RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 2°, N° 1 Y 20°, N° 2
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 2°, N° 1 Y 20°, N° 2


Cobro intereses en venta de terrenos para construcción - Tributación - Definición de renta - Rentas del N° 2, del Art. 20 - Afectas a primera categoría y global complementario o adicional - Contribuyentes que desarrollan actividades de los N°s. 1°, 3°, 4° y/o 5°, del Art. 20°.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento en cuanto a si una sociedad colectiva que cobra intereses por la venta de derechos por terrenos para la construcción, estaría afecta a la declaración de renta mediante declaración anual a la renta según balance por el hecho de cobrar tales rentas, las cuales las destina, entre otras cosas, a la adquisición de otros bienes.

2.- Sobre el particular, en relación con las normas de la Ley de la renta, debe tenerse presente que todas las personas naturales y jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que estén expuestas a afectarse con alguno de los tributos que en ella se establecen, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que se comprendan dentro de la definición que dicho texto legal le otorga a este concepto en su artículo 2º Nº 1, señalando que por renta debe entenderse todos los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Por otra parte, la Ley de la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios pecuniarios que puedan obtener.

Por lo anterior, si las citadas personas obtienen rentas que se comprendan en el concepto antes indicado, están obligadas a presentar una declaración de impuesto, con el fin de declarar el tributo que les afecta, según sea la clasificación de la renta dentro de las normas de la ley del ramo.

3.- En relación con los intereses a que se refiere la consulta, cabe señalar que tales rentas se clasifican en el número 2º del artículo 20º de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha tipificación se gravan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, es decir, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Ahora bien, y atendido lo dispuesto en el inciso final del número 2º del mismo artículo 20, si las referidas rentas son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo antes señalado, que demuestren sus rentas efectivas mediante un Balance General y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, tales rentas se comprenden en los citados números, afectándoles, en todo caso, la misma tributación señalada precedentemente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0859, del 30.03.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos