Jurisprudencia Administrativa 1995

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NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ART. 64, INCISO CUARTO

HOSPITAL CLINICO - EQUIPOS DE RADIOLOGIA - IMPORTACION - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PAGO DIFERIDO DEL TRIBUTO - SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - DIRECTORES REGIONALES - AUTORIZACION - FIJACION DE FECHAS Y CUOTAS.

1.- El señor subdirector de administración del hospital TTTTT ha solicitado a esta Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos se informe acerca de algún procedimiento que le permita reducir los costos de adquisición de diversos equipos de salud.

Manifiesta que el hospital TTTTT se encuentra evaluando la adquisición de una serie de equipos de radiología, en cuya inversión se comprenden un equipo osteopulmonar, un equipo digestivo, un angiógrafo, un tomógrafo y un resonador magnético.

El monto de esta operación en valor C.I.F. alcanza, aproximadamente, a U$ xxxx. Para la recurrente, ello representa un elevado monto que se incrementa aún más al considerar el impuesto al valor agregado y el arancel aduanero.

Por tal motivo, ha solicitado a este servicio que se le informe si existe algún procedimiento que le permita alivianar el desembolso que deberá efectuar para realizar tales adquisiciones, en su concepto excesivamente onerosas, argumentando, para tales efectos, que el centro hospitalario requirente, por su carácter universitario, cumple una extensa y productiva labor de docencia e investigación.

2.- Al respecto, cabe informar, en primer lugar, que no existe norma tributaria alguna en el ordenamiento jurídico que le permita al hospital TTTTT eximirse del pago del impuesto al valor agregado en la importación de los equipos de salud señalados en su petición.

La circunstancia de tratarse de una entidad hospitalaria, de carácter universitario, que cumpliría una extensa y productiva labor de docencia e investigación, no la eximiría de dicho gravamen por cuanto no existe una norma en este sentido

3.- Ahora bien, analizando algunas disposiciones contempladas en la ley de impuestos a las ventas y servicios sobre la materia consultada, cabe señalar que, en conformidad a lo establecido en el artículo 13, N° 5), del Decreto Ley 825, de 1974, el hospital clínico requirente estaría exento de dicho tributo solo respecto de los ingresos percibidos dentro de su giro, es decir, respecto del precio cobrado por las prestaciones médicas y atenciones hospitalarias que brinden a sus pacientes. Pero dicha exención no se extiende a las adquisiciones que el referido hospital efectúe, aunque digan relación directa con su giro médico.

Asimismo, cabe agregar que tampoco es procedente la disposición contenida en el artículo 12, letra b), N° 7, inciso segundo, del mencionado decreto ley, por cuanto dicho precepto, si bien exime del gravamen en análisis a las importaciones destinadas a las corporaciones y fundaciones y universidades, ella se restringe exclusivamente a aquellas importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales por el servicio nacional de aduanas, situación que en el caso planteado por la ocurrente no se presenta.

4.- Sin embargo, en la medida que el hospital TTTTT sea una entidad dependiente de dicho plantel universitario y, por consiguiente, se encuentre exento del impuesto al valor agregado, le es perfectamente posible acogerse al beneficio tributario contemplado en el artículo 64, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 825, de 1974, en virtud del cual puede optar por pagar el IVA que origina la importación de los equipos de salud en comento en forma diferida.

En tal caso, el referido centro hospitalario debe solucionar el impuesto en las fechas y cuotas que fije la respectiva dirección regional de impuestos internos, pudiendo esta exigir las garantías personales y reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto que la requirente deba pagar por cada cuota se calculara sobre la base que haya determinado y calculado dicha dirección regional, considerando los intereses y recargos a la fecha en que se realice el pago.

5.- En lo que respecta a los aranceles -aludidos también por la requirente- cabe manifestar que a este servicio no le compete pronunciarse sobre aquella materia por cuanto es el servicio nacional de aduanas el organismo encargado de dilucidar e interpretar todos los asuntos relacionados con los aranceles aduaneros.




JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR



Oficio N° 2.558 de 17.08.1995
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos