LEY Nº 19.030 - CREA FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO - ART. 6º
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LEY Nº 19.030 - CREA FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO - ART. 6º


Impuesto o crédito que afecta a la primera venta o importación de combustibles derivados del petróleo – Ley 19.030, Art. 6º, inciso final, dispone que impuestos que establece dicha ley no constituyen base imponible del IVA – D.S. de Minería Nº 9, de 1991, Art. 19º, establece que en las facturas, que no sean de exportación, que se emitan debe dejarse constancia expresa del monto del impuesto que los grava o del crédito a que se tiene derecho – Emisión de las facturas respectivas.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la forma en que debe reflejarse en las facturas el impuesto o crédito que afecta a la primera venta o importación de combustibles derivados del petróleo.

Específicamente consulta si los distribuidores de combustibles, en las ventas a sus concesionarios o subdistribuidores deben detallar separadamente en la factura el monto correspondiente al impuesto que grava la primera venta o importación de combustibles, sin gravarlo con el impuesto al valor agregado y si en caso de existir crédito deben deducirlo de la base imponible del IVA, o bien deben indicar dichas sumas en ambos casos sólo como valores referenciales, al no tratarse de la primera venta o importación.

Además, solicita un pronunciamiento acerca de cuál debe ser el tratamiento que deben darle al impuesto o crédito, según sea el caso, los concesionarios que exploten bombas expendedoras de combustible, consultando si deben detallar el mencionado impuesto o crédito en sus facturas.

2.- El artículo 6º, inciso final, de la Ley Nº 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, dispone que: "Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción, refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación".

Por otra parte, el artículo Decimonoveno del D.S. de Minería Nº 9, de 1991, Reglamento de la Ley Nº 19.030 establece que: "En las facturas, que no sean de exportación, que se emitan respecto de las ventas de combustibles deberá dejarse constancia expresa del monto del impuesto que los grava o del crédito a que tienen derecho".

"En caso de no tratarse de la primera venta o importación, deberá registrarse separadamente del valor de la factura el monto del impuesto devengado con anterioridad a ella. En caso que se hubiere devengado un crédito, éste se indicará en la factura como antecedente referencial para los efectos establecidos en los artículos decimocuarto, decimoquinto, y decimoctavo".

3.- Respecto a su consulta, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la Ley 19.030, los impuestos que establece esta ley, no constituyen base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la producción, importación o comercialización de los combustibles, motivo por el cual no debe aplicarse dicho tributo sobre los impuestos a los combustibles que se hayan determinado en la primera venta o importación de combustibles gravados con esta ley.

4.- Respecto a si debe detallarse separadamente el monto correspondiente al impuesto de la ley señalada que grava a los combustibles, debe considerarse que para esos efectos el Reglamento de la Ley 19.030, así lo estableció en su artículo 19º, al expresar que en el caso de no tratarse de la primera venta o importación de combustibles debe registrarse separadamente del valor de la factura el monto del impuesto a los combustibles devengado con anterioridad a ella. Este impuesto de la Ley 19.030, que debe registrar el distribuidor mayorista en la factura de venta de combustible al minorista, es el que debe deducirse de la base imponible del impuesto al valor agregado sólo para el efecto de calcular este mismo tributo en las ventas que hace dicho minorista a los consumidores y que será el mismo hasta que se venda la totalidad del combustible correspondiente a esa factura.

De esta forma deben proceder los concesionarios que exploten bombas expendedoras de combustibles respecto de las ventas efectuadas a sus clientes cuando se haya devengado impuesto.

5.- En caso de que exista crédito fiscal, debe tenerse presente que el inciso final del artículo 6º, de la Ley Nº 19.030, establece que los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o importación, por lo que no procede que dicha rebaja se aplique en etapas posteriores. Además, al constituir dicho crédito una deducción del precio base del combustible y, por consiguiente, un menor costo de este producto en la primera venta o importación, la rebaja se traslada a las etapas siguientes de comercialización como un menor precio en la adquisición del combustible.

Por lo tanto, en caso de no tratarse de la primera venta o importación, el mencionado crédito no debe rebajarse de la base imponible del IVA, pero debe igualmente registrarse en la factura de venta como antecedente referencial, conforme a lo establecido por el artículo 19º, del Reglamento.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.287, de 02.12.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos