LEY N° 19.533 - ARTS. 3° y 12°
Home| Otros - 1997

LEY N° 19.533 - ARTS. 3° y 12°


Diario Oficial del 19 de Noviembre de 1997

Aguinaldo de Navidad y de Fiestas Patrias - Trabajadores que ley señala - Beneficios no imponibles - Ingresos afectos a Impuesto Unico de Segunda Categoría - Aplicación del gravamen - Rentas accesorias o complementarias a las remuneraciones normales - Devengamiento en un sólo período habitual de pago.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual manifiesta que mediante la Ley Nº 19.533, publicada en el Diario Oficial el 19 de Noviembre de 1997, se ha otorgado a los funcionarios regidos por el D.L. 249, de 1973 (E.U.R.), y otros, un Aguinaldo de Navidad y otro de Fiestas Patrias, en los montos y condiciones que dicha disposición establece. De conformidad a lo señalado en el artículo 12 de esta ley, se determina que estos Aguinaldos "No serán imponibles".

Considerando que no existe en esta ley una referencia al carácter tributable de este beneficio, solicita un pronunciamiento en lo referente a la eventual aplicación a estos Aguinaldos del impuesto a las rentas del trabajo, establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en caso afirmativo, la base sobre la cual se aplicarían las tasas del artículo 43 de la misma ley.

2.- Al respecto, cabe señalar en primer término, que la Ley Nº 19.533, publicada en el Diario Oficial el 19.11.97, en su artículo 3º, establece que se concederá, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que dicha norma señala, de monto diferenciado, dependiendo del nivel de las remuneraciones de sus beneficiarios, el cual conforme a lo estipulado por el artículo 12 del mismo texto legal, no es imponible.

Por su parte, el artículo 10 de la citada ley, establece que se concederá, por una sola vez, a los trabajadores que indica dicha norma, un aguinaldo de Fiestas Patrias, también de monto diferenciado, el cual de acuerdo a lo dispuesto por el mismo artículo 12 tampoco es imponible.

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas legales citadas, dicho texto legal solamente se encarga de señalar la situación de los citados beneficios en su aspecto previsional, señalando al respecto que ellos no serán imponibles, pero nada dice en relación a su situación tributaria, la cual debe dilucidarse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta.

4.- Ahora bien, la Ley de la Renta ni ningún otro texto legal, establecen una norma que libere de tributación a los beneficios en consulta en favor de los trabajadores a que alude la Ley Nº 19.533, por lo que atendido el concepto amplio de "renta" contenido en el Nº 1 del artículo 2º de la ley del ramo, tales ingresos se encuentran afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría, en virtud de la calidad de sus beneficiarios (trabajadores dependientes).

5.- Para la aplicación del mencionado gravamen, dichos beneficios se consideran como rentas accesorias o complementarias a las remuneraciones normales que percibe el trabajador, las cuales se devengan en un solo período habitual de pago, y por consiguiente, para los fines del cálculo del citado tributo deben adicionarse a los sueldos del mes respectivo, conformando una sola base imponible para la aplicación de la tabla del referido tributo, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3140, del 30.12.1997

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos