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LEY DFL2
Ministerio de Obras Públicas TEXTO DEFINITIVO DEL DFL N° 2, DE 1959, SOBRE PLAN
HABITACIONAL
N° 1.101.- Santiago, 03 de Junio de 1960.
DECRETO: El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de julio de 1959, sobre Plan Habitacional, será el siguiente: TITULO I De las Viviendas Económicas ART. 1. Se considerarán viviendas económicas, para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República. Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la ley N° 9.135, de 30 de octubre de 1948. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31 y en los artículos 38, 56, 76, 78, 79 y 81 de este decreto con fuerza de ley, se entenderá que son también viviendas económicas las viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en construcción o las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construido con anterioridad a la vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley. Los edificios ya construidos, al ser alterados o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se determinan en este decreto con fuerza de ley, en el título IV del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en los casos que corresponda, además cumplan los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo 18 del presente Decreto con Fuerza de Ley. ART. 2. El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser construidas las viviendas económicas , para que se consideren incluidas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en sectores rurales que él mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros. ART. 3. Los loteamientos y las urbanizaciones destinadas a viviendas económicas, y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial de viviendas económicas que dictará el Presidente de la República. Los grupos habitacionales de viviendas económicas podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo. Sin embargo, cuando los conjuntos habitacionales se compongan exclusivamente de edificios de departamentos o colectivos, de tres o más pisos de altura, estos locales podrán alcanzar hasta el 30% de la superficie edificada. ART. 4. Modifícanse en la forma que a continuación
se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones
y Urbanización, aprobada por Decreto con Fuerza de Ley N° 224,
de 1953:
Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas. b) Art. 10. Agrégase, después de la palabra correspondiente, la frase y a la Corporación de la Vivienda. c) Art. 12. Agrégase en el inciso 1, a continuación de la palabra locales, la frase y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas. d) Art. 29. Agrégase el siguiente inciso: Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial. e) Art. 30. Agrégase a continuación del inciso 2, el siguiente inciso: Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Sustitúyese en el inciso final la frase en el inciso que precede por en el inciso 2°. f) Art. 31. Agrégase al primer inciso la siguiente
frase, sustituyendo el punto por una coma sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N°2,
de 1959.
El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso. g) Art. 32. Agrégase en el inciso 1, a continuación de la expresión Ministerio de Obras Públicas, la siguiente frase: o de la Corporación de la Vivienda, en su caso. h) Art. 33. Agrégase el siguiente inciso final: Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de Viviendas Económicas. i) Art. 38. Sustitúyese la expresión las ordenanzas, por las ordenanzas y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. j) Art. 58. Intercálase a continuación de la expresión ordenanza general, la frase o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso. k) Art. 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo: El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas. l) Art. 73. Intercálase, después de la expresión ordenanza general, la frase o Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso. m) Art. 84. Intercálase a continuación de la expresión artículo 6, la frase o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas, precedida de una coma. ART. 5. El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Arquitectura, supervigilará el cumplimiento de los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y de su reglamento por parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podrá, por decreto supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias, que este decreto con fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones determinadas que los hayan infringido. Esta facultad se entenderá incorporada en el contrato a que se refiere el artículo 18 y aceptada por el interesado que lo suscriba. ART. 6. Las Direcciones de Obras Municipales respectivas deberán pronunciarse sobre los permisos dentro de 30 días de solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren pronunciado, podrá el interesado recurrir a la Dirección de Arquitectura, antes referida, la que resolverá sobre el permiso dentro de los 60 días, contados desde que se solicite su intervención. La primera solicitud quedará sin efecto por el solo hecho de presentarse la indicada en segundo término. Igual derecho tendrá el interesado si le fuera denegado el permiso, caso en que el plazo se contará desde la fecha de serle notificada la denegación. ART. 7. Las Municipalidades o la oficina municipal correspondiente
deberán recibirse de la o de las viviendas económicas y/o
de las urbanizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de
ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de presentación
de la solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este plazo,
el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura
del Ministerio de Obras Públicas para que, en caso de que la vivienda
y/o la urbanización cumplan con los requisitos legales, aquella
Dirección proceda a recibirla en reemplazo de la Municipalidad,
o de la oficina municipal respectiva, recepción que en tal evento
tendrá pleno valor para todos los efectos legales.
TITULO II De los beneficios, franquicias y exenciones para las Viviendas Económicas. ART. 8. La construcción de las viviendas económicas a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias: a) Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los tributos establecidos en los incisos 1 y 2 del número 42 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953, y sus modificaciones; b) Los recibos de dinero correspondientes a precio en contratos de construcción y compraventa de viviendas económicas estarán exentos del impuesto establecido en el N° 151 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953, y sus modificaciones; c) Los pagos que haga el Fisco o las Municipalidades para
la construcción por su cuenta de Viviendas Económicas estarán
exentos del impuesto establecido en el artículo 53, letra h), de
la ley 10.383;
h) Las pólizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los riesgos de empleados y obreros que trabajan en la construcción de Viviendas Económicas podrán contratarse directamente con la institución aseguradora, la que deberá rebajar de la prima, en tal caso, el monto de la comisión que habría correspondido al agente o intermediario; i) Los documentos que den testimonio de las garantías de cualquiera especie que se constituyan en favor de la Corporación de la Vivienda para cualquier efecto relacionado con este decreto con fuerza de ley y sus modificaciones, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371 y sus modificaciones, como asimismo de cualquier otro impuesto que pudiere afectar a tales garantías. j) Los derechos actualmente vigentes que pueden cobrar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, por las escrituras que autoricen, las inscripciones, anotaciones, subinscripciones y demás actos que practiquen y por los certificados que expidan referentes a viviendas económicas de este decreto con fuerza de ley, se rebajarán en un 50%. ART. 9. Derogado. ART. 10. Derogado. ART. 11. Derogado. ART. 12. Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de viviendas económicas estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan, hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8 y en el artículo 13. ART. 13. La primera transferencia de viviendas económicas y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N° 8 del artículo 1 de la ley N° 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo. ART. 14. Las viviendas económicas estarán
exentas de todo impuesto fiscal que grave la propiedad raíz, con
excepción de aquéllos que correspondan a pagos de servicios,
tales como pavimentación, alcantarillado, alumbrado y otros. La
exención no regirán en la parte del impuesto territorial
que corresponde a las Municipalidades. Esta exención regirá
a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la
Municipalidad correspondiente, o la Dirección de Arquitectura, en
su caso, conforme a los siguientes plazos: a) por 20 años, cuando
la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros
cuadrados; b) por 15 años, cuando esa superficie exceda de 70 metros
y no pase de 100 metros cuadrados, y c) por 10 años, cuando ella
sea superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados.
ART. 15. Las rentas que produzcan las viviendas económicas
no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario
ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto
de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
ART. 16. Las viviendas económicas y los derechos
reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por
causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos
de la aplicación de impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones,
y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido
en el N° 10 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°
371, de 1953.
ART. 17. Las viviendas económicas, cuando además
concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere
la ley N° 9.135, gozarán de los siguientes beneficios: a) Quedarán
sustraídas del control de los organismos mencionados en el Artículo
7 de dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y
obligaciones de los propietarios y arrendatarios, referentes a estas propiedades,
quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de
la Justicia Ordinaria, y
Se podrá, asimismo, comprobar la fecha de iniciación
de las obras, mediante las constancias, que a este efecto, existan en el
respectivo expediente, debiendo el Vicepresidente de la institución
respectiva certificar tales constancias.
ART. 18. Aprobado un permiso para edificación de
vivienda económica, dicho permiso será reducido a escritura
pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación
del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter
de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho
las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza
de ley, y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida
a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa - habientes
a cualquier título, gozarán en forma permanente de los privilegios
indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan
sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas.
ART. 19. Las franquicias, exenciones y beneficios indicados
en los artículos anteriores serán aplicables a los terrenos
comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice,
y a los terrenos singulares, hasta una superficie de 500 metros cuadrados
por unidad de vivienda. Estos beneficios no regirán para el resto
de los terrenos.
ART. 20. Los beneficios establecidos en los artículos
13, 14, 15, 16 y 17 regirán a contar desde la fecha del certificado
de recepción municipal de la vivienda económica.
ART. 21. La exención de impuesto de donación
contemplada en el artículo 9 regirá solamente en relación
a las acciones o derechos sociales que se donen, cinco años después
de su adquisición por el donante.
ART. 22. Los que edifiquen viviendas económicas
estarán liberados para los efectos tributarios y cambiarios, de
la obligación de justificar el origen de los capitales empleados
en ellas, siempre que acrediten su existencia con anterioridad al presente
decreto con fuerza de ley. Tal anterioridad se presumirá de derecho
respecto de las construcciones que se inicien antes del 30 de junio de
1960 y estén terminadas antes del 31 de diciembre de 1961.
ART. 23. Las viviendas económicas, que hayan sido
favorecidas para su construcción o adquisición con créditos
hipotecarios de parte de la Corporación de la Vivienda, por una
cantidad superior al 70% del valor de la vivienda y su terreno y que, además,
tengan una superficie construida superior a 100 metros cuadrados, no gozarán
de los beneficios, franquicias y exenciones indicadas en los artículos
14, 15, 16, 17 y 18. Las viviendas de superficie edificada
no superior a 100 metros cuadrados favorecidas con créditos similares
al indicado en el inciso anterior, no gozarán de la franquicia dispuesta
en el artículo 17.
ART. 24. Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3 del artículo 3, no gozarán de las franquicias y exenciones establecidas en los artículos 14, 15 y 16. TITULO III Del ahorro para viviendas ART. 25. Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado ahorro para la vivienda. ART. 26. El Banco del Estado o la Institución que
designe el Presidente de la República, recibirá de terceros,
sean estas personas naturales o jurídicas, incluyendo las personas
a que se refiere el Artículo 41 del decreto con fuerza de ley número
126, de 1953, depósitos de Ahorro para la vivienda en unidades denominadas
cuotas de ahorro. Las instituciones que reciban estos depósitos
actuarán como mandatarias de la Corporación de la Vivienda.
ART. 27. La cuota de ahorro será nominativa e intransferible. Su valor oficial, a la fecha del presente decreto con fuerza de ley, será de un mil pesos, pero él podrá variar por las causas siguientes: a) Por la adición de un interés que se le agregará anualmente, el cual será determinado en la forma que indique el reglamento, y b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de
variación del Indice de Salarios y Sueldos determinado por el Servicio
Nacional de Estadísticas y Censos, reducido en una unidad y redondeado
al entero inferior más próximo.
ART. 28. La modificación de valor que se produzca de acuerdo con el artículo anterior será publicada anualmente en el Diario Oficial y constituirá el valor oficial de la cuota de ahorro, en el respectivo año. ART. 29. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el valor de la cuota de ahorro podrá ser modificado para los efectos de su adquisición por el público, previstos en letras b) y c) del artículo siguiente sobre su valor oficial, en una cantidad que la Corporación de la Vivienda estimará mensualmente, considerando la cuota del interés correspondiente, y la probable modificación del Indice de Salarios y Sueldos, en relación con los meses transcurridos desde la fecha de fijación de ese valor oficial. ART. 30. Podrá girarse contra cuentas de ahorro para la vivienda sólo con los fines siguientes: a) Para retirar las cuotas de ahorro en dinero efectivo,
a su valor oficial vigente en ese momento, siempre que hayan permanecido
tres años por lo menos en la cuenta respectiva.
b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisición o urbanización de terrenos destinados a viviendas económicas o a la adquisición o construcción de éstas, ya sea que estas operaciones se realicen con la Corporación de la Vivienda o con particulares. La Corporación de la Vivienda fiscalizará estas últimas, hasta concurrencia del valor de las cuotas de ahorro giradas. c) Para destinarlas a la construcción o adquisición de las viviendas campesinas a que se refiere el artículo 67, y d) Para los fines establecidos en la letra d) del artículo siguiente. ART. 31. Los poseedores de cuotas de ahorro tendrán derecho a los siguientes beneficios: a) Obtener de la Corporación de la Vivienda, créditos complementarios en exceso sobre las cuotas de ahorro que poseen, para la adquisición o urbanización de terrenos y adquisición o construcción de viviendas económicas, con las prioridades y condiciones que el Reglamento establezca; b) Gozar de la exención de los requisitos para concesión de préstamos y para la venta y el arrendamiento de viviendas y locales, señalados en los artículos 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953; c) Participar en los sorteos a que se refiere el artículo 33 de este Decreto con Fuerza de Ley. d) Obtener de la Corporación de la Vivienda créditos complementarios en exceso sobre las cuotas de ahorro que posean, para la adquisición de viviendas que no llenen los requisitos de económicas de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de la Corporación de la Vivienda y a condición de que el vendedor acepte que el total de estos créditos complementarios le sean depositados, a su nombre, en una cuenta de ahorro para la vivienda, por la Corporación de la Vivienda, de la cual se podrá girar con el exclusivo fin de aplicarlos a la construcción de viviendas económicas. ART. 32. Los empleadores o patrones estarán obligados
a descontar por planillas del sueldo o salario las sumas para adquisición
de cuotas de ahorro que los obreros o empleados las soliciten y depositarlas
en las cuentas de ahorro para la vivienda a nombre de éstos.
ART. 33. Derogado. ART. 34. Las empresas industriales o mineras quedarán
liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo
20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, siempre que inviertan
en cuotas de ahorro para viviendas una suma igual al valor que deseen liberar
aumentada en 40%. Si la inversión excediera de esa cantidad, el
exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio
no regirá respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho
exigibles.
Para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, se entiende que las empresas a que ese precepto se refiere tienen o han completado un número de viviendas propias suficientes para su empleados y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que las habitan. ART. 35. Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de ahorro para la vivienda se destinarán por la Corporación de la Vivienda: a) A la adquisición y urbanización de terrenos y a la construcción de viviendas económicas para su venta; b) Al otorgamiento de préstamos para la urbanización de terrenos y para la construcción o adquisición de viviendas económicas o viviendas campesinas, y c) A adquirir viviendas económicas construidas por personas naturales o jurídicas, para destinarlas a la venta. La Corporación de la Vivienda deberá mantener una reserva correspondiente a fondos provenientes de cuentas de ahorro en conformidad al reglamento que se dicte, para que esté en situación de cubrir los retiros o giros que con cargo a ellas tengan derecho a hacer sus titulares. ART. 36. Los depósitos en cuentas de ahorro para
la vivienda y sus respectivos intereses y reajustes estarán exentos
de todo impuesto o contribución y no se considerarán renta
para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, estando también
exentos del Impuesto Global Complementario. Igualmente, estarán
exentos del impuesto sobre herencia a que se refiere la ley N° 5.427
y sus modificaciones. Además, serán inembargables hasta concurrencia
del valor de un mil cuotas de ahorro, a menos que se trate de deudas que
provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente
o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos
menores de edad, con exclusión de otros herederos ad-intestato,
bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente
inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la
notoria posesión de este estado civil acreditado extrajudicialmente
por el testimonio de personas que merezcan fe a la institución.
ART. 37. Las Compañías de Seguros podrán
invertir los fondos a que se refiere el artículo 21 del decreto
con fuerza de ley N° 251, de 1931, en cuentas de ahorro para la vivienda.
ART. 38. La posesión de cuotas de ahorro constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artículo 48 una causal de preferencia para la adquisición de viviendas económicas, que será considerada por los respectivos organismos de previsión, dentro de las normas o reglas que tengan establecidas para determinar los que pueden adquirirlas. En estos casos el imponente estará obligado a aportar sus cuotas de ahorro como cuota al contado. ART. 39. El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda gozará de las garantías previstas en el artículo 18 y, en consecuencia, las franquicias, exenciones y beneficios que el presente decreto con fuerza de ley establece para el ahorro para vivienda subsistirá en forma permanente para el depositante, no obstante cualquier modificación legal, parcial o total que puedan sufrir las disposiciones correspondientes. TITULO IV De la radicación y medidas de emergencia ART. 40. El Presidente de la República destinará
de los fondos a que se refiere el artículo 77 de la Ley N° 13.305
la suma de $ 4.000.000.000, con el objeto de que la Corporación
de la Vivienda radique pobladores de viviendas insalubres, en terrenos
propios o ajenos; en este último caso, previa adquisición
o expropiación, conforme a las disposiciones legales.
ART. 41. Se faculta a la Corporación de la Vivienda
para invertir un 20% de las sumas indicadas en el Artículo anterior
en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones
provisionales. Queda autorizada dicha Corporación para no exigir
reembolso a los interesados por estos gastos.
ART. 42. Las restricciones y limitaciones del decreto
con fuerza de ley número 285, de 1953, así como las exigencias
sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes, no regirán
para las radicaciones a que se refiere este Título. Sin embargo,
en estas radicaciones deberán adoptarse las medidas de salubridad,
orden y urbanización mínima que, en cada caso, determine
la Corporación de la Vivienda.
ART. 43. La Corporación de la Vivienda podrá
conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40 el goce
a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles
respectivos. También podrá otorgar promesa de venta, o título
de dominio al que prometa o se obligue a pagar el precio del predio en
las condiciones que la Corporación de la Vivienda fije.
ART. 44. La Corporación de la Vivienda podrá
proceder en la forma prevista en el artículo anterior, con las personas
que hayan ocupado ilegalmente terrenos con el objeto de instalar su vivienda,
radicándolos en estos mismos terrenos, siempre que esta ocupación
se haya producido antes del 31 de diciembre de 1958.
ART. 45. Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, sin que sea necesario recepción o autorización municipal alguna. TITULO V De la Corporación de la Vivienda y modificaciones
al decreto con fuerza de ley
ART. 46. Suprímese la Corporación Nacional
de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de
ley número 200, de 21 de julio de 1953, modificado por las leyes
11.594 y 12.462. Derógase el referido decreto con fuerza de ley
N° 200, de 1953, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
5 transitorio de este decreto con fuerza de ley.
ART. 47. Los Departamentos Técnicos o de Arquitectura de las instituciones de previsión a que se refiere el artículo siguiente, que tengan la función de ejecutar, con fondos propios de estas Instituciones o con fondos de sus imponentes, obras de construcción de habitaciones, individuales o colectivas, para sus imponentes o terceros, pasarán a formar parte integrante de la Corporación de la Vivienda, fusionándose con ella. ART. 48. Los Departamentos Técnicos o de Arquitectura a que se refiere el artículo anterior son los correspondientes a las siguientes instituciones: Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Caja de Previsión de la Marina Mercante. ART. 49. Suprímense las obligaciones que los artículos
1 de la Ley N° 6.815; 19 y 55 de la ley N° 7.600; 209 de la ley
número 10.254; 13 de la ley número 1 1.464, y 24, inciso
último, y 27 de la ley N° 12.462, o que cualquiera otra ley
o disposición legal imponen a la Corporación de la Vivienda,
en orden a destinar determinada cantidad de fondos para los fines previstos
en las mismas citadas disposiciones.
ART. 50. Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, regirán siempre que no sean contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley. ART. 51. La Corporación de la Vivienda podrá
expropiar terrenos con el objeto de venderlos a personas naturales o jurídicas,
para que éstas construyan en ellos conjuntos habitacionales planificados
con su aprobación.
ART. 52. La facultad de arrendar a terceros viviendas
ya construidas, que otorga a la Corporación de la Vivienda diversas
disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, sólo
podrá ejercerse por esta en los casos calificados por el Consejo,
con el acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio,
y los contratos no podrán tener duración superior a un año.
ART. 53 En los casos de loteamientos y subdivisiones que
efectúe la Corporación de la Vivienda en sitios de su dominio,
estará facultada para otorgar préstamos para edificación
de las viviendas económicas individuales que allí se construyan
a las personas a las cuales haya acordado vender los mismos sitios. Estos
préstamos se otorgarán en dinero, o en materiales, si se
trata de los casos indicados en la letra d) del artículo 29 del
decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y estarán destinadas
a emplearse en las respectivas edificaciones.
ART. 54. Los dueños de viviendas o locales comerciales, gravados con hipotecas a favor de la Corporación de la Vivienda, podrán arrendarlas, sin autorización previa del Consejo, y gravarlas, modificarlas o transferirlas, de acuerdo con las normas que este último dicte al respecto. ART. 55. En la venta de los locales comerciales construidos por la Corporación de la Vivienda no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953. ART. 56. Los que con posterioridad al presente decreto
con fuerza de ley adquieran viviendas económicas de la Corporación
de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas
en el artículo 48, podrán optar a una nueva vivienda situada
en otra localidad, cuando deban cambiar la residencia por razones de su
profesión u oficio.
ART. 57. El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, incorporando las modificaciones que le introduce el presente decreto con fuerza de ley y rectificando la numeración de los artículos en la forma que sea necesaria. TITULO VI De las viviendas campesinas ART. 58. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se considerarán viviendas campesinas aquellas que construyan los propietarios en zonas rurales agrícolas, destinadas a empleados, inquilinos u obreros, cuya superficie edificada no sea superior a 140 metros cuadrados y que reúnan los requisitos, características y condiciones que fije el reglamento. Este reglamento deberá contener fórmulas variadas para las distintas regiones del país que se amolden a la realidad económica y a las características climáticas y condiciones de trabajo que imperen en cada región. ART. 59. Todo el que desarrolle actividades agrícolas,
sea persona natural o jurídica, sea que explote un predio en calidad
de propietario, arrendatario o por cualquier otro título, deberá
entregar anualmente a la Corporación de la Vivienda el 5% de sus
utilidades. Para estos efectos se considerarán utilidades del predio
correspondiente las que se determinen por aplicación de las presunciones
legales de renta contenida en el artículo 7 de la Ley sobre Impuesto
a la renta o por cálculo de renta efectiva conforme a una contabilidad
fidedigna, en los casos en que la rentabilidad del predio haya de ser determinada
contablemente según el mismo precepto indicado.
ART. 60. Las personas a que se refiere el artículo
precedente quedarán exentas de la obligación que éste
establece, si acreditan que los empleados, inquilinos y obreros que presten
servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes que reúnan
los requisitos mínimos exigidos por el reglamento. También
quedarán exentas, si invirtieren en cuotas de ahorro para vivienda
una suma igual a la obligación que deseen liberar, aumentada en
40%, a menos que se trate de predios agrícolas cuyo avalúo
fiscal sea inferior a dos sueldos vitales anuales del departamento correspondiente,
en cuyo caso les bastará invertir en dichas cuotas una suma igual
al monto de la obligación que deseen liberar. Serán aplicables
a estas inversiones en cuotas de ahorros las disposiciones contenidas en
los incisos 2 y 3 del artículo 34. Las cuotas de ahorro depositadas
en virtud de este artículo sólo podrán ser aplicadas
al objetivo indicado en la letra c) del artículo 30, a la reparación
de viviendas ya existentes, destinadas al uso de empleados, inquilinos
u obreros agrícolas o a la adquisición de viviendas económicas
a que se refiere el artículo 67.
a) Adquisición y urbanización de terreno destinado a villorrios agrícolas; b) Construcción de escuelas y servicios comunes de los mismos, y c) Construcción o adquisición de viviendas
en villorrios agrícolas destinados al uso o enajenación en
favor de su personal.
ART. 61. Se establecen Juntas Provisionales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente: a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá; b) El agrónomo provincial del Ministerio de Agricultura, que la presidirá en ausencia del Intendente; c) Los delegados designados por las sociedades agrícolas regionales. Un decreto supremo determinará la jurisdicción que corresponderá, para estos efectos, a las distintas entidades de este carácter; d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad de la cabecera de la provincia, y e) Un funcionario de Impuestos Internos que será designado por el Director General. ART. 62. En el caso a que se refiere el inciso primero
del artículo 60, corresponderá a la Junta Provincial de la
Habitación Campesina resolver si las habitaciones existentes en
cada predio cumplen con las exigencias mínimas del reglamento y
si son suficientes para las necesidades de sus empleados, inquilinos y
obreros.
ART. 63. Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 59 deberán destinarse a la concesión de préstamos a los propietarios de predios agrícolas para edificación de viviendas campesinas y para la reparación o ampliación de viviendas que ya existan, o a construir los conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 67. Los saldos de las deudas provenientes de estos préstamos serán reajustables de acuerdo con lo prescrito en el artículo 68. ART. 64. Los préstamos a que se refiere el artículo
precedente podrán ser otorgados directamente por la Corporación
de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará
por cuenta de aquella. En este último caso, la Corporación
pondrá previamente a disposición del Banco del Estado los
fondos destinados a dicho fin.
ART. 65. Lo dispuesto en el artículo 8 será aplicable a la construcción de viviendas campesinas. ART. 66. Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artículo 9 la construcción de viviendas campesinas por cuenta ajena. En consecuencia, serán aplicables a estas actividades las franquicias establecidas en dicha disposición. ART. 67. La Corporación de la Vivienda deberá planear y construir conjuntos habitacionales de viviendas económicas en zonas rurales agrícolas, con el objeto de que ellas sean vendidas a empleados o trabajadores agrícolas o a los copropietarios de predios agrícolas vecinos que los destinen a habitación para sus empleados, inquilinos u obreros. TITULO VII Disposiciones generales ART. 68. Los saldos de precios por venta de terrenos y
de viviendas económicas que se adeuden a la Corporación de
la vivienda o a las instituciones de previsión, sean o no las, indicadas
en el Artículo 48, y los créditos de cualquier especie que
dichas entidades otorguen para los fines previstos en este decreto con
fuerza de ley, unos y otros provenientes de operaciones celebradas con
posterioridad a su vigencia, se reajustarán anualmente conforme
a la variación del Indice de Sueldos y Salarios, en la forma establecida
en el artículo 27, letra b), de este decreto con fuerza de ley.
Además, devengarán el interés anual que fije el reglamento,
sobre los capitales reajustados. También se reajustará cada
año el monto del dividendo mensual, de manera que el servicio de
la deuda reajustada se efectúe dentro del plazo fijado, para el
crédito originario. Para el primer reajuste del préstamo
hipotecario del saldo de la deuda y de su respectivo dividendo, se aplicará
la variación provisional mensual del índice en proporción
a los meses transcurridos entre la fecha de otorgamiento del préstamo
y la del reajuste.
ART. 69. Las personas naturales o jurídicas que convengan operaciones de compraventa y de préstamos hipotecarios sobre viviendas económicas podrán acogerse al sistema de reajuste establecido en el artículo anterior. Los intereses de estas operaciones y los reajustes estarán exentos de todo impuesto. ART. 70. Los plazos de amortización de los créditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, podrán ampliarse hasta un límite de 30 años. ART. 71. Se faculta a la Corporación de la Vivienda
para otorgar crédito a no más de dos años plazo, con
el fin exclusivo de construir Viviendas económicas. Estos préstamos
serán garantizados con hipoteca, boleta de garantía o póliza
de garantía.
ART. 72. Las instituciones de previsión podrán
conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir
lasviviendas económicas a que se refiere el artículo 71,
con cargo a los excedentes en un porcentaje que anualmente se determinará
de común acuerdo entre la respectiva institución de previsión
y la Corporación de la Vivienda.
Declárase que por primera transferencia debe entenderse no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que las hubiere adquirido de prestatarios. ART. 73. La renta líquida que provenga del ejercicio
del comercio, comprendiendo en este concepto todas las actividades que
tributan en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
quedará gravada anualmente en la misma forma que dispone el artículo
20 del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, para las empresas industriales
y mineras en favor de la Corporación de la Vivienda. Se considerará
renta líquida para estos efectos aquélla que establezca la
Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto
a la renta de tercera categoría. Regirán para estos efectos
las imputaciones previstas en los incisos 4 y 5 del mismo artículo
20 ya referido.
ART. 74. Las Viviendas Económicas que correspondan
a las imputaciones que autorizan el artículo 20 del decreto con
fuerza de ley N° 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán
ser vendidas por sus dueños a su personal o al personal de las Empresas
aportantes, en su caso, ya sea directamente o por intermedio de Cooperativas
formadas por dichos personales de acuerdo con el Reglamento.
ART. 75. En la aplicación y fiscalización
del impuesto establecido en el artículo 20 del decreto con fuerza
de ley N° 285, de 1953, y en el Artículo 73 de este decreto
con fuerza de ley, regirán las disposiciones establecidas para el
impuesto de Tercera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
ART. 76. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza
de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo
48 deberán encomendar, por cuenta de ellas, a la Corporación
de la Vivienda, la construcción, adquisición o financiamiento
de viviendas económicas.
ART. 77. La Corporación de la Vivienda, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se ceñirá a las normas que para estos efectos determine el Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos, tanto en lo referente al tipo de construcción, como a los planos, especificaciones y demás requisitos y condiciones inherentes a dichas obras, atendidas las necesidades de las instituciones que proporcionan los recursos. ART. 78. Los fondos que la Corporación de la Vivienda,
reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo
48 se destinarán en su totalidad y exclusivamente a construir ®viviendas
económicas¯ para los imponentes de la respectiva institución,
sin perjuicio de lo que se dispone en el número 8 del artículo
19 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953.
ART. 79. La Corporación de la Vivienda, una vez
cumplidas las funciones a que se refieren los artículos anteriores,
deberá entregar a las instituciones correspondientes las viviendas
respectivas o imputar los créditos otorgados en conformidad a los
artículos 72 y 76 para que estas últimas instituciones den
cumplimiento a sus leyes y reglamentos.
ART. 80. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza
de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas
en el artículo 48, celebrar contratos de construcción o adquirir
a cualquier título que no sea el de donación o herencia,
bienes raíces y viviendas individuales o colectivas para sí
o para sus imponentes. Asimismo, dichas instituciones no podrán
efectuar directamente ningún tipo de construcciones.
ART. 81. Los adquirentes de viviendas económicas
con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de
la Vivienda o por las Instituciones a que se refiere el artículo
48 deberán acogerse a un seguro de incendio y desgravamen, con arreglo
a las normas que determine un reglamento especial que dictará el
Presidente de la República. Para estos efectos no se aplicará
el decreto con fuerza de ley N° 210, del año 1953.
ART. 82. En el Sorteo de Boletas de Compraventa, establecido
en el artículo 27 de la ley N° 12.861, la Dirección General
de Impuestos Internos podrá distribuir premios consistentes en viviendas
económicas, de superficie no superior a 140 metros cuadrados y de
un valor que no exceda de quince sueldos vitales anuales del departamento
de Santiago. Estos premios tendrán el carácter de extraordinarios
y se sortearán entre los tenedores de boletas a que aluda el artículo
24 de la ley 12.120, sin perjuicio de los premios que en dinero efectivo
se distribuyan mensualmente de acuerdo con la citada ley número
12.861. Los favorecidos con estas viviendas económicas adquirirán
su dominio libre de todo impuesto o contribución.
ART. 83. El Vicepresidente de la Corporación de
la Vivienda podrá girar hasta un 2 por mil de los fondos consultados
en el Presupuesto de Entradas de la Institución, para los gastos
que demande una labor amplia y constante de divulgación de los planes
habitacionales de dicha corporación, de informaciones de interés
general sobre habitación y los beneficios concedidos por las leyes
relativas a esta materia. Para estos efectos no se considerarán
los fondos a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 ni
otros que para construir viviendas económicas entreguen a la Corporación
de la Vivienda las instituciones de previsión a que se refiere el
artículo 48.
ART. 84. Las disposiciones del artículo 68 se aplicarán también a todo saldo de precio y dividendo respectivo en su caso, proveniente de venta de cualquier inmueble que acuerde la Corporación de la Vivienda y a toda deuda y dividendo emanado de préstamos acordados por la misma Institución, aun cuando sus fines no sean los previstos en este decreto con fuerza de ley. ART. 85. Los préstamos a que se refieren los arts. 29 de la ley N° 7.600, y 6, N° 7 letra g), del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, podrá también otorgarles la Corporación de la Vivienda por un plazo de hasta cinco años, mediante la suscripción de pagarés firmados ante notario y caucionado el cumplimiento de las obligaciones del mutuario mediante boletas bancarias, bonos fiscales o de Instituciones de Crédito Hipotecario, acciones de sociedades anónimas, letras de cambio con aval aceptado por la Corporación, u otros títulos de crédito, o garantía hipotecaria sobre otro bien raíz. ART. 86. Las disposiciones del artículo 7 serán aplicables a las poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales de las Instituciones de Previsión. ART. 87. En las ventas de viviendas y sitios que efectúe la Corporación de la Vivienda en favor de personas naturales, los compradores estarán liberados de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 11.575, y el decreto supremo N° 1.475, de 31 de enero de 1959, publicado en el Diario Oficial de 24 de febrero de 1959, y dictado en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 38 de la ley N° 12.861. ART. 88. Se faculta al Fisco para ceder gratuitamente
a la Corporación de la Vivienda las viviendas construidas por el
en terrenos de propiedad municipal o particular y se faculta a la Corporación
de la Vivienda para comprar o expropiar los terrenos particulares en que
estas viviendas se hayan construido, como también se autoriza a
las Municipalidades para ceder gratuitamente a la Corporación de
la Vivienda los terrenos de su propiedad en que se hayan construido aquellas.
ART. 89. Derógase a partir del 01 de julio de 1960 lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley 285, de 1953. ART. 90. Será causal de preferencia en el otorgamiento
de préstamos personales de Cualquier tipo por las instituciones
de previsión a sus imponentes el que estos préstamos tengan
por objeto destinarse a la adquisición de cuentas de ahorro para
la vivienda.
ART. 91. Las deudas reajustables provenientes de saldos de precios de viviendas asignadas o vendidas por la Corporación de la Vivienda, el Instituto de Vivienda Rural y las instituciones de previsión sean o no las mencionadas en el artículo 48 de este decreto con fuerza de ley, y las deudas reajustables provenientes de préstamos otorgados por las instituciones mencionadas, destinados a la construcción o adquisición de viviendas económicas o de viviendas que no tengan la calidad de económicas en los casos autorizados por la ley, y demás créditos reajustables indicados en el artículo 68, estarán sometidos a un régimen de bonificación. Para tener derecho a esta bonificación será necesario: a) En el caso de viviendas asignadas o vendidas por las mencionadas Instituciones, que el valor de dichas viviendas no haya sido superior a seis mil unidades reajustables, y b) En el caso de préstamos o créditos reajustables
concedidos, que su monto no haya excedido originalmente ni exceda al momento
de acordarse la bonificación de seis mil unidades reajustables.
ART. 92. Sin perjuicio de las disposiciones que establecerá
el Reglamento que al respecto dictará el Presidente de la República,
sólo serán bonificados aquellos dividendos sujetos al régimen
de reajustabilidad y siempre que las viviendas sean habitadas por sus respectivos
adquirentes.
ART. 93. Autorizase, igualmente, a la Corporación
de la Vivienda para pagar una subvención del todo o parte de cada
dividendo correspondiente a las viviendas a que se refiere el artículo
91, en los casos en que el propietario suspenda su pago, por haber quedado
total o parcialmente incapacitado para trabajar o por cesantía.
ART. 94. La subvención de que trata el artículo
anterior, estimada en cuotas de ahorro, deberá ser reembolsada por
el deudor a la Corporación de la Vivienda una vez que aquél
haya pagado la totalidad de su deuda hipotecaria en tantas cuotas mensuales
sucesivas como cuantos hayan sido los dividendos subvencionados.
ART. 95. La Corporación de la Vivienda pagará, directamente, a los respectivos Organismos acreedores la bonificación a que se refiere el artículo 91 y la subvención de que trata el artículo 93. ART. 96. La Corporación de la Vivienda abrirá una cuenta especial con los aportes que el Presupuesto de la Nación consulte para el pago de la bonificación y subvención a que se refieren los artículos precedentes contra la que girará exclusivamente para estos fines y hasta concurrencia de los fondos consultados en la misma. ART. 97. Los certificados que exige el Reglamento que dictará el Presidente de la República para la aplicación de los artículos 91 al 96 de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto. ARTICULOS TRANSITORIOS ART. 1. Las poblaciones, viviendas o urbanizaciones construidas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7 de este Decreto con Fuerza de Ley, considerándose para estos fines como fecha de la solicitud respectiva la de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley. ART. 2. Las deudas hipotecarias provenientes de mutuos
celebrados con anterioridad a este decreto con fuerza de ley con la Corporación
de la Vivienda, cuyo saldo actual no sea superior a diez mil pesos y a
las cuales les falte, a lo menos, un año para extinguirse, podrán
ser canceladas con un 50% de rebaja, siempre que se paguen totalmente antes
del 31 de Diciembre de 1959.
ART. 3. Para la aplicación de este decreto con
fuera de ley y mientras se dicte su reglamento, regirán las disposiciones
de la Ordenanza de Construcciones Económicas aprobadas por decreto
2.307, de 09 de diciembre de 1954, del Ministerio de Obras Públicas,
y el Reglamento de la Ley N° 9.135, aprobado por decreto número
1.207, de 09 de febrero de 1950, en lo que sean aplicables.
ART. 4. Mientras se dista el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas de la Corporación de la Vivienda, el personal que perteneció a la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión y el que formó parte de los Departamentos Técnicos y de Arquitectura a que se refiere el artículo 48 pasará a la Corporación de la Vivienda, conservando el total de sus remuneraciones, derechos, beneficios, régimen de previsión y condición jurídica que actualmente posee. ART. 5. A contar desde la vigencia de este decreto con
fuerza de ley y hasta que empiece a regir la planta de la Corporación
de la Vivienda a que se refiere el artículo anterior, los empleados
de los organismos indicados en el artículo 48 se seguirán
pagando por las instituciones respectivas, las cuales pondrán a
disposición de la Corporación de la Vivienda los recursos
necesarios para este objeto.
ART. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículo
76 y 80 del presente decreto con fuerza de ley, los contratos legalmente
celebrados por las instituciones de previsión a que se refiere el
artículo 48, sobre construcción de viviendas y de locales
propios, continuarán vigentes hasta su terminación. Estos
contratos no podrán ampliarse. No obstante, la fiscalización
y la supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos corresponderá
a la Corporación de la Vivienda.
ART. 7. Las disposiciones del presente decreto con fuerza
de ley no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren
en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo
48, ni tampoco a las adquisiciones de terrenos que hayan sido aprobadas
por los Consejos.
ART. 8. Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, continuarán en funciones hasta el término de mandato. ART. 9. La Dirección General de Impuestos Internos
deberá, a requerimiento expreso de la Corporación de la Vivienda,
dividir los roles de avalúos de bienes raíces que corresponden
a mejoreros o compradores de sitio acogidos a los beneficios de las leyes
5.579, 6.754 y 8.422.
ART. 10. Facúltase al Consejo de Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para destinar hasta la totalidad de los excedentes anuales de la Sección, a fin de dar término a las poblaciones en actual construcción. ART. 11. No obstante lo dispuesto en el presente Decreto
con Fuerza de Ley, las instituciones de previsión y la Corporación
de la Vivienda, podrán adquirir, hasta el 30 de junio de 1961, conjuntos
habitacionales o viviendas de cualquiera naturaleza, sean o no económicas,
de otras Cajas de Previsión, de la Corporación de la Vivienda
o de la Sociedad Modernizadora de Arica, para ser vendidas de acuerdo con
sus leyes y reglamentos orgánicos.
ART. 12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 285, de 1953, suprímese
el cargo de Gerente, 3ª. Categoría, consultado en el decreto
con fuerza de ley N° 286, de 05 de agosto de 1953. Para los mismos
efectos, declárase que el cargo de Arquitecto Jefe del Departamento,
4ª. Categoría, consultado en dicho Decreto con Fuerza de Ley,
se reemplaza por el Jefe de Departamento de Construcción y que los
actuales Departamento de contabilidad y Finanzas y Administrativo dependerán
del Departamento de Administración que se crea en el artículo
26 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953.
ART. 13. No obstante lo dispuesto en el artículo 76, las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 48 podrán, por el presente año, modificar los respectivos presupuestos, en conformidad a las normas legales vigentes al 30 de julio de 1959. ART. 14. Los préstamos hipotecarios que concedan
las instituciones de previsión a que se refiere el artículo
48 de este decreto con fuerza de ley, para la venta a sus imponentes de
las viviendas que se construyan en virtud de la autorización que
se les concede en el artículo 6 transitorio, o que adquieran de
conformidad con el artículo 11 transitorio, se reajustarán
anualmente en las mismas condiciones que señala el artículo
68. Además, devengarán el interés anual que fija el
reglamento sobre los capitales reajustados.
ART. 15. Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que otorgue las escrituras de venta de casas asignadas con anterioridad al 30 de julio de 1959 al personal secundario o de servicios menores imponentes de la Institución a la fecha en que le fueron asignadas dichas casas y que, con posterioridad, en uso del derecho que le otorgó el artículo 79 de la ley 11.764, se afilió al régimen de previsión de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. ART. 16. Las Municipalidades deberán pronunciarse
antes del 31 de enero de 1960 sobre las solicitudes de recepción
de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales, sean o no viviendas
económicas, presentadas por las instituciones de previsión
a que se refiere el artículo 48, con anterioridad al 30 de noviembre
de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo o si el pronunciamiento
fuera adverso, se aplicará la norma del Art. 7.
ART. 17. Autorízase a las instituciones de previsión que se indican para que, no obstante lo dispuesto en los artículos 76 y 80 y 7 transitorio del presente Decreto con Fuerza de Ley, concedan a sus imponentes préstamos hipotecarios para dar término a edificación de propiedades cuyas obras se hayan iniciado con anterioridad al 31 de julio de 1959, hasta por las cantidades globales que se indican: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
... $ 4.268.000.000
Las cantidades anteriores podrán ser consultadas
total o parcialmente en los presupuestos de 1959 y de 1960, de acuerdo
con las necesidades y posibilidades de las respectivas instituciones.
ART. 18. Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 30 de abril de 1960 sobre las solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales presentadas por las instituciones de previsión con anterioridad al 30 de noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del artículo 7. ART. 19. Las Sociedades de Viviendas Económicas autorizadas para recibir aportes imputables en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2O del DFL número 285, del año 1953, tendrán plazo hasta el 31 de octubre de 1961, para presentar a la Corporación de la Vivienda los planes que contengan los proyectos, presupuestos y plazos de ejecución de las obras que deben ejecutarse con los aportes disponibles que reciban durante el año 1961. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Figueroa G., subrogante de Hacienda.- Pablo Pérez Zañartu. |