RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 58°, 59° y 60° - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTS. 2°, N° 2 y 12°, Letra E, N° 16.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 58°, 59° y 60° - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTS. 2°, N° 2 y 12°, Letra E, N° 16.


Aplicación del Impuesto Adicional que afecta a personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile - Personas naturales extranjeras y sociedades de personas jurídicas constituidas fuera de Chile, que tengan en el país cualquier clase de establecimiento permanente - Personas que carezcan de domicilio o residencia, por dividendos que sociedades anónimas o encomanditas por acciones constituidas en Chile les acuerden distribuir - Personas naturales extranjeras y sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, por rentas que perciban o devenguen de fuente chilena - Pagos efectuados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, en que Impuesto Adicional se aplica con calidad Unico a la Renta - Deducción como crédito de los impuestos pagados por empresas de ingeniería en el exterior - Requisitos - Tratamiento frente al Impuesto al Valor Agregado de empresas prestadoras de servicios - Empresa extranjera que presta servicios en Chile - Empresa chilena que presta servicios en el exterior.

1.- Se ha recibido en este Servicio su fax indicado en el antecedente, mediante el cual formula las siguientes consultas: aplicación del Impuesto Adicional que afecta a las personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile; deducción como crédito de los impuestos pagados por empresas de ingeniería chilena en el exterior y, situación de las empresas chilenas y extranjeras prestadoras de servicios frente al Impuesto al Valor Agregado, tanto el que se aplica en Chile como en el extranjero.

2.- En relación a las consultas que formula, este Servicio se permite señalar respecto de la primera de ellas, que el Impuesto Global Complementario se aplica exclusivamente a las personas naturales que tienen domicilio o residencia en el país, tanto por las rentas de fuente interna como de fuente extranjera, que perciban o devenguen; en cambio, el Impuesto Adicional grava a las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y a las personas jurídicas constituidas en el extranjero, por las rentas de fuente chilena que perciban o devenguen.

La tasa general de este último gravamen es de 35%, y se aplica en los siguientes casos y con las excepciones que se indican:

a) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, que tengan en Chile cualquier clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagan este gravamen, con tasa de 35%, por el total de las rentas de fuente chilena que retiren o remesen al exterior (Art. 58 Nº 1, Ley de la Renta);

b) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagan este gravamen, con tasa de 35%, sobre el total de los dividendos que las sociedades anónimas o encomandita por acciones constituidas en Chile les acuerden distribuir a cualquier título (Art.58 Nº 2, Ley de la Renta);

c) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, pagan este gravamen, con tasa de 35%, por las rentas que perciban o devenguen de fuente chilena. En la situación indicada se encuentran, entre otras, las personas que tienen empresas en el país o poseen derechos en sociedades de personas (Art. 60, inc. 1°, Ley de la Renta).

No obstante, la tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas naturales extranjeras, sólo cuando éstas hubieran desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas (Art. 60, inc.2º, Ley de la Renta).

d) Pagos efectuados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, cuyo impuesto Adicional se aplica en calidad de único a la renta con las siguientes tasas especiales, y es retenido por el pagador de la renta.

1) Remuneraciones por el uso de marcas, patentes, asesorías y otras prestaciones similares, tasa 30% (Art. 59º, inc. 1º, Ley de la Renta);

2) Cantidades que se paguen a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, tasa de 20% (Art. 59º, inc. 2º, Ley de la Renta);

3) Cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor de libros, están afectas a una tasa de 15% (Art. 59º, inc. 3º, Ley de la Renta);

4) Intereses pagados a bancos o instituciones financieras internacionales, en el caso de éstas últimas autorizadas por el Banco Central de Chile, tasa de retención de 4% (Art. 59º, inc. 4º, N° 1, Ley de la Renta);

5) Remuneraciones por servicios prestados en el exterior, tasa de 35%. Con todo, están exentas las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros, y por operaciones de reaseguros, comisiones por telecomunicaciones internacionales y por someter productos chilenos a fundición, refinación, o a otros procesos. Igualmente están exentas de impuesto Adicional, en el caso de bienes y servicios exportables, las sumas pagadas por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica, tecnológica y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país extranjero respectivo.

Sin embargo, los pagos por concepto de trabajos de ingeniería y asesorías técnicas, en general, están sujetos a un impuesto de retención de 20% (Art. 59º, inc.4º, Nº 2, Ley de la Renta);

6) Primas de seguro contratadas en compañías no establecidas en Chile que aseguren bienes situados permanentemente en el país, personas o mercaderías, tasa de 22%, y los reaseguros contratados en los mismos términos, tasa de 2% (Art. 59º, inc. 4º, Nº 3, Ley de la Renta);

7) Fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, efectuados por empresas extranjeras, tasa de 5% (Art. 59º, inc. 4º, Nº 4, Ley de la Renta);

8) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el cabotaje, tasa de 20% (Art. 59º, inc.4º, Nº 5, Ley de la Renta), y

9) Las cantidades que pague el arrendatario de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de derechos de aduana, tasa de 35%. Dicha tasa se aplica sobre la utilidad o interés comprendido en la operación, el que, para estos efectos, se presume de derecho que constituye el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato (Art. 59º, inc. 4º, Nº 6, Ley de la Renta).

3.- Respecto de la pregunta que formula acerca de la deducción como crédito de los impuestos pagados por empresas de ingeniería en el exterior, se hace presente que de acuerdo al artículo 41 A de la Ley de la Renta, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que tengan sociedades o establecimientos permanentes en el exterior, tienen derecho a rebajar como crédito los impuestos pagados en el exterior, rebaja que no puede superar al impuesto que por esas mismas rentas se debe pagar en Chile, equivalente al impuesto de primera categoría con tasa de 15%. Para impetrar esta rebaja, los contribuyentes deben materializar la inversión a través del mercado cambiario formal e inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva este Servicio.

En el caso de contribuyentes que prestan asesorías técnicas en el exterior que se clasifiquen en la Primera Categoría, sin tener un establecimiento permanente o participación en sociedades en el exterior, pueden también impetrar un crédito por los impuestos pagados en el extranjero, sujeto al límite de 15% indicado en el párrafo anterior, sin que sea aplicable respecto de ellas, el requisito de haber materializado la inversión a través del mercado cambiario formal.

Para los contribuyentes que prestan servicios profesionales no empresariales y que por lo mismo sus rentas se clasifican en los números 1 ó 2 del artículo 42° de la Ley de la Renta, el nuevo artículo 41 C, letra D, incorporado a dicho cuerpo legal por la Ley N° 19.506, de 30 de julio de 1997, establece que podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43° o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52°, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.

Este crédito tiene un límite de 30% y se aplica sólo respecto de las rentas que provengan de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación que estén vigentes.

4.- En cuanto a la consulta que formula respecto de los impuestos a la renta que se aplican en el extranjero, similares al impuesto adicional contenido en nuestra ley, se hace presente que en una publicación del Centro Interamericano de Administradores Tributarios, que puede consultar en nuestra biblioteca, se detalla en forma resumida la información que se requiere.

Asimismo, se hace presente, que el libro que menciona en su presentación, es editado por la firma auditora internacional Coopers & Lybrand Global Tax Network.

5.- Finalmente, y en lo que se refiere al tratamiento frente al Impuesto al Valor Agregado que enfrentan las empresas prestadoras de servicios, cabe señalar en primer término, que si una empresa extranjera presta servicios en Chile, gravados de acuerdo al decreto ley Nº 825, de 1974, se encuentra afecta a todas las obligaciones que contempla ese cuerpo legal, razón por la cual no tendría ninguna ventaja respecto de empresas chilenas que desarrollen su misma actividad.

En relación a lo expuesto en el párrafo anterior, debe tenerse presente que el artículo 2º Nº 2 del decreto ley Nº 825 exige, para que un servicio quede gravado con IVA, que la acción o prestación que lo origina, provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requisito que muchas veces no se cumple en el caso de los servicios profesionales, que en su mayoría quedan clasificados como rentas del artículo 20º Nº 5 de la ley antes mencionada y, por lo tanto, no quedan afectos al pago del IVA.

Respecto de las empresas chilenas que prestan servicios en el exterior, este Servicio se permite formular dos comentarios: el primero de ellos, que los impuestos que se les apliquen de acuerdo a la legislación de cada país, no pueden deducirlos como crédito en el Impuesto al Valor Agregado que deben declarar en Chile; y el segundo, que si se trata de un servicio gravado, prestado a personas sin domicilio ni residencia en Chile, pueden acogerse a la norma contenida en el Nº 16 de la letra E, del artículo 12º, del decreto ley Nº 825, de 1974, que los exime del IVA, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas los califique como "servicios de exportación".

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3063, del 22.12.1997

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos