RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 41°, B.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 41°, B.


Agencia o sucursal en el extranjero, de sociedad chilena - Contabilización y resultado tributario - Determinación del resultado tributario - Impuesto adicional sobre intereses pagados por agencia - Impuesto de Timbres y Estampillas, por préstamos que obtenga la agencia en el exterior - Instrucciones en oficios N°s. 2.022, del 17.07.1996, publicado en Boletín de Julio de 1996 y 2.762, del 04.10.1996, publicado en Boletín de Octubre de 1996.

1.- Se ha recibido la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expone que la empresa "XX Ltda.", es una sociedad chilena cuyo giro de negocios es el de las inversiones financieras y operaciones de mercado de capitales, que hasta el momento, ha desarrollado sus actividades fundamentalmente en el país, sin embargo, está considerando ampliar sus operaciones al exterior. Para tal efecto, la empresa constituirá una agencia o sucursal, en adelante "la Agencia" en un país extranjero, a la que se dotará de capital de conformidad a las disposiciones del Capítulo XII del Compendio de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y a la legislación del país en el cual se constituya la Agencia. De manera complementaria al capital recibido de "XX Ltda.", se ha considerado que la Agencia obtenga recursos financieros endeudándose en el exterior.

En relación con lo expuesto se solicita se confirmen los siguientes criterios tributarios:

a) Contabilización y resultado tributario. Desde un punto de vista tributario, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 B Nº 1 de la Ley de la Renta, "XX Ltda." deberá reconocer en Chile sobre una base devengada el resultado de utilidades o pérdidas de la Agencia.

Lo anterior significa que "XX Ltda." no deberá contabilizar en sus libros como propias las operaciones específicas de la Agencia, sino que solamente el resultado se registrará como un agregado o deducción, según el caso, en el cálculo de la renta líquida imponible de Primera Categoría de "XX Ltda.".

Para la determinación del resultado tributario e independientemente de lo que ocurra para efectos financieros y tributarios en el país de su domicilio, la Agencia deberá aplicar las normas que establece la Ley de la Renta para el cálculo de la renta líquida imponible de Primera Categoría, con excepción de las normas sobre pérdidas de arrastre contenidas en el Art. 31 Nº 3, inciso segundo de la referida ley.

Como consecuencia de lo anterior, por la vía del reconocimiento del resultado tributario de la Agencia, los gastos de ésta incidirán en la renta líquida imponible de "XX Ltda.", siempre que su deducción sea aceptable de acuerdo a las disposiciones del artículo 31 de la Ley de la Renta.

b) Impuesto Adicional sobre intereses. De acuerdo a lo dictaminado en Oficio Nº 2.022, de fecha 17.07.96, de este Servicio, los intereses que una agencia de una sociedad chilena en otro país deba pagar por préstamo obtenido en el exterior, no quedan sujetos al impuesto Adicional establecido en el artículo 59 Nº 1 de la Ley de la Renta. La única exigencia que establece el referido dictamen es que la Agencia pague estos intereses con recursos propios. En el caso específico del proyecto que piensa llevar a cabo "XX Ltda.", se ha estimado que inicialmente al menos y en tanto la Agencia no genere un flujo significativo de ingresos originados de sus operaciones en el exterior, los intereses se paguen con recursos provenientes de la dotación de capital que "XX Ltda." hará a la Agencia.

En opinión de la empresa recurrente, los recursos antes señalados tienen el carácter de recursos propios de la Agencia, pues forman parte de su capital legalmente enterado o autorizado a enterar de acuerdo a la ley del país correspondiente, a la vez que también del capital propio tributario de la Agencia en el sentido establecido en el artículo 41 Nº 1 de la Ley de la Renta. Por lo tanto, este hecho no obsta a la aplicación de la interpretación contenida en Oficio Nº 2.022, ya indicado.

c) Impuesto de Timbres y Estampillas. Los préstamos que obtenga la Agencia en el exterior no se encuentran sujetos en Chile al Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el Decreto Ley Nº 3.475. Ello debido a que los créditos otorgados en el exterior se encuentran al margen del alcance de la ley chilena, salvo en los casos a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Nº 3.475. Esta disposición contempla el gravamen de los créditos desde el exterior a Chile cuando los documentos emitidos lleguen al país, se protocolicen o contabilicen en Chile, o bien cuando la operación de crédito misma sea contabilizada en Chile si en un crédito proveniente del extranjero no hay documentación. Ninguno de estos requisitos se cumple en la especie. En particular, se debe señalar que ni la operación misma ni los documentos serán contabilizados en Chile, pues como ya se ha visto, estas operaciones serán contabilizadas por la Agencia en el exterior.

Así lo ha reconocido el Servicio de Impuestos Internos en el mencionado Oficio Nº 2.022 al dictaminar que "el Impuesto de Timbres y Estampillas contenido en el D.L. Nº 3.475/1980, en lo que interesa, grava a los créditos otorgados desde el exterior a Chile, supuesto que en la especie no se daría, en la medida que sea la Agencia la que contrate el crédito en cuestión y no la Casa Matriz domiciliada en Chile."

En su opinión, esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que los recursos monetarios por cantidades similares o diversas de los dineros obtenidos, se canalicen en un sentido o en otro entre la Agencia y ""XX Ltda.". Ello debido a que estos movimientos en cuenta corriente entre la Agencia y la casa matriz no constituyen operaciones de crédito de dinero que puedan quedar afectas al Impuesto de Timbres y Estampillas, de acuerdo a la definición legal de operación de crédito de dinero contenida en el artículo 1º de la Ley 18.010. En efecto, conforme al texto legal citado una operación de crédito de dinero por definición debe ser una "convención", y no tienen carácter de tal los flujos monetarios entre una casa matriz y una Agencia que comparten la misma identidad jurídica, lo que excluye desde ya la posibilidad de un acuerdo de voluntades que caracteriza todo acto convencional.

Cabe al respecto recordar que la identidad de personalidad jurídica entre casa matriz y Agencia fue reconocida expresamente por el Servicio de Impuestos Internos en Oficio Nº 2.762, del 4 de Octubre de 1996.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que las consultas que se plantean en el escrito, este Servicio, basado en lo dispuesto por el artículo 41 B de la Ley de la Renta y demás disposiciones pertinentes, las resolvió mediante los Oficios Nºs. 2.022 y 2.762, de 17.07.96 y 04.10.96, respectivamente, por lo que en la especie los criterios tributarios expuestos se confirman en los siguientes términos:

a) Las empresas establecidas en Chile, que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan, se reconocerá en Chile sobre la base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de la Ley de la Renta sobre determinación de la base imponible de Primera Categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, dispuesta en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras, se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente, y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo 41 Nº 5, vigente al término del ejercicio en Chile. Asimismo, deberá registrarse en el fondo de utilidades tributables a que se refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida imponible.

Por su parte, las inversiones efectuadas en el exterior en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extrajera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

En otras palabras, las empresas establecidas en Chile, que tengan en el exterior agencias u otros establecimientos permanentes, en materia de ingresos y gastos incurridos por dichos establecimientos en el exterior, no deben registrarlos en Chile, sino que tales conceptos deben ser registrados por la entidad que los genera en el exterior, esto es, la respectiva agencia o establecimiento permanente. Lo único que registra en el país la casa matriz es el resultado tributario obtenido por la agencia, determinado éste por la empresa en Chile de acuerdo con las normas del Nº 1 del artículo 41 B) de la Ley de la Renta, el cual, a su vez, debe anotarse en el Registro FUT que exige llevar el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley.

También la casa matriz en Chile, debe anotar contablemente el monto de la inversión efectuada en el exterior en la agencia o establecimiento permanente, la que debe registrarse en los términos previstos por el Nº 4 del artículo 41 B) antes mencionado, y actualizarse en la forma que indica dicha norma. En resumen, ambas entidades en materia de registro de ingresos y gastos son independientes, sin perjuicio de que los antecedentes que respaldan los valores generados o incurridos, según corresponda, por la agencia en el exterior, deben estar disponibles para la casa matriz en Chile, encargada, como se señaló precedentemente, de la determinación del resultado tributario de la agencia en el extranjero.

b) En cuanto al segundo criterio tributario se señala que el impuesto Adicional, conforme a las normas de los artículos 58 y siguientes de la Ley de la Renta, es un impuesto que afecta a las personas sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea, por una actividad desarrollada en el país o por pagos efectuados desde Chile a las citadas personas por empresas establecidas o domiciliadas en el país.

De acuerdo a los antecedentes aportados, los recursos de la agencia estarán constituidos por el capital aportado por la casa matriz y por préstamos que la propia agencia solicitará en el exterior, constituyendo ambos conceptos recursos propios de la agencia en el exterior.

En consecuencia, los pagos de intereses que efectuará la Agencia en el exterior con sus recursos propios, constituidos éstos por los valores antes indicados, no se encuentran afectos a impuesto Adicional de la Ley de la Renta, por cuanto los pagos son realizados directamente por la respectiva agencia en el extranjero, encontrándose tal situación al margen de la aplicación de las normas de la Ley de la Renta, según lo explicado en el primer párrafo de esta letra b).

c) Finalmente, en relación con el impuesto de Timbres y Estampillas, se expresa que el referido tributo, contenido en el D.L. Nº 3.475, de 1980, grava los créditos otorgados desde el exterior a Chile, supuesto que no se da en la especie, ya que es la agencia la que contrata el crédito en el exterior y no la casa matriz domiciliada en Chile. Con todo, en el evento que la casa matriz registrara en su contabilidad el crédito respectivo, éste se gravará con el impuesto en cuestión.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3064, del 22.12.1997

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos