1980, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar desde la fecha de publicación de este decreto ley.

(184) Nº 1 reemplazado como aparece en el texto, por el Nº 10, del Art. 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3.12.1976.

Esta modificación rige, conforme al Art. 12 del mismo D.L., a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, las citadas disposiciones, en lo que fuere pertinente afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar desde la fecha de publicación del presente decreto ley.

(185) El D.S. Nº 49-Ex. del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. de 9 de febrero de 2002, reactualizó en un 1,6% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los Arts. 23º y 34º, Nº 1, de la Ley de la Renta.

Esta reactualización, en la forma como aparece en el texto, rige para la escala del Art. 34º, Nº 1, citado, en el año tributario 2002, de acuerdo ordena el inciso penúltimo de la misma norma.

(186) Por Resolución Nº Ex.1.062, publicada en el D.O. de 21.02.1998, el Servicio de Impuestos Internos fijó las escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre, para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere este número.

(187) Inciso final del Nº 1º del Art. 34º, fue agregado por el Nº 14, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.895, publicada en el D.O. de 28-junio-90. VIGENCIA: Ver Nota (180).

(188) El Nº 2º del Art. 34º, se sustituyó - en la forma como aparece en el texto- por el Nº 14, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28.06.1990. VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1992, según Art. 2º, Nº 3º, de la Ley 18.985.

(188-a) En el N° 2° del Art. 34, se reemplazó, en el inciso primero, el guarismo "6.000" por "2.000", y en los incisos tercero y cuarto se suprimieron las expresiones "excluyendo las anónimas abiertas" y "excluidas las anónimas abiertas", respectivamente, y la coma(,) que las precede y la que les siguen, por el Artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002

(189) El Nº 3º y los incisos segundo y tercero del Art. 34º, fueron derogados por el Art. 1º, Nº 14, letra e), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28-junio-1990. VIGENCIA: Ver Nota (188).

(190) El inciso final del Art. 34º fue derogado por el Art. 1º, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

Esta derogación rige a contar del Año Tributario 1988, según Art. 10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, exceptuándose los contribuyentes de que se trata del pago del impuesto mínimo de Primera Categoría a contar de dicho año.

Ver Circular Nº 6, de 1988, del S.I.I.

(191) El Art. 34 bis fue agregado en la forma como aparece en el texto por el Nº 15 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (188).

(191-a) En el número 2° del Art. 34° bis se agregó, después de la palabra "impuesto" y sustituyendo el punto aparte(.) por una coma(,), la frase: "mediante resolución..... nacional que disponga.", por el Artículo 2°, letra g), N° 1, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(191-b) En el párrafo primero del número 3° del Art. 34° bis se agregó, después de la palabra "impuesto" y sustituyendo el punto aparte(.) por una coma(,), la frase: "mediante resolución..... nacional que disponga.", por el Artículo 2°, letra g), N° 2, letra a), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002

(191-c) En el inciso sexto del N° 3° del Art. 34° bis se suprimió la expresión "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y la coma(,) que la precede; y en el inciso séptimo la expresión "excluyendo las anónimas abiertas" y la coma(,) que la precede y la que le sigue, por el Artículo 2°, letra g), N° 2, letra b), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(192) En el inciso décimo del Artículo 34º bis, se agregó, después de la palabra anteriores, la expresión "y en el Nº 2", por el Art. 1º, Nº 5, Ley 19.506, D.O. 30.07.1997.

NOTA: Sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en el Nº 5 del Art. 1º, declárase que los contribuyentes que pagaron, en cualquier año a contar del año tributario 1992, el impuesto anual de la Ley sobre Impuesto a la Renta a base de ingresos efectivos según contabilidad, han quedado correctamente acogidos a dicha modalidad tributaria.

La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior las cantidades que hubieren debido ingresar en arcas fiscales por la aplicación de la renta presunta con posterioridad a la fecha en que se acogieron a la renta efectiva, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por este mismo concepto hubiere formulado o emitido.

Todo lo anterior conforme al Art. 1º Transitorio, incisos primero y segundo de la Ley Nº 19.506, citada.

(193) En el Art. 36 se sustituyó la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio Nacional de Aduanas", según Art. 4º, letra a), de la Ley 18.970 (D.O. de 10 de marzo de 1990).

(194) El Art. 37 fue sustituido, en la forma como aparece como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2, de la Ley Nº 19.270 publicada en el D.O. de 6.12.1993.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 1º.1.1994, conforme al Art.3º del Código Tributario, que dispone que la ley que modifica los elementos que sirven para determinar la base de los impuestos anuales entra en vigencia a contar del día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

(195) Los cuatro nuevos incisos que aparecen en el texto, fueron agregados por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.97.

VIGENCIA: A contar del año tributario 1998, según Art. 22º, Ley 19.506, antes citada.

(196) El Art. 38 bis fue reemplazado - en la forma como aparece en el texto- por el Nº 16 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Ver Art. 2º, Nº 1º, de la Ley 18.985.

Cabe tener presente que el Art.38 bis fue agregado por el Art.1º, Nº 12 de la Ley 18.897 (D.O. de 9 de enero de 1990).

(197) Ver Nota (24)

(198) Conforme al Art. 10º de la Ley 18.851, publicada en el D.O. de 22.11.1989, la Polla Chilena de Beneficencia S.A. goza de la exención contemplada en el Nº 39º, Nº2, de la Ley de la Renta. Asimismo, establece que los boletos, tarjetas y en general los medios que dicha empresa utilice para recepcionar apuestas y los premios que deban pagarse estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes fiscales y municipales, salvo el mencionado en el Art. 2º de la Ley 18.110.

(198-a)En el N° 3° del Art. 39, se reemplazó la palabra "tres" por "dos", por el Artículo 2°, letra h), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(199) La frase "institutos de financiamiento cooperativo", fue intercalada en la forma como aparece en el texto, por la letra e), del Art. 1º, del D.L. 1.244, publicado en el D.O. de 8.11.1975.

Esta modificación rige, según letra c), del artículo 20, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de julio de 1975.

(200) Número nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1, del Art. 2º, del D.L. Nº 1.076, publicado en el D.O. de 28 de junio de 1975.

(201) Letra nueva agregada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 3, del Art. 1º, D.L. Nº 2.324, publicado en el D.O. de 31 de agosto de 1978. Esta modificación, según el Nº 2. del Art. 8º, del mismo D.L., afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gastos, a partir del 1.1.1978

(202) La frase final "o por intermediarios fiscalizados..." fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 5 del artículo 1º del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25.7.1980.

(203) La Superintendencia de Valores y Seguros es la sucesora legal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, según Art. 40º del D.L. Nº 3.538 (D.O. de 23 de diciembre de 1980).

(204) Inciso final nuevo agregado por el Nº 2º, del Art. 2º del D.L. 1.076, publicado en el D.O. de 28-junio-1975.

(205) En el inciso final del artículo 39, reemplázanse las palabras: "empresas bancarias de cualquier naturaleza, sociedades financieras u otras entidades similares" por "empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nº 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva mediante un balance general", según el Art. 1º, Nº 15, de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(206) En el inciso final del Art. 39, se suprime la expresión "mediante un balance general", por el Art. 1º, Nº 9 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(207) Ver Nota (76).

(208) El Art. 7º, del D.L. Nº 910. D.O. de 1º-marzo-1975, dispone:

"Exímese al Banco Central de Chile del Impuesto a la Renta y del gravamen establecido a favor de la Corporación de la Vivienda".

Esta modificación rige, según la letra b), del Art. 24, del mismo D.L. a contar del 1º-enero-1975.

(209) El Art. 7 del D.L. Nº 3.345. D.O. de 29-abril-1980, exime al Banco Central de Chile a partir del año tributario 1980, del Impuesto a la Renta y Habitacional.

Sin perjuicio de ello, el banco no tendrá derecho a la devolución de los pagos provisionales ya efectuados.

(210) El Art. 2º del D.L. Nº 2.398. D.O. de 1-diciembre-1978, dispone:

Las Empresas del Estado o aquellas Empresas en que tengan participación las Instituciones a que se refiere el Nº1 del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comanditas por acciones, quedarán afectas a un Impuesto de 40%, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicará (a) sobre la participación en las utilidades que le correspondan al Estado y a las citadas instituciones, en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas Empresas (a). El monto del tributo será descontado por las empresas de la participación sobre la cual se aplique.

No obstante, las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas.(b)

Deróganse todas las disposiciones legales que eximen del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta al Banco Central de Chile y a las empresas del Estado a que se refiere el inciso primero. (c)

Lo dispuesto en este artículo se aplicará aún en los casos en que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rigen las empresas a que se refiere este artículo, otorgue exenciones de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal, reglamentaria o estatutaria que las concedió haya señalado para su derogación. (d)

(a) En el inciso primero del Art. 2º del D.L. 2.398, de 1978, se sustituyó la expresión "al impuesto del artículo 21 de la referida ley" por "a un impuesto ... Renta y que se aplicará"; se agregó a continuación de la palabra "Instituciones" sustituyendo el punto por una coma (,), la frase "en la renta líquida imponible... que obtengan las referidas empresas."; por el Art. 4º, letra a), Nºs 1 y 2 respectivamente, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(b) Inciso segundo agregado conforme aparece en el texto por el Art. 4º, letra c) de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Lo señalado en el inciso 2º rige desde el año tributario 1985, y las diferencias de impuesto que resulten por la aplicación de esa norma, tendrán el carácter de pagos provisionales voluntarios a que se refiere el Art. 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

(c) En el actual inciso tercero se sustituyó la palabra "anterior" por "primero" por el Art. 4º, letra c), de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(d) Inciso agregado en la forma como aparece en el texto por el Art. 25 del D.L. Nº 2.879 D.O. de 17 de octubre de 1979.

(211) El Art. 12, del D.L. 910 D.O. de 1º-3-1975, dispone: "La exención de impuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 35º de la Ley 16.807, modificado por el Nº 3 del artículo único del D.L. Nº 162, de 1973, no regirá respecto de los impuestos Global Complementario y Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

"Lo dispuesto en este artículo regirá a partir del 1º de marzo de 1975, respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado a partir de dicha fecha".

Esta modificación rige, según inciso 1º Art. 24, del mismo D.L., a contar de la fecha de publicación en el D.O.

(212) Ver Nota. (90)

(213) Los Arts. 19 y 20 del D. de Hacienda Nº 152, publicado en el D.O. de 2-junio-1980, disponen:

"Artículo 19º.- Los boletos de Polla y los premios que deben pagarse como resultado del sistema de sorteos, como asimismo, las utilidades que se deriven de éste, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes fiscales y municipales.

Para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta establecida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, se declara que la presente exención corresponde a la señalada en el Nº 2 del artículo 40 de dicha ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso final del referido artículo".

"Artículo 20º.- Las tarjetas de apuestas y los premios que deban pagarse como resultado del sistema de pronósticos y apuestas, como asimismo, las utilidades que se deriven de él, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes, fiscales y municipales. Para los efectos del decreto ley número 824, de 1975, (sic) se declara que la presente exención corresponde a la señalada en el Nº 2, del artículo 40, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo".

(214) El Nº 4, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, suprimió la expresión "beneficencia". Esta modificación rige, según el Nº 3, del artículo 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(215) Nuevo número 4º, intercalado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 4, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el D.O. de 6 de marzo de 1976. Asimismo, esta disposición estableció que los actuales Nºs."4" y "5" pasen a ser "5" y "6", respectivamente. Esta modificación rige, según el Nº 3, del Art. 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(216) Ver Art. 10º de la Ley 18.600 (D.O. de 19.2.87), sobre talleres para deficientes mentales.

(217) En el Nº6 del Art.40º, después de la palabra "individuales" se agregó la expresión "no acogidas a los artículos 14 bis y 20 bis", por el Art.1º, Nº13, de la Ley 18.297 (D.O.9-enero-1990)

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(218) En el Nº 6 del Art. 40, la expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" se reemplazó por: "al artículo 14 bis", según el Nº 17º del Art. 1º de la Ley 18.985. VIGENCIA: Ver Nota (1).

(219) El Nº 2, del artículo 22, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 1º de marzo de 1975, dispone:

"La fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA CHILE" y el Comité Nacional de Navidad; Corporación de Ayuda al Deficiente Mental (a-b) y el Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, estarán exentos de los siguientes tributos:

"2º.- De los establecidos en el Decreto Ley Nº824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, por los ingresos percibidos o devengados. Respecto de estas instituciones no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de dicho decreto ley;"

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 22, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(a-b) La Letra d) del artículo 10, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial de 8 de noviembre de 1975, intercaló a continuación de las palabras "Comité Nacional de Navidad", las expresiones "Corporación de Ayuda al Deficiente Mental".

(220) La letra d), del Art. 2º, del D.L. Nº 1.533, publicado en el D.O. de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "segundo mes anterior" por "último día del segundo mes anterior" y "y el segundo mes" por "y el último día del mes".

Estas modificaciones rigen, según el artículo 4º del mismo D.L., a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando, en consecuencia, a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(221) Frase "las empresas que no realicen habitualmente..." agregada por el Nº 11, letra a) del D.L. 1.604 (D.O. 3.12.76), se suprime por el Art. 1º Nº 10, letra a) de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(222) Ver Nota (3)

(223) Frase "Los retiros personales del empresario o socio..." agregada por el Nº 11, letra b), del Art.1º, del D.L.Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 8, del mismo Decreto Ley, a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.

(224) Inciso final suprimido por el Nº 11, letra c), del artículo 1º, del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3-diciembre-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(225) Ver Nota (1)

(226) Frase final "cuando así proceda ..." reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 11, letra d), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3-diciembre-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(227) Letra b), reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 11, letra e) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 18, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(228) Ver Nota (220)

(229) Letra sustituida en la forma como aparece en el texto, por el Nº 11, letra f), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(230) El artículo 3º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976, dispone:

"A los Certificados para Coberturas en Mercado Bancario "CEPAC", emitidos a contar del 28 de enero de 1976, no les será aplicable el inciso segundo del artículo 9º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, debiendo considerarse para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta como créditos en moneda extranjera a favor del contribuyente".

(231) El Nº 4, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.324, publicado en el Diario Oficial del 31 de agosto de 1978, intercaló después de la palabra "llave" la expresión "pertenencias y concesiones mineras"; además, agregó la frase final "El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número". Esta modificación según el Nº 3, del artículo 8º, del mismo Decreto Ley, rige, respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.

(232) Inciso agregado por el Nº 11, letra g), del artículo 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios finalizados desde dicha fecha.

(233) La frase "con cargo a los resultados del balance y el monto del ajuste disminuirá la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º," fue suprimida por el Nº 11, letra h), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(234) Los incisos segundo y tercero del número 10º, fueron suprimidos por el Nº11, letra i), del artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(235) El Nº 5, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.324, publicado en el D.O. de 31 de agosto de 1978, intercaló a continuación del Nº 10, el presente Nº 11, pasando los actuales Nºs 11 y 12 a ser 12 y 13 respectivamente. Esta modificación rige, según el Nº 3, del artículo 8º, del mismo Decreto Ley, respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.

(236) Los incisos segundos de las letras c) y d) del Nº 12 del Art. 41, fueron suprimidos por el Art. 1º Nº 10, letra b) de la Ley Nº 18.489, (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(237) Los primitivos números 11 y 12, fueron agregados por el Nº 11, letra i) del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976. Estas modificaciones rigen, según el Art. 15, Nº 2, a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de la letra c) del nuevo Nº 11, del artículo 41, que regirá a contar desde el año tributario 1977.

(238) Al Nº 13 del Art. 41º, en punto seguido, se agregaron las siguientes frases:

"No obstante, el reajuste..." por el Nº 16 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(239) Este inciso y el anterior reemplazan al inciso final del artículo 41, según lo dispuesto por el Nº11, letra j), del artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976, modificación que rige, conforme al artículo 15, Nº 4 del mismo, a contar de su publicación en el Diario Oficial.

(240) Dos nuevos incisos agregados al Art.41, por el Nº18 del Art.1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de Junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de abril de 1990, según dispone el Art.2º, Nº2, de la Ley Nº 18.985, citada.

(241) El artículo 41 bis fue agregado por el artículo 29 de la Ley Nº 18.010, publicada en el D.O. de 27 de junio de 1981. Esta modificación rige, de acuerdo al artículo 2º transitorio de la misma, desde su publicación, afectando también a todas las obligaciones de dinero a que se refiere la citada ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

(242) A continuación del Art. 41º bis, se agregó un nuevo Párrafo 6º, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra f), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(243) El Art. 3º Transitorio de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993, con relación al Art. 41 A, letras A y B, dispone lo siguiente:

"Los contribuyentes referidos en el artículo 41 A, letras A y B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que a la fecha de publicación de esta ley tuvieran inversiones en el extranjero que se hubiesen materializado de conformidad a lo previsto en el Capítulo XII, letra B del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, podrán incorporarse al régimen tributario contenido en dichas letras siempre que lo soliciten al Servicio de Impuestos Internos y se inscriban en el Registro de Inversiones en el Extranjero, antes del 1º de enero de 1994".

(244) En la letra A), del Art. 41 A, se agregó un nuevo Nº 3, en la forma como aparece en el texto, pasando los actuales 3 y 4 a ser 4 y 5; según Art. 1º, Nº 7, Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.97.

(245) Artículo 41 C.-, nuevo, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 8, Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

VIGENCIA: 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar de esa fecha, según Art. 22º, inciso segundo, Ley 19.506, citada.

(246) La primera parte del Art. 42º, antes del Nº 1, sustituida como aparece en el texto por el Nº 17 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31.01.1984. Esta modificación regirá a contar del 1º de Enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(247) Ver Nota (24)

(248) El artículo único del D. de Hacienda, Nº 268, D.O. de 9.04.1976, dispone: "Los empleados y/u obreros chilenos o extranjeros de nacionalidad distinta de la representación en que presten sus servicios, que trabajen en las representaciones diplomáticas, consulares u oficiales de naciones extranjeras, declararán y pagarán directamente el impuesto a que se refiere el Art. 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, en la Tesorería respectiva dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al de la recepción de los emolumentos".

"El presente decreto afectará a las rentas percibidas desde el 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto".

(249) Inciso modificado como aparece en el texto, por el Nº 4 del Art. 1º del D.L. Nº 3.473, D.O. de 4-9-1980. Esta modificación rige, según el Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1º de octubre de 1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(250) El Nº 12, del Art. 1º, del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25-7-1980, cambió el guarismo "15" por "12".

(251) Inciso agregado como aparece en el texto, por el Nº 5, del Art. 1º, del D.L. Nº 1.362, D.O. de 6 de marzo de 1976. Esta modificación rige, según el Nº 2, del Art. 9º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1976.

(252) Inciso final, agregado por el Nº 12 del Art. 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

(253) En el Art. 42º, Nº 2º, se intercaló este nuevo inciso tercero, pasando a ser cuarto el anterior inciso tercero, por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en el nuevo inciso tercero empezará a regir a contar del Año Tributario 1988, según señala el Art. 10, párrafo A), letra a) de la Ley 18.682, citada.

VER: Circular Nº14, de 1988, del S.I.I.

(253-a) Artículos 42° bis y 42° ter, agregados a continuación del Art. 42°, en la forma como aparecen en el texto, por el Artículo 1°, N° 4, de la Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Conforme el Art. 1° transitorio de la Ley 19.768, esta modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario oficial.

(254) La primera parte del Art. 43º, antes del Nº 1, reemplazada como aparece en el texto por el Nº 18 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(255) La escala de tasas del Nº 1 del Art. 43º de la Ley de la Renta fue sustituida, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra g), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Lo dispuesto en el Art. 1º, letra g), precitado, tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1995, según señala el Art. 10 de la Ley 19.247 en referencia.

(256) El Art. 1º transitorio de la Ley Nº 19.247, precitada, dispone lo siguiente: " A contar del día 1º de Enero de 1994 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, la escala de tasas de impuesto a que se refiere el artículo 43º Nº 1.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será la siguiente:

Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 13%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 23%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 33%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%;

Sobre la parte que exceda las 100 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 45%, y

Sobre la parte que exceda de las 120 unidades tributarias mensuales, 48%"

(256-a) En el inciso primero del N° 1 del Art. 43° se sustituye el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece, por el artículo único, N° 2, letra a), de la Ley N° 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001.

VIGENCIA: La letra b) del Artículo 1° transitorio, de la ley 19.753 citada, dispone: "b) Lo dispuesto en la letra a), de los números 2.- y 4.-, y lo dispuesto en los números 3.- y 6.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha."

(256-b) En el inciso primero del N° 1 del Art. 43° se sustituye el porcentaje "35%" por "32%", y se reemplazó la coma(,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma(;), por el artículo único, N° 2, letra b), de la Ley N° 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001.

VIGENCIA: La letra c) del Artículo 1° transitorio, de la ley 19.753 citada, dispone: "c) Lo dispuesto en la letra b) de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2003, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. Por el año calendario 2002, la tasa del tramo señalado en cada una de dichas letras, será de 33%."

(256-c) El artículo único, N° 2, letra c), de la Ley N° 19.753, publicada en el D.O. de 28 de septiembre de 2001, sustituye en el inciso primero del N° 1 del Art. 43° la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%", por las siguientes:

"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y

Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 40%."

VIGENCIA: La letra d) del Artículo 1° transitorio, de la ley 19.753 citada, dispone: "d) Lo dispuesto en la letra c), de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002 por las rentas que se obtengan desde esa fecha; pero las tasas a aplicar desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre del mismo año, serán de 39% y 43%, en reemplazo de las tasas 37% y 40%, respectivamente."

(257) El Art. 11 transitorio de la Ley 18.985 (D.O. 28-junio-90) modificó la escala de tasas del impuesto a que se refiere el Art. 43, Nº 1, de la Ley de la Renta. VIGENCIA: Esta escala rigió a contar del 1º de julio de 1990 y hasta el mes de diciembre de 1993.

(258) Ver normas sobre vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 18.293, y escala de tasas años calendarios 1984, 1985, 1986 y 1987, según dispone la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.1986).

(259) Número 1 sustituido como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 de la Ley Nº 17.989, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de abril de 1981.

Esta modificación rige a contar desde el 1º de mayo de 1981, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley citada.

(260) El Nº 2 del Art. 43, sustituido como aparece en el texto por el Nº 20 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. El Art.5º transitorio de la Ley 18.293, dispone que el impuesto del Nº2 del Art.43º que se suprime por las normas del Nº 20 de esta ley, continuará aplicándose con las normas vigentes al 31 de diciembre de 1983 en el año tributario 1985, pero con una tasa de 3,5%.

(261) Artículo sustituido en la forma como aparece en el texto por el Art. 3º, letra a), de la Ley 18.413, publicada en el D.O. de 9 de mayo de 1985.

(261-a) Artículo 44°, derogado, por el Artículo único, N° 3, de la Ley N° 19.753, publicada en el D.O. de 28 de septiembre de 2001. VIGENCIA: Ver Nota (256-a)

(262) Inciso derogado en el Art. 45º, por el Nº6 del Art.1º del D.L. Nº 3.343, publicado en el D.O. de 4-septiembre-1980.

Esta modificación rige, según al Art.3 del mismo D.L., a contar del 1º de octubre de 1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(263) El inciso primero del artículo 45, fue sustituido por dos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 3, del Art.18, del Decreto Ley Nº1.770, publicado en el Diario Oficial, de 5 de mayo de 1977.

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 19, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciben desde dicha fecha.

(264) El Nº 4, del artículo 18, del Decreto Ley Nº 1.770, publicado en el Diario Oficial, de 5 de mayo de 1977, sustituyó la frase inicial: "Para los fines de establecer el límite de exención a que se refiere el inciso anterior" por "Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42º, Nº 1".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 19, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(265) El inciso tercero del Art. 45º derogado por el Nº 21 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según al Art. 2º de la misma ley.

El inciso tercero derogado, disponía lo siguiente:

"Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del Nº 2 del artículo 42º, cuyo monto en el año calendario de su percepción no excede de diez unidades tributarias anuales. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además, rentas del Nº 1 del artículo 42º".

(266) El inciso segundo del Art. 46º fue reemplazado por dos nuevos incisos - en la forma como aparecen en el texto- según el Nº 19 del Art.1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28.6.1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(267) Inciso final del Art. 47, suprimido, por el Artículo 2°, letra i), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de julio de 2001.

El texto del inciso suprimido era del siguiente tenor:

Con todo, los contribuyentes anteriormente mencionados podrán reliquidar mensualmente el impuesto del Nº 1 del artículo 43º, dentro del mes siguiente al de la obtención de las rentas, y la diferencia que resulte deberán ingresarla en arcas fiscales al momento de su declaración dentro del mismo plazo.(*)

(*) Inciso agregado por el Nº 15, del Art. 1º del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art.15, Nº 4, del mismo D.L., a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(268) El Art. 48º sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 23 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según dispone el Art. 2º de la misma ley.

(269) El Art. 49º derogado por el Nº 24 del Art.1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.Esta modificación rige a contar de 1º de enero de 1984, según Art.2º de la misma ley

(270) Frase "En el caso de sociedades...", agregada por Nº 16,letra a) del Art.1º del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3.12.76.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(270-a) En el Art. 50, se agregó inciso tercero nuevo, pasando a ser inciso cuarto el actual inciso tercero, por el Artículo 1°, N° 5, de la Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Conforme el Art. 1° transitorio de la Ley 19.768, esta modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario oficial.

(271) Guarismo "20%" sustituido como aparece en el texto, y frase "En ningún caso dicha rebaja...", sustituida por el Nº 16, letra b), del artículo 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige según el Art. 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(272) En el inciso tercero del Art.50º se reemplaza el número "8" por "15", según Nº 25 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación regirá desde el año tributario 1987, conforme Art. 2º de la misma ley.

(273) La escala de tasas del Art. 52º de la Ley de la Renta fue sustituida, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra h), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Lo dispuesto en el Art. 1º, letra h), precitado, tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1995, según señala el Art. 10 de la Ley 19.247 en referencia.

(274) Ver Nota (3)

(275) El Art. 2º transitorio de la Ley Nº 19.247, precitada, dispone lo siguiente:

" Durante el año tributario 1995, la escala de tasas del impuesto a que se refiere el artículo 52º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será la siguiente:

Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 13%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 23%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 33%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%;

Sobre la parte que exceda de 100 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 45%, y

Sobre la parte que exceda de las 120 unidades tributarias anuales, 48%.

(275-a) En el Art. 52° se sustituye el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece, por el Artículo único, N° 4, letra a), de la Ley 19.753, publicada en el D.O. de 28 de septiembre de 2001.

VIGENCIA: Ver Nota (256-a)

(275-b) En el Art. 52° se sustituye el porcentaje "35%" por "32%", y se reemplazó la coma(,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma(;), por el artículo único, N° 4, letra b), de la Ley N° 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001.

VIGENCIA: Ver Nota (256-b)

(275-c) En el Art. 52° se sustituye la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%", por las siguientes; todo esto por el artículo único, N° 4, letra c), de la Ley N° 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001:

"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y

Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%."

VIGENCIA: Ver Nota (256-c)

(276) El Art. 12 transitorio de la Ley 18.985 (D.O. 28-junio-1990) modificó la escala de la tasa del impuesto del Art. 52 de la Ley de la Renta, como aparece en el texto. VIGENCIA: Esta escala rigió durante los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994.

(277) Ver normas sobre vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.293, y escalas de tasas del Art. 52º en los años tributarios 1985, 1986, 1987 y 1988, según lo dispone la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.1986).

(278) El inciso primero del Art.53º, reemplazado en la forma como aparece en el texto, según Art. 1º, Nº 2, de la Ley Nº 19.347, publicada en el D.O. de 17.11.1994. Conforme Art.2º de la citada ley, ella entrará a regir a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la Ley Nº 19.335, en conformidad con lo establecido en su Art. 37.

(279) En el inciso primero del Nº1, del Art. 54, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, se agrega la oración "En el caso de rentas efectivas...que le corresponde al contribuyente", por el Art. 1º, Nº 12 de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.1986). Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(280) En el Art. 54º, Nº 1, se intercala como inciso segundo este párrafo, pasando a ser tercero el actual segundo y así sucesivamente, según dispone el Art. 1º, Nº 7, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Conforme señala el Art. 4º de la Ley 18.775, esta nueva norma rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(281) En el inciso segundo del Nº 1º del Art. 54, las frases que siguen a la palabra "utilidades" y a la coma que la sigue, se sustituyeron por: "salvo que dichas cantidades... socio o prestatario", en la forma como aparece en el texto, conforme al Art. 1º, Nº 7, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14.01.1989.

VIGENCIA: De acuerdo al Art. 4º de la Ley 18.775, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(282) El inciso cuarto del Nº 1 del Art. 54º, fue sustituido - en la forma como aparece en el texto- por el Nº 20 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28.06.1990. VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art. 2º de la misma ley.

(283) Estos incisos sustituyen el inciso tercero del Nº 1º del Art. 54º, conforme dispone el Nº 27, letra b), del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según señala el Art. 2º de la misma ley.

(284) En el Art. 54º, Nº 1, inciso sexto se agregó después de la palabra "rentas", la primera vez que aparece, la expresión "o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas", y después de la palabra "personas" la expresión "constituidas en Chile", por el Art. 1º, letra i), de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(285) El Nº 4 del Art. 1º de la Ley 19.578 publicada en el D.O. de 29 de Julio de 1998, sustituyó en el inciso sexto del Nº 1 del Art. 54, la expresión "inciso segundo", la segunda vez que aparece, por "a excepción de su inciso primero".

(286) En el Art. 54º, Nº 1, se agregó este nuevo inciso final - en la forma como aparece en el texto- por el Art. 1º Nº 7, de la Ley 18.682 (D.O. de 31.12.1987). VIGENCIA: Lo establecido en este nuevo inciso final regirá a contar del Año Tributario de 1988; pudiéndose rebajar de los beneficios obtenidos, las pérdidas originadas de las operaciones referidas, a partir del ejercicio comercial 1987, según lo dispuesto en el Art.10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, citada.

(287) Dos nuevos incisos finales del Art.54º, agregados por el Nº20, letra b), del Art.1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art.2º de la misma ley.

(288) En el inciso final del Nº1 del Art.54º,después de la expresión "número 3)", se intercaló lo siguiente: "tratándose de cantidades retiradas o distribuidas," por el Art. 1, letra c) de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular Nº 40, de 1992, del S.I.I.

(289) Inciso tercero del Nº 3 del Art. 54, intercalado por el Nº 28 del Art. 1º de la Ley Nº18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación regirá desde el año tributario 1987, según Art. 2º de la misma ley.

(290) En el inc. penúltimo del Art. 54 se sustituyó la palabra "aquella" por la oración "todas aquellas rentas"... el inciso primero del artículo 21"; se agregó después de las palabras "obtención de la renta" la expresión "o desembolso de las cantidades referidas"; se agregó después de las expresiones "total de las rentas" y "dichas rentas" las palabras "o cantidades", por el Art. 1º, Nº 13, letra a), b) y c), respectivamente, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Estas modificaciones rigen a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(291) La letra f), del artículo 2º del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial, de 29 de julio de 1976, reemplazó la frase "segundo mes anterior a la fecha de obtención de la renta y el mes de octubre" por "último día del mes que antecede al de la obtención de la renta y el último día del mes de noviembre".

Esta modificación rige, según el Art. 4º, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(292) En el inciso final del Art. 54 después de las expresiones "renta", las dos veces que aparece, se agregan las palabras "o cantidades", por el Art. 1º, Nº 14 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(293) La letra e), del artículo 2º, del D.L. Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial, de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "mes anterior" por "último día del mes anterior" y la palabra "octubre" por "noviembre", respectivamente. Esta modificación rige, según el artículo 4º del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(294) En la letra a) del inciso primero del Art. 55 se reemplazan las palabras "El impuesto territorial" por "El impuesto de primera... y el impuesto territorial", por el Art. 1º, Nº 15, I. letra a) del la Ley Nº 18.489 (D.O. 1-4-1986). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(295) En la letra b) del inc. primero del Art. 55 se sustituye la expresión "en" utilizada a continuación de las palabras "efectivamente pagadas", por la expresión "por", y se reemplazan los vocablos "se asignen a" por "retiren", por el Art.1º, Nº 15, I, letra b), de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(296) Letra b) reemplazada por el Nº 29, letra a), del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, (D.O. 31. 1.1984). Esta modificación rige a contar del 1.1.1984, según Art. 2º de la misma ley.

(297) En la letra b) del Art. 55, se sustituyó la expresión "artículo 22" por "artículo 20", según Art. 1º, Nº 15, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9-enero-1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(298) En la letra b) del Art. 55, después del punto final que pasa a ser seguido se agregó la oración: "Esta deducción no procederá por las cotizaciones.... del número 6 del artículo 31", por el Nº 21 del Art. 1º de la Ley 18.985 (D.O. de 28-6-1990).

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según el Art. 2º de la misma ley.

(299) En el inciso segundo del Art. 55 se sustituyó la frase "las deducciones indicadas anteriormente" por la oración "las deducciones indicadas en la letra a) precedente", por el Art. 1º, Nº 15, II, de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.1986). Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(300) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto por el Nº 18, del artículo 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el Art. 15 Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(301) En el inciso final del Art. 55º, la palabra "respectivo" se reemplaza por las expresiones " o de la cotización previsional, según corresponda", conforme al Nº 29, letra b) del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1 de enero de 1984.

(301-a) Artículo 55° bis incorporado por el Artículo único, N° 5, de la Ley N° 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001. VIGENCIA: Esta disposición rige por los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.

A continuación se transcribe el artículo 3° transitorio de la Ley 19.753, D.O. 28.09.01, que se refiere a este artículo 55° bis con respecto a los contribuyentes que se encuentren acogidos al beneficio de la Ley 19.622, D.O. de 29.07.99:

"Artículo 3º transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley Nº 19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el Nº 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55º bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.

Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55º bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho Servicio."

(301-b) En el Art. 56° se deroga el N° 1, por el Artículo único, N° 6, de la Ley N° 19.753, publicada en el D.O. de 28.09.2001. VIGENCIA: Ver Nota (256-a)

(302) El inciso primero Nº 3) del 56, fue reemplazado - en la forma como aparece en el texto- por el Nº 22, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según el Art. 2º de la misma ley.

(303) Ver Anexo 6.

(304) El Art. 1º, Nº 16, párrafo I, de la Ley 18.489, publicada en el Diario Oficial de 4 de enero de 2986, sustituyó el anterior inciso primero del Art. 56º. VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1986, según el Art. 13º de la misma ley.

(305) En el inciso final del Art. 56, después de la frase "en el Nº 3 de este artículo", se agregó la oración "respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría", por el Art. 1º, Nº 16, II de la Ley Nº 18.489, (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(306) Con anterioridad a la modificación señalada en la Nota (305) en el inciso final del Art. 56, sustituyendo el punto aparte por una coma, se agrega: "salvo que el exceso provenga...", por el Nº 30, letra c), del Art. 1º, de la Ley 18.293. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(307) Inciso final del Art. 56º, fue agregado - en la forma como aparece en el texto- por el Nº 22, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28.06.1990. VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes.

(308) En el Art. 57º, inciso 1º, se sustituyó la expresión "diez" por "veinte", y en la parte final de este mismo inciso, que sigue al punto seguido(.), se intercaló entre las expresiones "estarán exentas" y "las rentas", la frase "del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º. Nº 8, letra a), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Las modificaciones al Art. 57 de la Ley de la Renta rigen a contar del Año Tributario 1988, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 10, párrafo A). letra a), de la Ley 18.682, citada. VER: Circular Nº 15, de 1988, del S.I.I.

(309) La parte final del inciso 1º del Art. 57, después del punto seguido dice: "En los mismos términos y por...", fue agregada por el Art. 1º, Nº 31, de la Ley 18.293 (D.O. de 31 de enero de 1984). Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(310) Nuevo inciso segundo del Art. 57, pasando a ser tercero el anterior inciso segundo, según dispone el Art. 1º, Nº 8, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en este inciso rige a contar del Año Tributario 1988, de acuerdo al Art.10, párrafo A), letra a),de la Ley 18.682, citada. VER: Circular Nº15, de 1988, del S.I.I.

(311) El Nº 6, del Art. 18, del D.L. N º1.770, D.O. de 5-Mayo-77, derogó el inciso final de este artículo 57º.

Esta modificación rige según el Nº 2, del Art. 19, del mismo D.L., a contar del año tributario 1978.

(312) El Art. 57 bis sustituido en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, letra j), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10, de la Ley precitada, esta modificación regirá a contar del 4-junio-1993.

(313) La letra A.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, derogó, en el artículo 57 bis, el párrafo denominado "A. Acciones de sociedades anónimas abiertas".

(314) La letra B.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en el artículo 57 bis, la expresión "B. Otras inversiones" por "A. De las inversiones".

(315) La letra D.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó en el Nº 4 del inciso primero de la letra A, del artículo 57 bis, la expresión "la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley" por la expresión "una tasa de 15%". VIGENCIA: Ver Nota (486)

(316) La letra E.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en la forma como aparece en el texto, el inciso primero del Nº 5 de la letra A, del artículo 57 bis. VIGENCIA: Ver nota (486)

(317) La letra a.- de la letra F.- del Nº 5 del Art. 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en el inciso primero del Nº 6, de la letra A del artículo 57 bis, la expresión "esta letra" por "este artículo". VIGENCIA: Ver Nota (486)

(318) La letra b.- de la letra F.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, suprimió la expresión "con excepción de las personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no exceda de las diez Unidades Tributarias Anuales a que se refiere el número 5º.", sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto final (.). VIGENCIA: Ver Nota (486)

(319) La letra G.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en la forma como aparece en el texto, el número 10 de la letra A, del artículo 57 bis. VIGENCIA: Ver Nota (486)

(320) La letra C.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en el artículo 57 bis, la letra "C." del título "Normas especiales para los contribuyentes del Artículo 42º, Nº 1.", por la letra "B.".

(321) La letra H.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, suprimió en el inciso primero del Nº 1 de la letra B. del artículo 57 bis, la expresión "el número 1º de la letra A. y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B. de". VIGENCIA: Ver Nota (486)

(322) La letra I.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, suprimió el número 2º de la letra B. del artículo 57 bis, pasando el anterior número 3º a ser Nº 2. VIGENCIA: Ver Nota (486)

(323) La letra J.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó en el número 2º de la letra B. del artículo 57 bis, la expresión "la letra B." por "este artículo" en las dos oportunidades en que se utiliza. VIGENCIA: Ver Nota (486)

(324) La Ley 19.247, precitada, en su Artículo 6º transitorio dispone lo siguiente:

"Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1992 hayan tenido inversiones susceptibles de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 57 bis, números 1º, 2º y 4º, según el texto entonces vigente, podrán continuar acogidos a ellos en conformidad con dichas normas, mientras mantengan tales inversiones y hasta el vencimiento originalmente estipulado, en el caso de instrumentos a plazo, e indefinidamente en los otros.

De igual modo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1993 hayan mantenido fondos en las cuentas de ahorro voluntario reguladas por el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mantendrán el tratamiento tributario de los retiros de tales cuentas entonces vigentes, respecto de esos fondos y sus rentas, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 3.- del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para este efecto, las cantidades ahorradas al 31 de diciembre de 1993 se considerarán como cuotas de fondos mutuos, imputándose los giros o retiros que se efectúen a las cuotas más antiguas. Los afiliados que al 1º de enero de 1994 tengan en su cuenta de ahorro voluntario un saldo que no supere la suma equivalente a 100 unidades tributarias anuales, se incorporarán de pleno derecho desde esa fecha al régimen tributario general de la Ley sobre Impuesto a la Renta o podrán optar por el régimen de la letra B.- del artículo 57 bis de esa ley, sin que les afecte ningún impuesto sobre los beneficios que hubieren obtenido por el referido monto de ahorro."

A su vez, el Artículo 7º transitorio, de la misma ley, establece:

"Las personas que desde el 4 de junio de 1993 hubieran hecho inversiones en instrumentos de los indicados en el artículo 57 bis, según el texto que se modifica, podrán optar dentro del año 1993 a someter los instrumentos indicados al régimen que se establece en la letra B, del artículo 57 bis, según su nuevo texto."

(325) En la primera parte del Art. 58º, se sustituyó el porcentaje "40%" por "35%, según dispone el Art. 1º, Nº 10, letra a), de la Ley 18.682 (D.O. de 31.12.1987). VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(326) En el Nº 1 del Art. 58º, la expresión "perciban o devenguen" sustituida por "remesen al exterior o sean retiradas", como aparece en el texto, según Nº 33 del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31.01.1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(327) En la parte final del Nº 1 del Art. 58º, se sustituyó la expresión "que se eximan del impuesto en virtud del" por "a que se refiere el", por el Art. 1º, Nº 10, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31.12.1987). VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(328) Al final del Nº 1 del Art. 58, en punto seguido, se agregó el párrafo: "Para estos efectos, el....... retiros o remesas brutos.", según el Nº 23, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de junio de 1990. VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(329) La frase "que provengan de cantidades..." fue intercalada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 7, del Art. 1º del D.L. 3.454, D.O. de 25-julio-1980.

(330) En el Nº 2 del Art.58, se eliminó la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la...en conformidad a la ley", eliminándose la coma que la precede, según el Nº 23, letra b), del Art.1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (328).

(331) En el Nº 2 del Art. 58, la expresión "de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile" reemplazó la frase: "artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Cambios.......... y Reconstrucción.", según Art.4º, letra b), de la Ley 18.970 (D.O.10.3.1990)

(332) En el Nº 2 del Art. 58, se reemplazó la última oración, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 23, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (328)

(333) Inciso agregado al Nº2 del Art.58, por el Nº 23, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (328)

(334) En el inciso primero del Art. 59, se sustituyó el guarismo "40%" por "35%", y se suprimen las palabras "técnica" y "técnicas", de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1º, letra k), Nº 1), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(335) En el inciso primero del Art. 59, se sustituyó el guarismo "35" por "30", según el Nº 9, letra a), Art. 1º, Ley 19.506, D.O. 30.07.97.-

(336) Ver Art. 6º del D.L. Nº 2.564 (D.O. de 22.6.1979), en relación a remesas efectuadas por empresas aéreas comerciales nacionales.

(337) Inciso tercero del Art. 59º, intercalado, como aparece en el texto por el Art.13º de la Ley Nº 19.227, publicada en el D.O. de 10 de julio de 1993, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente.

(338) En el encabezamiento del inciso cuatro, Art. 59, se sustituyó la palabra "también", por la frase "con tasa 35%", según Art. 1º, Nº 9, letra b), Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(338-a)En la letra b) del número 1) del Art. 59°, sustituyendo el punto y coma(;) por un punto seguido(.), se agregó la oración: "El pagador del.... de la operación;", por el Artículo 2°, letra j), N° 1, letra a), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley, respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de dicha fecha.

(338-b) En la letra b) del N° 1, del Art. 59°, se agregó el párrafo "No obstante lo anterior, ... a que se refiere esta disposición.", por el Artículo 1°, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.768, publicada en el D.O. de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Según el Art. 1° transitorio, N° 4) de la Ley 19.768, esta modificación rige desde la fecha de su publicación en el Diario oficial.

(338-c) En la letra d) del número 1) del Art. 59°, sustituyendo el punto y coma(;) por un punto seguido(.), se agregó la oración: "El pagador del.... de la operación", por el Artículo 2°, letra j), N° 1, letra b), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley, respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de dicha fecha.

(338-d) Letra g), agregada en el Art. 59°, N° 1, en la forma que aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 6, letra b), de la Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley.

(338-e) En el Artículo 59° se suprimieron las expresiones:

- En el N° 1, letra b): "siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile" y la coma(,) que la antecede;

- En el N° 1, letra d): "cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile" y la coma(,) que la antecede;

- En el párrafo que sigue a la letra g) del N° 1: "y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile";

En el primer párrafo del N° 2: "sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas"; y

En el N° 6: "que autorice el Banco Central de Chile", por el Artículo 1°, N° 6, letra c), de la Ley N° 19.768, publicada en el D.O. de 7 de noviembre de 2001.

VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley.

(339) En el párrafo final del Nº 1, Art. 59º, se eliminó la frase "y no la del inciso primero de este artículo", por el Art. 1º, Nº 9, letra c), Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.97.

(340) El Nº 1) del inciso tercero del Art. 59º se sustituyó, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 11, párrafo 1º), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en el nuevo texto del Nº1, citado, según señala el Art. 10, párrafo A), letra b), de la Ley Nº 18.682, regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de dicha ley; afectando a los intereses que se paguen o remesen al exterior, se abonen en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto, desde el 31 de diciembre de 1987, considerando el hecho que ocurra en primer término. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(340-a) En el párrafo final del N° 1) del Art. 59, se agregó, después del punto aparte(.) que pasa a ser seguido(.), la oración: "El pagador del interés... condiciones de la operación.", por el Artículo 2°, letra j), N° 1, letra c), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley, respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de dicha fecha.

(340-b) Párrafos agregados en el N° 1) del Art. 59, por el Artículo 2°, letra j), N° 1, letra d), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley, respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de dicha fecha. Sin embargo, regirá a contar del 1° de enero del año 2003, respecto de los intereses que se paguen, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.

(341) En el inciso primero del Nº 2 del artículo 59, a continuación de la expresión "y desembarque,", se agregó la frase "por almacenaje,", por el Art. 1, letra d), de la Ley 19.155, de 13.8.1992. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(342) En el Nº 2) del inciso tercero del Art. 59º, en el Párrafo primero, a continuación de la palabra "seguros" se agregó la oración "y por operaciones de reaseguros"; se eliminó la frase "y por operaciones de reaseguros de cualquier tipo"; y se intercaló entre las palabras "será necesario que" y "las sumas", la oración "las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que", por el Art. 1º, Nº11 párrafo 2º, de la Ley 18.682 (D.O. de 31-diciembre-1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 31-diciembre-1987, fecha de publicación de la Ley 18.682, según señala el Art.10, párrafo A),letra b), de la misma ley.

VER: Circular Nº 7º, de 1988, de S.I.I.

(342-a) En el párrafo primero del N° 2) del Art. 59°, se sustituyó la expresión "verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán", por "informadas al Servicio..., pudiendo este Servicio", por el Artículo 2°, letra j), N° 2, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(343) El Art. 6º del D.L. 2.564, D.O. de 22-6-1979, dispone: "Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, previa autorización del Ministerio de Hacienda, los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro ordinario".

(344) El Art. 10º del D.L. 3.059 (D.O. de 22-12-1979), Ley de Fomento a la Marina Mercante Nacional, modificado por la Ley 18.454 (D.O. de 11-11-1985), dispone:

ARTICULO 10º.- Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.

La exención contemplada en este artículo no será aplicable respecto del impuesto establecido en el Nº 5) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974.

(345) Ver Circulares Nº 50 de 1992 y Nº 8 de 1993, del S.I.I., sobre instrucciones para la procedencia de la exención que establece el inciso primero del Nº 2 del art. 59.

(346) En el Nº 2 del Art. 59 se agregaron los incisos segundo y tercero, pasando el anterior inciso segundo a constituir el inciso final, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 3.- de la Ley 19.270, publicada en el D.O. de 6.12.1993.

VIGENCIA: Esta modificación rige, desde la fecha de publicación de la ley precitada, conforme a lo dispuesto en el Art. 1º Transitorio, Nº 2.- de dicha ley.

(347) En el inciso segundo del Nº 2), se agregó, después de la palabra "prestados" la expresión "en Chile o", en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2) de la letra k) del Art. 1º de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15-septiembre-1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(348) En el párrafo 2º, del Nº 2, del Art. 59, se sustituyeron las oraciones: "producidas en el país" hasta el punto aparte de dicho párrafo, por la oración como aparece en el texto, según Art. 1º, Nº 9, letra d) de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(349) En el párrafo 3º del Nº 2, del Art. 59º, se sustituyó la oración final que empieza con las expresiones "o con divisas", por la siguiente "y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta", por el Nº 9, Art. 1º, letra e), Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(350) Inciso sustituido en la forma como aparece en el texto por el Nº 8 del Art. 1º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25.7.80.

(351) El Art. 4º de la Ley 18.247, publicado en el D.O. de 3 de octubre de 1983, dispone:

Artículo 4º.- A contar del 1º de enero de 1984, no se aplicará respecto de Televisión Nacional de Chile y de la Corporaciones de Televisión Nacional de Chile y de las Corporaciones de Televisión de las universidades reconocidas por el Estado, la exención establecida en el artículo 234 de la Ley Nº 16.840.

Declárase que las cantidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley de la Renta, cuyo pago o abono en cuenta se haya efectuado o se efectúe a personas sin domicilio ni residencia en el país, por las Corporaciones de Televisión de la Universidad de Chile y de las demás universidades reconocidas por el Estado, y Televisión Nacional de Chile han gozado y gozan de la exención tributaria contenida en el artículo 234 de la Ley Nº 16.840, hasta la fecha indicada en el inciso primero, por lo que no están ni han estado afectas al impuesto adicional de la Ley de la Renta.

(352) Nuevo inciso segundo del Nº 3) del Art. 59º, reemplazado - en la forma como aparece en el texto- por el Art. 1º, Nº 11, párrafo 3º, de la Ley Nº 18.682 (D.O. de 31-diciembre-1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 31 de diciembre de 1987, fecha de vigencia de la Ley 18.682, según Art. 10º, párrafo A) letra b), de la misma ley.

(353) En el inciso final del Nº 3) del Art. 59º, después de las palabras "ambas actividades" se agregó la oración: "y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 11, párrafo 4º, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 31 de diciembre de 1987, fecha de vigencia de la Ley 18.682, según el Art. 10º, párrafo A), letra b), de la misma ley.

(354) El Nº 3) del inciso tercero del Art. 59º, fue agregado por la letra b) del Art. 4º del D.L. Nº 3.057, publicado en el Diario Oficial de 10 de enero de 1980. Esta modificación rige, según el Art. 1º transitorio del mismo decreto ley, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

(354-a) En el párrafo tercero del número 3) del Art. 59, se agregó, después del punto aparte(.) que pasa a ser punto seguido(.), la oración: "Estarán también exentas..... la misma ley.", por el Artículo 2°, letra j), N° 3, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(355) La Ley 18.591 (D.O. de 3 de enero de 1987) en su Art.69, intercala en el inciso 5º del Nº 4 del Art. 59º de la Ley de la Renta, a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra "país", lo siguiente: "Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto... y a las personas naturales chilenas o residentes en el país".

(356) Nº 4 agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 1º de la Ley Nº 18.031 publicada en el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1981.

(357) El único artículo transitorio de la Ley Nº 18.031, publicada en el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1981, dispone textualmente lo siguiente: "Artículo transitorio. El impuesto establecido en el artículo 1º comenzará a aplicarse tres meses después de la publicación de esta ley. No obstante, a contar de dicha publicación, las empresas navieras interesadas podrán solicitar su exención al Ministerio de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado, en los casos a que se refiere el inciso final del Nº 4 del inciso tercero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 1º de la presente ley."

(358) En el inciso primero del Nº 5 del Art. 59º se agregó la frase "No se considerará cabotaje....... del territorio nacional.", por el Art. 1, letra e), de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular Nº 40, de 1992, del S.I.I.

Vigencia: Conforme al artículo transitorio de la Ley 19.155, esta modificación regirá desde la fecha de vigencia del Art. 3º de la Ley 18.454, que agregó el número 5 referido al Art. 59º de la Ley de la Renta.

(359) Nº 5 agregado como aparece en el texto por el Art. 3 de la Ley Nº 18.454 (D.O. 11.11.85). Conforme al Art. 3º transitorio de la misma Ley, el impuesto establecido en dicho Nº 5 no se aplicará, dentro de los 180 días siguientes a su fecha de publicación en el Diario Oficial, a aquellas rentas de arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras, provenientes de contratos que no prohiban o autoricen la realización de servicios de cabotaje, y siempre que en dicho plazo las citadas naves no se destinen o utilicen en esos servicios. Lo anterior será aplicable sólo respecto de las rentas que correspondan al mencionado período y se paguen o abonen en cuenta dentro de él.

(360) El inciso primero del Nº 6 del Art. 59º, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 14 de la Ley 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

VIGENCIA: Esta modificación rige a partir del 1º de enero de 1989, afectando, por ende, a las cantidades que se paguen o remesen al exterior, se abonen en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto, desde dicha fecha, considerando el hecho que ocurra en primer término. VER: Circular Nº 5, de 1989, de S.I.I.

(361) Nuevo Nº 6) del Art. 59º, agregado por el Art. 34º de la Ley 18.634 (D.O. de 5 de agosto de 1987).

VIGENCIA: El nuevo Nº 6 del Art. 59 rige a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de la Ley 18.634 en el Diario Oficial, esto es, a contar del 1º de septiembre de 1987; afectando por lo tanto, a las rentas o cantidades que se remesen al exterior por los conceptos de que se trata desde dicha fecha. VER: Circular Nº 31, de 1987, del S.I.I.

(361-a) En el párrafo tercero del N° 6) del Art. 59°, se agregó, después del punto aparte(.) que pasa a ser punto seguido(.), la oración: "El pagador de la ..... condiciones de la operación.", por el Artículo 2°, letra j), N° 4, de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(362) El Art. 13 de la Ley 18.768 publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988, establece un procedimiento especial para la recuperación del impuesto adicional pagado por los exportadores por asesorías técnicas que contraten con personas sin domicilio ni residencia en Chile, y que integren a los costos de los bienes y servicios que exporten. Ver: Circular Nº 7, de 1989, del S.I.I:

El Art. 31º de la Ley 18.899, (D.O. de 30-12-1989), agregó al Art. 13 de la Ley 18.768, citada, los incisos cuarto y quinto.

El Artículo 5° de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29 de julio de 1998, sustituyó en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 18.768, (D.O.29.12.88) la expresión "lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas" por la frase "lo verifique el Servicio de Impuestos Internos".

El texto del inciso primero del Art. 13 de la Ley 18.768 dice:

El impuesto adicional establecido en los artículos 59 y 60 de la ley contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, pagado por los exportadores con motivo de asesorías técnicas, tendrá el carácter de pago provisional mensual siempre que, dichas asesorías técnicas se integren al costo de un bien o servicio que se exporte y así lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.

(363) En los Arts. 60º, inciso primero, y 61º, se sustituyó el porcentaje "40%" por "35%", según dispone el Art.1º, Nº 12, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: La sustitución de la tasa de los citados artículos rige desde el Año Tributario 1988. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(364) El inciso segundo del Art. 62º, agregado por el Nº 34, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(365) En el inciso tercero del Art. 62, la frase "que les correspondan en la respectiva sociedad" fue sustituida por "obtenidos en la respectiva sociedad" por el Art. 1º, Nº 18, letra a) de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(366) En el actual inciso tercero, después de la expresión "artículo 14" y la coma que la sigue, se intercala la oración siguiente: "cuando hayan sido retiradas de la empresa o remesadas al exterior", seguida de una coma, por el Nº 34, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.293. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(367) La frase final "a menos que deban formar parte de los ingresos brutos...", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 8, del Art. 2º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el D.O. de 1º de marzo de 1975. Esta modificación rige, según el inciso primero del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(368) En el Art. 62º, se agregó un nuevo inciso cuarto, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser quinto y sexto los anteriores cuarto y quinto, respectivamente, conforme al Art. 1º Nº 9, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Esta modificación rige a partir del 1º de enero de 1989, con aplicación a contar del año tributario 1990, según el Art. 4º de la Ley 18.775, citada.

(369) En el inciso quinto del Art. 62º, la frase "el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido" se sustituyó por "el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", como aparece en el texto por el Nº 24, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990).

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art. 2º de la misma ley.

(370) Incisos de los Artículos 62º y 63º, agregados conforme aparece en el texto por el Art. 1º, Nºs. 18 letra b) y 19 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Estas modificaciones rigen a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(371) Inciso del Artículo 62º, agregado por el Art. 1º, Nº 13, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Según el Art. 10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, lo dispuesto en este inciso final rige a contar del Año Tributario 1988, es decir, por los ingresos que deban declararse en el mes de abril de 1988. VER: Circular Nº7,de 1988, del S.I.I.

(372) Inciso agregado al Art. 62º, por el Art. 1º, Nº9, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Esta norma rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990, según dispone el Art. 4º de la Ley 18.775, citada.

(373) Incisos finales del Art. 62º, agregados por el Nº 24, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985. VIGENCIA: Ver Nota (369).

(374) En el inciso final del Art. 62, después de la expresión "esta ley," se intercaló lo siguiente: "en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas,", por el Art. 1, letra f), de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(375) Los incisos primero y segundo del Art. 63º, fueron reemplazados - en la forma como aparecen en el texto- por el Nº 25, letras a) y b), respectivamente, del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Estas modificaciones rigen para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art.2º de la misma ley.

(376) Ver Nota (370)

(377) Inciso final del Art.63º, fue agregado por el Nº 25, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (375)

(378) Ver Nota (417)

(379) En el Art. 65º, Nº 1º, después de la palabra "gravados", en la primera vez que aparece, se intercaló lo siguiente: "con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8º del artículo 17", por el Art. 1º, Nº 15, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: De acuerdo al Art. 10, párrafo A, letra a), de la Ley 18.682, esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988.

(379-a) En el número 1° del artículo 65°, después del punto aparte(.) que pasa a ser punto seguido(.), se agregó la oración: "Asimismo el Director ..... artículo 58 número 1°).", por el Artículo 2°, letra k), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(380) Nº 2 del Art. 65 derogado por el Art. 1º, Nº 20 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(381) La expresión "dos unidades tributarias anuales", se reemplazó por "diez unidades tributarias anuales", conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, Nº 4 de la Ley Nº 17.989, publicada en el D.O. de 29 de abril de 1981, rigiendo esta modificación a contar del año tributario 1982, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley citada.

(382) El Nº 9, del artículo 2º del Decreto Ley Nº 910, publicado en D.O. de 1º de marzo de 1975, reemplazó las palabras "dichos números" por "dichos artículos" modificación que comenzó a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 del mismo Decreto Ley.

(383) En el Nº 4 del Art. 65º, se sustituyó la expresión "percibidas o devengadas" por "percibidas, devengadas o retiradas", por el Art. 1º, Nº 11, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

(384) Frase, "salvo que el impuesto se haya...", agregada por el Nº 23, del artículo 1º Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

(385) El inciso penúltimo del Art. 65º, fue derogado por el Art. 1º, Nº 11, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989.

(386) Este inciso segundo nuevo se agregó en el Art. 68, por el Art. 1º, Nº 10, letra a), de la Ley 19.506, D.O. 30.07.1997.

(386-a) Inciso segundo intercalado en el Art. 68, en la forma como aparece en el texto, pasando ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto; por el Artículo 2°, letra l), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(387) En la letra b) del Art. 68, se sustituyó la expresión "gravadas" por "clasificadas", por el Art. 1º, Nº 21 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(388) En la letra b) del inciso segundo del Art. 68, se intercaló entre las expresiones "profesionales" y "podrán", la siguiente frase: "y de los acogidos........ artículo 50", según Art. 1º, Nº 10, letra b), de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(389) La letra a), del Nº 7, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, reemplazó la expresión "marzo" por "abril".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 9º del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1976.

(390) La letra b), del Nº 7, del artículo 1º, del decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, reemplazó la expresión "septiembre" por "octubre".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1976.

(391) En el Art. 69º, Nº 3º, la frase "incluyéndose cuando procedan" se sustituyó por la palabra "excluyéndose", según el Art. 1º. Nº 16, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Conforme al Art. 10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988.

(392) En el Nº 3º del Art. 69 se agregó, después de la expresión "artículo 17", la siguiente frase: "Y en el inciso primero de la letra A del artículo 41 A", según lo dispuesto por la letra l) del Art.1º de la Ley Nº19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(393) La frase final "a menos que el citado tributo haya sido retenido...", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por la letra c), del Nº 7, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976. Esta modificación rige, según el Nº 2, del Art. 9º, del mismo Decreto Ley, a contar 1º de enero de 1976.

(394) Nº 4, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 24, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

(395) En el inciso segundo del Art. 70 entre las expresiones "o" y "Segunda Categoría" se intercalan las palabras "clasificadas en la", por el Art. 1º, Nº 22, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(396) Inciso 2º reemplazado por el Nº 25, del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 4, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación.

(397) En el inciso segundo del artículo 70º, suprímese la siguiente parte final: "Aquellas utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el impuesto del Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según sea procedente.", de acuerdo al Nº12 del Art. 1º de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14-enero-1989.

(398) Inciso final agregado al Art. 70, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra m), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993.- VIGENCIA: Ver Nota (8)

(399) El Nº 37 del Art. 1º de la Ley 18.293, en la parte final del inciso primero, suprimió la expresión "y conjuntamente con ésta" y, en punto seguido, agregó la oración: "La falta de pago...", como aparece en el texto. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(400) Inciso 2º, reemplazado como aparece en el texto por el Nº 26 del artículo 1º del decreto Ley Nº 1.604, publicado en el diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

(401) Frase "excepto tratándose de las rentas...", agregada como aparece en el texto, por Nº 27, letra a), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

(402) En el Nº 2 se suprimen las expresiones "o del 15%, según sea la tasa de pago provisional que afecte al beneficiario de la renta de conformidad a la letra b) del artículo 84", por el Nº 38, letra a) del Art. 1º de la Ley 18.293.

Conforme al inciso segundo del Art. 4º transitorio de la Ley 18.293, las modificaciones que se introducen al Nº 2 del Art. 74 y a los pagos provisionales señalados en el Art. 84, letra b), de la Ley de la Renta, regirán a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas del 14% y 13%, respectivamente, en reemplazo de la tasa 15%

(403) En el Nº 3, se sustituye el porcentaje "15%" por "10%", según letra b) del Nº 38 del Art. 1º de la Ley 18.293. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(404) En el inciso primero del Nº 4 del Art. 74º, se sustituyen las palabras "distribuyen o paguen" por "remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen", según dispone el Art.1º Nº 18, letra a), de la Ley 18.897, publicada en el D.O. de 9-enero-1990

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

Además, se elimina la expresión "Nº 2" y la coma que la sigue, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 18, letra b), de la Ley 18.897, citada, siendo la fecha de vigencia de esta modificación la señalada precedentemente.

(405) En el Nº 4, se agrega a continuación del número 60, las dos veces que aparece la expresión "y 61", reemplazando la "y" que antecede al primer numeral "60", por una coma, según letra c) del Nº 38 del Art. 1º de la Ley 18.293.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(406) En el Nº 4 del Art.74, después de la frase "inciso primero de los artículos 60 y 61" se agregó la frase "y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21"; se reemplazó la conjunción "o" después de la palabra "cuenta" por una coma (,); se sustituyó la expresión "de" después de la palabra disposición por "o correspondan a", y se agregó después de las palabras "las mismas rentas", la expresión "o cantidades", por el Art. 1º, Nº 23 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.1986).

Estas modificaciones rigen a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(407) En el Art.74º, Nº 4, inciso primero, parte final, se reemplaza la última parte que comienza con las palabras: "Tratándose de rentas retiradas...", por la siguiente: "No obstante, tratándose... realizar la restitución.", por el Nº 26 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28-junio-1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según el Art. 2º de la misma ley.

(408) En el inciso final del Nº4,del Art.74, se sustituyó el guarismo "10%" por "15%", según lo dispuesto por el Art. 1º, letra n) de la Ley Nº19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(408-a) En el inciso final del N° 4.- del artículo 74°, se sustituye el porcentaje "15%" por "17%", por el artículo único, N° 1, de la Ley N° 19.753, D.O. de 28 de septiembre de 2001.

VIGENCIA: Ver Nota (60-a).

(409) Nuevo inciso final del Nº 4º del Art. 74º agregado por el Art. 1º, Nº 17, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31-12-1987).

VIGENCIA: Según el Art. 10, párrafo A), letra b), de la Ley 18.682, respecto de la retención del impuesto, esta modificación rige desde la fecha de publicación de esta ley, esto es, a contar del 31 de diciembre de 1987.

(410) En el Nº 6, a continuación de la palabra "minerales", se intercala la expresión " que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta", conforme a la letra d) del Nº 38 del Art. 1º de la Ley 18.293.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(411) Nº 6, agregado por Nº 27, letra d) del artículo 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3-12-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

(412) En el Art. 75 a continuación de la expresión "impuestos anuales", precedida de una coma(,) se intercala la frase "tendrán calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95º, y", en la forma como aparece en el texto, por la letra D) del Art. 3º del D.L. Nº 2.398. (D.O. de 1º de diciembre de 1978).

Esta modificación rige a contar del año tributario 1979, según el Art. 33 del mismo decreto ley, rectificado en el D.O. de 30 de diciembre de 1978.

(413) Ver Nota (3)

(414) El inciso segundo del Art. 75º fue eliminado por la letra C) del Art. 3º del D.L. 2.398 (D.O. de 1º de diciembre de 1978).

Esta modificación rige a contar del año tributario 1979, según el Art. 33 del mismo decreto ley, rectificado en el D.O. de 30 de diciembre de 1978.

(415) En el inciso primero del Art. 78º, la expresión "Dentro de los primeros quince días de cada mes" se sustituye por "Dentro de los primeros doce días de cada mes, conforme al Nº 39 del Art. 1º de la Ley 18.293.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según el Art. 2º de la misma ley.

(416) En el Art. 78º, inciso primero, se sustituye la expresión "y 5" por "5 y 6", anteponiendo una coma (,), conforme al Art. 1º, Nº 14, de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a contar del año tributario 1990, de acuerdo al Art. 4º de la Ley 18.775, citada.

(417) El artículo 1º, del D.S. Nº 910, de Hacienda, publicado en el D.O. de 7 de diciembre de 1978, reemplazó el texto del D.S. Nº 291, de 1976, del mismo Ministerio. El D.S. Nº 339, de Hda. publicado en el D.O. de 20-junio-1980 modificó el citado decreto Nº 910, de 1978, en la forma como aparece en el texto.

Los artículos 6º, 7º, 8º y 9º reemplazados en dicho Decreto Supremo Nº 291, disponen:

Artículo 6º.- Los impuestos señalados en los artículos 78º, inciso primero, y 91º, inciso primero, de la Ley de la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, se declararán y pagarán hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que corresponde efectuar las retenciones de impuestos, o del mes de la obtención de los ingresos sujetos a la obligación de efectuar pagos provisionales, según el caso.

Artículo 7º.- La presentación de las declaraciones anuales de los impuestos de la Ley de la Renta y del Impuesto Habitacional contemplado en el decreto ley Nº 1.519, de 1976, y el pago de ellos cuando procediere se efectuará en Tesorería.

"Artículo 8º.- Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieren en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirva para la determinación de la suma a pagar, (a) podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también, de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes".

"Artículo 9º.- La Tesorería Comunal examinará las declaraciones que presenten en ella los contribuyentes a que se refiere este decreto con el objeto de detectar errores manifiestos a fin de verificar la exactitud de los cálculos efectuados por éstos, o de la tasa aplicada, o de cualquiera operación que sirva para determinar la cantidad de impuestos a pagar procediendo a abonar o cargar las diferencias detectadas, con las correspondientes sanciones y recargos, en su caso, en la cuenta única tributaria del contribuyente, debiendo proceder a su imputación, devolución o cobro mediante giro emitido por la Tesorería que se pagará en los 30 días siguientes a su emisión". (b)

El artículo 2º, del citado Decreto Supremo Nº 910, dispone:

"Las disposiciones del presente decreto regirán a contar del día 1º de enero de 1979, siendo aplicables sus normas respectivas a las declaraciones que deban presentarse y a los pagos que deban efectuarse desde dicha fecha".

(a) El D.S. Nº 339, de Hda, publicado en el D.O. de 20 de junio de 1980, suprimió la expresión: "con excepción de la base imponible".

(b) El D.S. Nº339, de Hda., D.O. de 20-junio-1980, sustituyó la expresión "en la forma establecida en el Código Tributario", por la nueva expresión: "mediante giro emitido por la Tesorería que se pagará en los 30 días siguientes a su emisión".

(418) El inciso segundo del Art. 78º, fue derogado por el Art. 15º de la Ley 18.899, publicada en el D.O. de 30-diciembre-1989.

(419) El Nº 40 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, reemplazó la expresión "dentro del plazo de quince días después de" por "hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que fue", como aparece en el texto.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según el Art. 2º de la misma ley.

(420) En el Art.79º, se sustituyó la expresión "pagada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado" por "pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado", según el Art. 1º, Nº 19, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(421) Parte final del Art. 79 agregada conforme aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 24, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(422) En el Art. 82º, la frase "o se pongan a disposición del interesado" se sustituyó por la expresión "se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado", precedida de una coma (,), en la forma como aparece en el texto, según dispone el Art. 1º, Nº 20, de la ley 18.897, publicada en el D.O. de 9 de enero de 1990.

Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, de acuerdo al Art. 2º de la misma ley.

(423) La primera parte del inciso primero del Art. 84º, reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 41, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(424) Ver: D.S. Nº 10, de Hacienda (D.O. de 13.3.1991), que fija normas para el cálculo de Pagos Provisionales Mensuales de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores.

(425) La letra a) del Art. 84º fue sustituida - en la forma como aparece en el texto- por el Art. 1º, Nº 27, letra a), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley, sin perjuicio de lo señalado en el Art. 8º transitorio de la Ley 18.985, según dispone el Art. 2º de la misma ley.

(425-a) El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.753, dispone respecto de los contribuyentes a que se refiere el artículo 84, letra a):

"Artículo 2º transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán recalcular el Impuesto de la Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario en que deban determinar el porcentaje de pagos provisionales, según lo dispuesto en el inciso segundo de la citada letra a) del artículo 84º. Para determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos de los meses de enero, febrero y marzo de los años 2002, 2003 y 2004, el porcentaje aplicado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se reajustará multiplicándolo por los factores 1,06, 1,031 y 1,030, respectivamente."

(426) En la letra b), reemplazado el guarismo "15%" por "10%", y sustituida la expresión "La tasa anterior será de 10%" por "La misma tasa anterior se aplicará", según Nº 41, letra e), del Art. 1º de la Ley 18.293, de 1984.

Ver ANEXO, artículo 4º transitorio, inciso segundo, que dispone:

"Las modificaciones que se introducen al Nº 2 del artículo 74 y a los pagos provisionales señalados en la letra b) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas de 14% y 13%, respectivamente, en reemplazo de la tasa 15%".

(427) Letra b) reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 28, letra b), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 6º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1977 afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(428) El D.S. de Hda. Nº 509, publicado en el D.O. de 24 de agosto de 1983, fija la base imponible de los pagos provisionales que deben efectuar los Notarios con arreglo a la letra b) del Art. 84 de la Ley de la Renta. Esta disposición rige a contar de los ingresos y remuneraciones correspondiente al mes de enero de 1983.

El D.S. de Hda. Nº 9 (D.O. de 23-1-84), reemplazó en el párrafo primero del D.S. Nº 509, citado, la palabra "Notarios" por la expresión "Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales".

(429) En la letra c) del Art. 84, se sustituyeron los guarismos "2%" y "1%" por los guarismos "3" y "1,5%", respectivamente, según lo dispuesto por el Art.1º, letra ñ), Nº 1), de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(430) La letra d) del Art. 84º, fue sustituida - como aparece en el texto- por el Nº 27, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley, sin perjuicio de lo señalado en el Art. 8º transitorio de la Ley 18.985, según dispone el Art. 2º de la misma ley.

(431) En la letra e) del Art. 84, se sustituyó el guarismo "0,2%" por el guarismo "0,3%", según lo dispuesto por el Art. 1º, letra ñ), Nº 1, de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993.

VIGENCIA: Ver Nota (8)

(432) En la letra e) del Art. 84º, después de la expresión "34", se agregó el término "bis", por el Nº 27, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (430)

(433) En el Art. 84, letra e), se agregó, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la frase: Se excepcionarán ........ tributaria anual;", por el Art. 1º, Nº 11, de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(434) En la letra f) del Art.84º,se sustituyó el guarismo "0,2%" por el guarismo "0,3%", según lo dispuesto por el Art. 1º, letra ñ), Nº 1, de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (8)

(435) La letra f) del Art. 84º, fue reemplazada por el Nº 27, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (430)

(436) En el Art. 84, se incorpora la letra g),por el Art.1, letra g) de la Ley 19.155, D.O. 13.8.1992. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(437) La letra g) del Art. 84º, había sido agregada por el Nº 41, letra f), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1984, y rigió a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de esa misma ley.

El Art. 1º, Nº 21, letra a), de la Ley 18.897, D.O. 9.1.90, derogó la letra g) del Art. 84º. Esta modificación rigió a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(438) El inciso final del Art. 84º, fue reemplazado - en la forma como aparece en el texto- por el Art. 3º, Nº 4, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

El referido inciso final del artículo 84, había sido agregado por el Nº 27, letra e), del Art. 1º de la Ley Nº 18.985, publicada en el D.O. del 28 de junio de 1990.

(439) El Nº 42 de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, derogó los artículos 85º y 87º.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(440) El Art. 86 fue agregado por el Nº 28 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esa ley según Art. 2º de la misma Ley 18.985.

(441) La oración final "Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser...", agregada, como aparece en el texto por el Nº 29, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 10, del mismo Decreto Ley, a contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en enero y julio de 1976.

(442) Inciso nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por la letra h), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975.

(443) El Art.90, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el Nº 29 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de la Ley 18.985, citada, según el Art. 2º de la misma ley.

(444) El Nº 12, del Art. 1º del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980, cambió el guarismo "15" por "12".

(445) En el inciso primero del Art. 91º, después de la palabra "ingresos" se agregó la expresión "o aquel en que se efectúen los retiros.... del artículo 14 bis,", por el Art. 1, letra h), de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(446) El Art. 92º, fue derogado por el Art. 1º, Nº 24, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(447) El Nº 12, del Artículo 1º, del D.L. Nº 1.362, publicado en el D.O. de 6-3-1976, reemplazó la palabra "marzo" por "abril".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del Art. 9º, del mismo D.L. a contar del año tributario 1976.

