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CONFECCIÓN RECUADRO RETIROS Columna (1): Se debe anotar los meses del año comercial correspondiente en los cuales se efectuaron los retiros. Columna (2): Se anota el concepto de los retiros efectuados, anotando en dicha columna lo siguiente, según el concepto del retiro: Exceso de Retiro del Ejercicio Anterior, Retiro Presunto por el uso o goce de bienes; Retiro por Renta Presunta o Retiro Efectivo. Si el concepto de uno o más retiros se da en un mismo mes se anotan en forma separada, repitiendo el mismo mes con el concepto del retiro que corresponda. Columna (3):
Se registra el Monto o Valor histórico de los retiros efectivos efectuados en
cada mes, por los socios, socios gestores o comuneros, incluyendo los excesos de retiros
que quedaron pendientes de tributación en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo
dispuesto en la letra b) del Nº 1, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Columna (4): Se debe anotar los factores de actualización correspondientes a cada mes y para los excesos de retiros del año anterior, según publicación efectuada por el SII. Columna (5): Se debe registrar el valor que resulte de multiplicar las cantidades de la columna (3) por los factores de actualización de la columna (4). Columna (6):
Anotar el Monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o
el de los retiros efectivos del ejercicio afectos al impuesto Global Complementario o
Adicional. Si éstos no han excedido el monto del FUT determinado al término del
ejercicio, el valor a registrar en esta columna será el mismo anotado en la columna (5).
Por el contrario, si los referidos retiros han excedido el monto del FUT, el valor a
registrar en dicha columna será el valor que resulte de los retiros previamente ajustados
de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso penúltimo de la letra a) del Nº 1,
Letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el caso de sociedades de personas,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones, sociedades de hecho y
comunidades. Columna (7): Se debe registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio "exentos" del impuesto Global Complementario por haber sido imputados éstos a rentas o utilidades exentas de dicho tributo, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del Nº 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. (Circs. SII Nº 60, de 1990 y 40, de 1991; 40, de 1992, 17, de 1993 y 66, de 1997). Columna (8): Se debe registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio no constitutivos de renta, por haber sido imputado éstos al Fondo de Utilidades No Tributables existente en la empresa al término del ejercicio, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del Nº3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. (Circs. SII Nº 60, de 1990 y 40, de 1991; 40, de 1992, 17, de 1993 y 66, de 1997). Columna (9): Se debe registrar el monto de los excesos de retiros determinados para el ejercicio siguiente. Dicho valor se calculará deduciendo de las cantidades registradas en la Columna (5) las anotadas en las columnas (6), (7) y (8). Columna
(10): En esta columna se anota el incremento por el impuesto de Primera
Categoría que disponen los incisos finales de los artículos 54 N°1 y 62 de la Ley de la
Renta, equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría. Si dentro de las
utilidades retiradas no se incluye el impuesto de Primera Categoría, el monto del
incremento corresponderá al factor 0,11111 ó 0,17647, aplicados sobre las rentas netas
respectivas, según si la tasa del impuesto de Primera Categoría que afectó a las
utilidades fue de 10% y/o 15%. Cabe señalar, que en el evento que las rentas retiradas de
las empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera Categoría, obviamente, en
tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que ello
induciría a un aumento de la base imponible de los impuestos personales de Global
Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades
tributables obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por
concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto declarado y
pagado por la empresa.
En todo caso cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el incremento por impuesto de primera categoría también se puede determinar en forma proporcional entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría. Columna (11): Se registra el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que procede rebajarse de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta. El citado crédito,
en el caso de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 Letra A) de
la Ley de la Renta, se determinará aplicando directamente sobre las rentas que dan
derecho a dichas rebajas (columna 6 y/o 7) más el incremento registrado en la columna
respectiva (columna 10), las tasas de 10% ó 15%, según sea la tasa del impuesto de
Primera Categoría con que se afectaron las utilidades retiradas. Respecto de las empresas
acogidas al régimen de tributación del artículo 14 bis de la ley, el mencionado
crédito se calculará aplicando directamente la tasa del impuesto de Primera Categoría
de 15% sobre los retiros efectivos registrados en la columna (6). NOTAS: (1) Las empresas acogidas al régimen de tributación del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, cuando informen los retiros efectivos o presuntos por el uso o goce de bienes a sus socios o comuneros, sólo deben utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (11) y (12), ya que los conceptos a que se refieren las columnas (7), (8) y (9) no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con los impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad que retiren de las citadas empresas, sin distinguir el origen o fuente de las referidas sumas o si se tratan o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes indicados. Respecto de la columna (10) tampoco debería ser utilizada por estos contribuyentes excepto en el caso que estén distribuyendo rentas generadas por terceros con derecho al Crédito por Impuesto de Primera Categoría. (Circ. SII Nº59, de 1991 y 17, de 1993). (2) Sólo deben informarse los retiros que hayan sido imputados a utilidades e ingresos generados a contar del ejercicio comercial 1984 y siguientes; excluyéndose, por lo tanto, aquellos imputados, conforme a la ley e instrucciones del Servicio, a rentas e ingresos acumulados al 31.12.83. (3) Cuando los socios o comuneros beneficiarios de los retiros se traten de empresas obligadas también a llevar el registro FUT, en un ANEXO, deberá detallarse el año de origen de las utilidades a las cuales se imputaron los excesos de retiros o los retiros efectivos que se informan, indicándose, además, si tales utilidades dan o no derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, y en el evento que así sea, con qué tasa del citado tributo procede dicho crédito (Circ. Nº17, de 1993 y 66, de 1997). (4) Se deja
constancia que los totales que se registran en las columnas (6), (7), (8), (10), (11) y
(12), deben coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII para cada
socio, socio gestor o comunero a través del Formulario 1886, excepto en el caso que
dentro de los retiros efectuados, existan retiros destinados a reinversión según las
normas de letra C del N°1 de la Letra A) del Art. 14 L.I.R., ya que en tal situación la
información del formulario N° 1886, debe coincidir con las sumas informadas a través de
este certificado N°5, más las cantidades consignadas en el certificado N° 16. CONFECCIÓN RECUADRO GASTOS RECHAZADOS Columna (1): Se debe anotar los meses del año comercial correspondiente en los cuales fueron desembolsados los gastos rechazados, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta. Columna (2): Se debe describir brevemente el concepto del gasto rechazado de aquellos que cumplan los requisitos que exige el inciso primero del artículo 21 de la ley de la Renta. Columna (3): Se debe registrar el monto histórico de los gastos rechazados desembolsados. Columna (4): Se debe anotar los factores de actualización correspondientes a cada mes, según publicación efectuada por el SII. Columna (5): Se debe registrar el monto de los gastos rechazados afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, o al impuesto único de 35% del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta, cuando el socio sea una S.A., S.C.P.A. o Contribuyente del art. 58 Nº 1, debidamente reajustados por los factores de actualización registrados en la columna (4). Dichos gastos deben informarse por cada concepto y en la proporción que corresponda a cada socio o comunero, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa según el respectivo contrato social, cuando se trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso contrario, dichos gastos deben informarse en su totalidad al socio o comunero beneficiario. Por último, sólo deben informarse aquellos gastos rechazados que están afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (incluyendo aquellos que constituyen una rebaja de los impuestos Global Complementario o Adicional, como ser, las contribuciones de bienes raíces e impuesto de Primera Categoría, incluyendo el caso respecto de esta última partida cuando no hubiera sido imputada al registro FUT por haberse retirado la totalidad de las utilidades tributables incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría), excluyendo, por lo tanto, toda cantidad que, no obstante reunir los requisitos que exige el inciso primero del artículo 21 de la ley, por disposición expresa de dicho precepto legal u otra norma, se encuentren liberadas de la aplicación de los tributos antes indicados. (Circs. SII Nº 45, de 1984, Nº56, de 1986, Nº13, de 1989, 42, de 1990, 17, de 1993 y 49, de 1998). Columna (6):
Se debe anotar el incremento por impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos
finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta, el cual como norma general
es equivalente al mismo crédito por impuesto de Primera Categoría. Se hace presente que
el impuesto de Primera Categoría informado como gasto rechazado no da derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría, y por lo tanto, tampoco genera incremento por concepto
de dicho tributo. Los gastos rechazados generados por empresas acogidas al régimen de
tributación de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, que se encuentren en una
situación de pérdida tributaria sin tener utilidades retenidas en el registro Fut de
años anteriores no generan incremento en esta columna. En la misma situación se
encuentran los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del art. 14 bis de la
ley del ramo y las empresas acogidas a los regímenes especiales ubicadas en las zonas
extremas a que se refieren las leyes Nº s 18.392/85 y 19.149/92, en cuanto a que no
procede efectuar ningún incremento en esta columna, a menos de que se trate de gastos
rechazados provenientes de otras sociedades en las cuales se afectaron con el impuesto de
primera categoría y por consiguiente generan dicho incremento. En todo caso cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el incremento por impuesto de primera categoría también se puede determinar en forma proporcional entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría. Columna (7)
y (8): Se debe registrar el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría
a rebajar de los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único del inciso
3º del art. 21 a que dan derecho los gastos rechazados, teniendo presente que cuando se
informe como gasto rechazado el propio impuesto de Primera Categoría sobre tal partida,
no se tiene derecho al crédito por concepto de dicho tributo, conforme a las
instrucciones impartidas por Circular Nº42, de 1995 publicada en el D.O. de 16.11.95. Nota:
Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (7) y (8), deben
coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII, para cada socio,
socio gestor o comunero, a través de los formularios 1813 y 1893. |