Establece obligación de emitir certificado con información sobre
retenciones de impuestos practicadas según los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 74
de la Ley de la Renta y sobre intereses pagados por bancos e instituciones financieras.
SE RESUELVE:
Las personas naturales o jurídicas que paguen rentas de los artículos 42 Nº 2
y 48 de la Ley de la Renta, y que conforme a las normas de los Nºs 2 y 3 del artículo 74
de la misma ley, estén obligadas a practicar una retención de impuesto, deberán emitir
a los beneficiarios de dichas rentas, antes del 15 de marzo de cada año, un
certificado conteniendo la información que se indica en los Modelos Nºs. 1 y 2 que se
adjuntan a esta Resolución.
Los Bancos e Instituciones Financieras, que paguen rentas por concepto de
intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, ya sea, en
moneda nacional o extranjera, deberán extender a los titulares de dichas inversiones,
antes del 01 de marzo de cada año, un certificado con el monto de las rentas pagadas por
los referidos conceptos, en la forma que se indica en el Modelo Nº 7 de certificado que
se adjunta a esta Resolución.
Para estos efectos, se entenderá por Institución Financiera a toda
empresa que habitualmente se dedique a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo
haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros. Por consiguiente,
quedarán sometidas a la obligación establecida en el inciso anterior las Cooperativas de
Ahorro y toda institución similar que realice operaciones de captación de cualquier
naturaleza.
En cumplimiento a lo ordenado por el inciso tercero del artículo 101 de la Ley
de la Renta, los empleadores, pagadores o habilitados que paguen rentas del artículo 42
Nº1 de la referida ley, deberán certificar por cada persona, antes del 15 de marzo de
cada año, y en la forma indicada en el Modelo Nº6 de certificado, las rentas pagadas por
concepto de sueldos, pensiones, jubilaciones y remuneraciones accesorias o complementarias
a las anteriores, conforme a lo establecido por la norma legal precitada. Esta
certificación sólo se efectuará a petición del respectivo trabajador, pensionado,
jubilado o montepiado, según corresponda, cuando se encuentren obligados a efectuar la
reliquidación de impuesto único que ordena el Nº5 del artículo 65 de la Ley de la
Renta o a incluir las citadas rentas en la renta bruta global del impuesto Global
Complementario por haber obtenido otros ingresos distintos a los anteriormente
mencionados, ello conforme a lo dispuesto por el Nº3 del artículo 54 de la ley del ramo.
No obstante, los empleadores, pagadores o habilitados, deberán asignar un número
correlativo por cada trabajador afecto a impuesto, el cual corresponderá al certificado
que deba emitirse cuando éste lo solicite.
Cuando en una fecha posterior a la emisión del certificado, se
pagaren rentas accesorias o complementarias a los sueldos, pensiones o jubilaciones,
correspondientes al mismo período que se está certificando, como por ejemplo,
gratificaciones legales, las personas obligadas a su emisión, deberán efectuar una nueva
certificación reemplazando la anterior, en la cual se informará la totalidad de las
rentas pagadas y el correspondiente impuesto único de Segunda Categoría retenido,
calculado dicho impuesto en el caso de las rentas accesorias o complementarias a los
sueldos, pensiones o jubilaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 46 de la Ley de la Renta.
Los certificados señalados en los números anteriores deberán emitirse
cualquiera que sea el monto de las rentas pagadas, excepto en el caso de los intereses
reales, los cuales se extenderán sólo si estas rentas exceden de 15 Unidades de Fomento
vigentes al 31 de diciembre del año precedente, sin perjuicio de emitirse dichos
documentos cuando sean solicitados expresamente por los inversionistas, aún cuando no se
supere el límite antes indicado. Deberán extenderse en duplicado, entregándose el
original al beneficiario de la renta o enviarse a su domicilio que tenga registrado el
pagador de la renta, y la copia respectiva para el archivo de este último. En el caso de
no contarse con el domicilio de los beneficiarios de las rentas, los citados certificados
deberán estar disponibles para que sean retirados por éstos.
La omisión de esta certificación o la certificación parcial, errónea o fuera
de plazo de la información a que se refieren los Modelos de Certificados que se adjuntan,
los cuales para todos los efectos legales se consideran parte integrante de esta
Resolución, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del
Código Tributario, en el caso de los bancos y sociedades financieras que paguen rentas
por concepto de intereses por depósitos a plazo y de las personas naturales y jurídicas
que paguen rentas de los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley de la Renta, por cada persona
a quién debió emitírsele los documentos a que se refiere la presente Resolución.
Tratándose de contribuyentes que paguen rentas del artículo 42 Nº 1, dicho
incumplimiento en los términos antes indicados, será sancionado en la forma dispuesta en
el Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario, ello de conformidad a lo establecido por
la última parte del inciso penúltimo del artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
La presente Resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
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