(448) El Nº 43 del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, suprimió el Nº 2 del Art. 93º, relativo a la tasa adicional del Art. 21 de la Ley de la Renta.

Ver ANEXO, artículo 3º transitorio de la Ley 18.293, citada.

(449) El Nº 3º referente al Impuesto Habitacional del D.L. Nº 1.519, fue suprimido también por el Nº 43 del Art. 1º de la Ley 18.293, citada.

(450) El Nº 13, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, reemplazó la palabra "marzo" por "abril".

Esta modificación rige, según el Nº1 del artículo 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1976.

(451) Nº 2 Art. 94 agregado conforme aparece en el texto por el Art. 1º, Nº 26 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(452) El Nº 44 del Art. 1º de la Ley 18.293, de 1984, suprimió el Nº 3º del Art. 94.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(453) Ver Nota (3)

(454) La letra C) del Art.3º del D.L. 2.398,(D.O. 1.12.78) derogó el inciso segundo de este artículo, el que había sido intercalado por el Art. 1º, Nº 14, del D.L. 1.362, (D.O. 6.3.76).

Esta modificación rige, según el Art. 33º del D.L. 2.398 rectificado en el D.O. de 30.12.78, a contar del año tributario 1979.

(455) En el inciso segundo del Art. 95º, se suprimió la expresión "con tasa adicional", por el Art. 1º, Nº 25, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario de 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(456) El Art. 2º, Nº 13 del D.L. 910, (D.O. 1.3.75) suprimió en el último inc. del Art.95 el vocablo "segundo". Esta modificación rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, según el inciso primero del Art. 24 del mismo Decreto Ley.

(457) Ver Nota (293)

(458) La letra A), del artículo 3º, del Decreto Ley Nº 2.398, publicado en el Diario Oficial, de 1º de diciembre de 1978, derogó los incisos segundo, tercero y cuarto.

Esta modificación rige, según el artículo 33º, del mismo Decreto Ley, rectificado en el Diario Oficial, de 30-12-1978, a contar del año tributario 1979.

(459) Artículo 97°, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el número 14 del artículo 1º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

Esta disposición rige, según el inciso 4º del Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1º de enero de 1979, a excepción del inciso cuarto que regirá respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de su publicación.

VER: Circular N° 48, de 1997.

(460) En el Art. 97°, se agregó nuevo inciso quinto, en la forma como aparece en el texto, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, por el Artículo 2°, letra m), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(461) En el Art. 100, la letra K) del Art. 1º, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial de 8 de noviembre de 1975, reemplazó la frase "de la Corporación de Fomento a la Producción" por "del Servicio de Impuestos Internos".

(462) En el Art. 101°, se agregó el siguiente inciso final: - "A la obligación establecida .....el Servicio de Impuestos Internos.", conforme dispone el Art. 3º, letra d), de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (100)

(463) El Nº 6 del artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, intercaló en el inciso final del artículo 101, entre las expresiones "intereses" y "que paguen" las siguientes: "u otras rentas", y sustituyó la expresión "depósitos" por "operaciones de captación". VIGENCIA: Ver Nota (486)

(463-a) En el inciso final del Art. 101°, se agregó, a continuación del vocablo "instituciones" y antes del punto seguido(.), la oración: "y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe", por el Artículo 2°, letra n), de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. VIGENCIA: A contar del año tributario 2002.

(464) La frase final "No obstante, el crédito a que se refiere el Art. 63º... " fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Art. 3º, del D.L. 910, publicado en el D.O. de 1-marzo-1975.

Esta modificación rige, según el inciso primero, del Art. 24, del mismo D.L., a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(465) La frase final "y hasta los remanentes originados...", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Art. 4º, del Decreto Ley Nº 2.398, publicado en el D.O. de 1-12-78.

Esta modificación rige, según el Art. 33º, del mismo Decreto Ley, rectificado en el D.O. de 30-12-1978, a contar del año tributario 1979.

(466) El Art. 9º del D.L. Nº 824, de 1974, fue derogado por el Art. 7º, letra j) de la Ley 18.032, publicada en el D.O. de 25 de septiembre de 1981.

(467) El Art. 23º del Decreto Ley Nº 1.532, publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 1976, dispone:

"Artículo 23º.- Deróganse el artículo 15º de la Ley Nº 17.066 y todas las disposiciones legales o reglamentarias que condicionan el pago de impuestos o derechos municipales al cumplimiento previo de tributos u obligaciones fiscales o de carácter previsional".

(468) El encabezamiento de este artículo, fue reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el párrafo 1, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial, de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según el Art.2º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando en consecuencia a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(469) El número 1º, fue sustituido en la forma como aparece en el texto, por el párrafo II, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según artículo 2º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(470) La expresión "Consejo Monetario" fue reemplazada por "Banco Central de Chile", según Artículo Segundo, Nº IV, de la Ley 18.840, publicada en el D.O. de 10 de octubre de 1989.

(471) La frase "Para estos fines, el remanente comprenderá..." fue agregada en punto seguido, en la forma como aparece en el texto, por el párrafo III, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial, de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según el artículo 2º, del mismo Decreto Ley a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(472) Número reemplazado por la letra a), del artículo 4º, del D.L. 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975.

Esta modificación rige, según el inciso primero, del mismo artículo, del Decreto Ley mencionado, a contar del 1-enero-1975.

(473) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 4º, del Decreto Ley Nº 1.076, publicado en el Diario Oficial, de 28 de junio de 1975.

(474) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por la letra d), del artículo 4º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975. Esta modificación rige, según el inciso primero, del mismo artículo, del mencionado Decreto Ley, a contar del 1-enero-1975.

(475) Inciso reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el párrafo IV, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial, de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según el artículo 2º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(476) Número nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por la letra e), del artículo 4º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, del 1º de marzo de 1975.

Esta modificación rige, según el inciso primero del mismo artículo del Decreto Ley mencionado, a contar del 1-enero-1975.

(477) El artículo 5º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, reemplazó la frase "la letra a) de la Ley Nº 11.766" por "la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 11.766".

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(478) El Art. 4º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, derogó a contar del 1º de enero de 1984, el artículo 11º transitorio del D.L. Nº 824, de 1974.

(479) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Art.8º, del D.L. 1.754, publicado en el D.O. de 22-marzo-1977.

(480) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

(481) El artículo 15, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma, y las empresas que pertenezcan a ellos o al Estado y que hayan gozado de la exención del impuesto de Primera Categoría en virtud de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto anterior al contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 824, deberán acogerse a la revalorización que establece el artículo 16º transitorio del D.L. Nº 824, de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto que grava dicha revalorización.

"Las instituciones, organismos y empresas mencionadas deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos por iniciación de actividades, a más tardar el 30 de junio de 1975, (b) acompañando un estado de situación al 1º de enero de 1975 en que se resuman las diversas partidas del activo y pasivo, con sus valores actualizados en virtud de la revalorización citada en el inciso anterior".

"Igualmente, las empresas cuyo capital pertenezca al Estado o a sus empresas u organismos en un 90% o más, podrán acogerse a la revalorización que establece el artículo 16º transitorio del Decreto Ley Nº 824, de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto contemplado en dicha disposición, siempre que dichas empresas no estén consideradas dentro de los planes del traspaso al sector privado y no sean competitivas con empresas privadas. Este beneficio deberán solicitarlo al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha del presente decreto ley y se concederá por decreto de ese Ministerio, previo informe favorable del Ministerio de Economía.(c)

Asimismo, el Ministerio de Hacienda, por decreto de ese Ministerio, podrá autorizar a las empresas a quienes se le otorgue el beneficio a que se refiere el inciso anterior, para aumentar su capital en el monto de la revalorización que hayan efectuado, sin quedar afectas a los impuestos del Decreto Ley Nº 619.(c)

"Las empresas que obtengan la franquicia que se establece en el inciso tercero de este artículo, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha del respectivo decreto, una relación separada de los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentran registrados; su valor de inventario a la fecha del Balance y el nuevo valor que se les asigna".(c)

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(b) El inciso segundo, del artículo 11 del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975, dispone:

"El plazo señalado en el inciso segundo del artículo 15º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, referido al 30 de julio de 1975, se entenderá prorrogado para las Instituciones de Previsión Social hasta el 30 de noviembre de 1975".

(c) Inciso nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por la letra a), del artículo 10, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975.

El artículo 10, del Decreto Ley Nº 1.017, publicado en el Diario Oficial de 15 de mayo de 1975, dispone:

"Lo previsto en el artículo 15º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, se aplicará también a las Instituciones de Previsión Social (d) que hayan gozado de la exención del Impuesto de Primera Categoría en virtud de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974, además de aquéllas comprendidas en el inciso 1º del Artículo 15º del Decreto Ley Nº 910".

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(d) El inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975, eliminó la frase "fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social", que aparecía en este artículo.

(482) El artículo 9º, del Decreto Ley Nº 1.017, publicado en el Diario Oficial, de 15 de mayo de 1975, dispone:

"Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16º transitorio del Decreto Ley Nº 824, de 1974, las empresas bancarias sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán ajustar el valor de las existencias de monedas extranjeras, de monedas de oro y del oro de su propiedad, a la paridad correspondiente al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 1974, fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central. Las normas para efectuar este ajuste serán impartidas por la Superintendencia de Bancos, la que fiscalizará su cumplimiento. Esta actualización no estará afecta a impuesto".

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

(483) Inciso nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.017, publicado en el Diario Oficial, de 15 de mayo de 1975.

Esta modificación rige, según la letra a), del artículo 12, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(484) La letra a) del artículo 6º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, reemplaza el guarismo "14" por "31".

Esta modificación rige, según la letra b) del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(485) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por la letra b), del artículo 6º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975.

Esta modificación rige, según letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

La Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29 de julio de 1998, estableció las siguientes normas de vigencia respecto de las modificaciones introducidas por ella:

Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley y en las letras D.- y siguientes del Nº 5, regirá a contar del año tributario 1999.

Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.- del artículo señalado, regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de 1998.

No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57 bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley.

Las modificaciones que se introducen al artículo 57º bis, letra B.-, por la letra D.- y siguientes del Nº 5.- del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, las normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos deberán determinar la tasa a que se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido artículo 57 bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste señale.

La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la vigencia de ésta.

(486) La ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, estableció las siguientes normas transitorias referidas a la vigencia de las normas introducidas por ella en la Ley sobre Impuesto a la Renta:

Artículo primero.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el artículo tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el porcentaje en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del referido artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial correspondiente.

Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.

No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045.

Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil.

Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo.

Para este efecto el excedente de crédito se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se produzca el excedente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que deba deducirse.

Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de la base de dicho impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país.

b) Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuados en bancos e Instituciones Financieras nacionales.

La rebaja que establece este artículo no podrá exceder en cada año tributario de la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al término del ejercicio.

No podrán beneficiarse de lo establecido en este artículo los intereses provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.