RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N° 1, letra d)
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N° 1, letra d)


Rentas de bienes raíces no agrícola - Renta efectiva - Contabilidad fidedigna - Contabilidad completa o simplificada - Personas naturales que explotan bienes raíces no agrícolas en forma esporádica - Planilla entradas y gastos - Ley de Rentas Municipales - Incompetencia del Servicio para pronunciarse sobre norma de su Art. 24 - Norma no es de tributación fiscal interna.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual el recurrente solicita un nuevo pronunciamiento respecto de la forma de determinar y acreditar, de los contribuyentes personas naturales, las rentas que obtienen de la explotación de bienes raíces no agrícola, cuando éstas son superiores al 11% del avalúo fiscal, en cuanto a si legalmente están obligados a demostrar dichos ingresos mediante un balance general; todo ello por estimar que el problema planteado no fue abordado en su integridad en la respuesta dada por esa Dirección Regional mediante Oficio Nº 12, de fecha 07.01.97.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 01 de enero del año respectivo, podrán declarar la renta presunta o efectiva, demostrándose esta última mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio. Cuando la renta efectiva proveniente de la referida explotación, exceda del 11% del avalúo fiscal de los bienes vigente a la misma fecha antes indicada, obligatoriamente deberá declararse dicha renta efectiva.

3.- Ahora bien, cuando corresponda declarar la renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, entendiéndose por ella aquella que registra en forma fiel y por orden cronológico y por su verdadero monto, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencias de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente que dan como resultado las rentas efectivas que los obliga a acreditar y a declarar.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de la Renta, la contabilidad fidedigna puede ser completa o simplificada, entendiéndose por la primera aquella que comprende los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes y los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, debidamente timbrados por este Organismo, y por la segunda, la que comprende un Libro de Entradas y Gastos timbrado por el Servicio o una Planilla de Entradas y Gastos, sin perjuicio de los libros auxiliares que exigen otras leyes o el Servicio.

4.- En relación con la consulta formulada, esta Dirección Nacional, en uso de sus facultades y, con el fin de simplificar la acreditación y declaración de las rentas de ciertos contribuyentes de los que se analizan, y en el marco estrictamente tributario, mediante los Suplementos Tributarios de los años respectivos (Línea 5 del Formulario Nº 22), estableció que cuando se trate de personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente del contribuyente, la renta efectiva se podrá acreditar mediante una planilla con un detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos, la cual no requiere ser timbrada por este Servicio, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes (comprobantes o recibos) que avalen la renta de arrendamiento obtenida de los bienes raíces explotados.

5.- Ahora bien, respecto de lo establecido por el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, contenido actualmente en el D.S. Nº 2.385, D.O. 20.11.96, del Ministerio del Interior, cabe señalar que esta Dirección Nacional a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre materia, ha sostenido invariablemente, que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo dispuesto por dicha norma legal, toda vez que si bien el citado artículo 24 del D.L. Nº 3.063, hace referencia a disposiciones tributarias contenidas en la Ley de la Renta, ella no constituye una norma de tributación fiscal interna, y tampoco le otorga a este Organismo facultades para su interpretación, ya que se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos municipales, el cual por la vía interpretativa, puede ser diferente de aquel que se determina para efectos tributarios, según lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En otras palabras, la competencia de este Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la ley, y sólo con el objeto de realizar los fines de fiscalización de los impuestos que se le han encomendado, y la circunstancia de tener la capacidad técnica para resolver los problemas que puedan presentarse en relación a la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en el artículo 41 de la Ley de la Renta, no implican una competencia o facultad en otro ámbito que el legislador no le ha otorgado expresamente.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3065, del 22.12.1997

Subdirección NormativaDepto.

Impuestos Directos