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Respecto de las S.A. o S.C.P.A. acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que para sus accionistas constituyen rentas tributables con los impuestos Global Complementario o Adicional toda cantidad que a cualquier título les distribuyan las citadas sociedades durante el ejercicio comercial respectivo, sin considerar el origen o fuente de tales sumas o si se trata o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes indicados. Si las mencionadas S.A. o S.C.P.A. durante el año comercial respectivo no han distribuido dividendos de todas maneras deberán emitir el citado certificado proporcionando el resto de la información que se indica en dicho documento, como son los datos relativos a los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cuando corresponda. En el mencionado documento se debe indicar si la sociedad que emite el documento se trata de una sociedad anónima abierta o cerrada, y a su vez, se debe indicar si las acciones se transan en alguna Bolsa de Valores del país, marcando con una "X" los casilleros "SI" ó "NO".
CONFECCION RECUADRO DIVIDENDOS Columna (1): Se debe anotar la fecha en que los dividendos fueron pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición del accionista. Columna (2): Se registra el Nº al cual corresponde el dividendo distribuido. Columna (3); Se anota el monto histórico de cada dividendo distribuido. Columna (4): Se registran los factores de actualización correspondientes a cada mes, según publicación efectuada por el SII. Columna (5): Se anota el monto de cada dividendo distribuido durante el ejercicio comercial respectivo, debidamente reajustado por los factores de actualización registrados en la Columna (4). Columna (6): Se anota el monto actualizado de los dividendos afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, ya sea, porque tales rentas fueron imputadas al FUT o a otras cantidades o ingresos no anotados en dicho registro (utilidades financieras).(Circs. SII Nº60, de 1990, 40, de 1991, 17, de 1993 y 66, de 1997). Columna (7): Se registra el monto actualizado de los dividendos "exentos" del impuesto Global Complementario por haber sido imputados éstos a utilidades liberadas de dicho tributo, conforme a lo indicado en las letras b) y d) del N°3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. (Circs. SII Nº60, de 1990, 40, de 1991, 17, de 1993 y 66, de 1997). Columna (8): Se registra el monto actualizado de los dividendos no gravados con impuesto por haber sido imputados éstos a rentas o ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del Nº 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.(Circs. SII Nº60, de 1990, 40, de 1991, 17, de 1993 y 66, de 1997). Columna (9): En esta columna se anota el incremento por el impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos finales de los artículos 54 N°1 y 62 de la Ley de la Renta, equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría. Si dentro de las utilidades distribuidas no se incluye el impuesto de Primera Categoría el monto del incremento corresponderá al factor 0,11111 ó 0,17647, aplicados sobre las rentas netas respectivas, según si la tasa del impuesto de Primera Categoría que afectó a las utilidades fue de 10% y/o 15%. Cabe señalar, que en el evento que las rentas distribuidas de las empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que ello induciría a un aumento de la base imponible de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto declarado y pagado por la empresa. Ahora bien, si dentro de las utilidades distribuidas por las empresas sólo se incluye una parte del impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tal caso, las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido, y por ende, un mayor pago de impuesto Global Complementario o Adicional, y a su vez, otorgarse un crédito mayor por impuesto de Primera Categoría. Lo que se debe registrar en dicha columna se puede graficar a través del siguiente ejemplo, considerando como base el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%.
Cabe hacer presente que no deben efectuar el incremento en la citada columna los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes N°s 18.392/85 y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes que declaran rentas brutas, y en el segundo caso, por tratarse de empresas que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tener derecho al crédito por impuesto de Primera categoría, la respectiva sociedad no paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los artículos 7° y 7° bis del D.L. N°600, por no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. Columna (10): Se registra el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que procede rebajarse de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo establecido en los artículos 56 Nº3 y 63 de la Ley de la Renta. El citado crédito, en el caso de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 Letra A), se determina aplicando directamente sobre las rentas que dan derecho a la rebaja (columna 6 y/o 7) más el incremento registrado en la columna respectiva (columna 9), las tasas del 10% ó 15%, según sea la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las utilidades distribuidas. Las sociedades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el referido crédito lo determinarán aplicando la tasa de impuesto de Primera Categoría de 15% directamente sobre la renta registrada en la columna (6). Si el referido crédito procede por las rentas registradas en las columnas (6) y (7), en el caso de empresas acogidas al régimen de la Letra A) del artículo 14 de la Ley, deberá indicarse en forma segregada, separando la columna (10) para anotar el monto del crédito que corresponda a cada una de las columnas indicadas. Si por problemas de espacio lo anterior no fuere posible, en la columna (10) se anotará el total del crédito a que dan derecho las columnas (6) y (7), indicándose en una nota debajo del "Recuadro Dividendos" el monto del crédito a que dan derecho las rentas anotadas en la columna (7). En los mismos términos antes indicados debe procederse respecto del incremento por impuesto de Primera Categoría a registrar en la columna (9). (Instrucciones en Circulares del SII Nºs. 53, de 1990 , así como también en, Circs. 6 y 40, de 1992, 17, de 1993 y 66, de 1997). Columna
(11): Se anota el monto del crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo
21 que procede rebajarse de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo
establecido por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.775/89. El referido crédito
se calcula aplicando directamente la tasa que corresponda sobre el dividendo actualizado,
más el incremento por impuesto de Primera Categoría registrado en la columna (9).
(Circular SII Nº13, de 1989). Notas: (1) Las empresas acogidas al régimen de tributación del art. 14 bis de la Ley de la Renta, cuando informen los Dividendos a sus accionistas, sólo deben utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (10) y (11), ya que los conceptos a que se refieren las columnas (7) y (8) no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con los impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad distribuida a cualquier título, sin distinguir el origen o fuente de las mencionadas sumas o si se trata o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes señalado. Respecto de la columna (9) tampoco debería ser utilizada por estos contribuyentes excepto en el caso que esten distribuyendo rentas generadas por terceros con derecho al Crédito por Impuesto de Primera Categoría. (Circ. SII Nº59, de 1991).
(4) Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (6), (7), (8), (9), (10) y (11), deben coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII por cada accionista mediante el Formulario 1884.
INFORMACIÓN PARA FRANQUICIA TRIBUTARIA DEL Nº1 DE LA LETRA A) DEL ANTERIOR TEXTO DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA Las Sociedades Anónimas Abiertas, además, de certificar la situación tributaria de los dividendos distribuidos, deberán proporcionar a sus accionistas, para los efectos de usufructuar de la rebaja tributaria a que se refiere el Nº 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, la siguiente información:
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