RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17°, N° 15 Y 42°, N° 1
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17°, N° 15 Y 42°, N° 1


Asignaciones de pasajes y viáticos - Consejeros Regionales, Ley 19.175, Art. 39° - Instrucciones generales, Circular N° 7, de 1993 - Remuneraciones percibidas por miembros del organismo colegiado a que se refiere la Ley 19.175 por asistencia a sesiones - Calidad de "dietas", afectas a impuesto Art. 42, N° 1 y 43°, N° 1 de la Ley de la Renta - Asignaciones de pasajes y viáticos, no constituyen renta a juicio del Director Regional - Requisitos.

1.- Por intermedio del FAX indicado en el antecedente, se consulta sobre el tratamiento tributario de las asignaciones, pasajes y viáticos, a que tienen derecho los Consejeros Regionales por asistencia a cada sesión de dicho organismo colegiado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39º de la Ley Nº 19.175, de 1992.

Señala que de acuerdo a instrucciones y oficios emitidos por el Servicio, relacionados con la misma materia a otros organismos colegiados, ha establecido que a dichos ingresos les afectaría el impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, pero no existe un pronunciamiento sobre la materia específica antes indicada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional ha impartido instrucciones generales sobre la materia a través de su Circular Nº 7, de 1993, sobre el tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas a determinadas personas por la asistencia a sesiones celebradas por ciertos organismos colegiados creados por ley, entre las que pueden citarse las percibidas por los Concejales, los miembros de los Tribunales Especiales de Alzada de Bienes Raíces, de los Tribunales Electorales Regionales, concluyéndose en el Capítulo III del referido instructivo que tales rentas corresponde gravarlas con el impuesto único establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, por constituir una "dieta" de aquellas a que se refiere esta disposición legal.

3.- Por su parte, el artículo 39 de la Ley Nº 19.175, publicada en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 1992, sobre Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, prescribe que los consejeros regionales percibirán una asignación de dos unidades tributarias mensuales por cada sesión del consejo a la que asistan. Con todo, lo percibido por cada consejero no podrá exceder de seis unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, teniendo también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, siendo su monto diario el equivalente al que corresponda al Intendente.

4.- Ahora bien, de lo establecido por la norma legal antes mencionada, se sigue que las remuneraciones percibidas por los miembros del organismo colegiado a que se refiere la Ley Nº 19.175 por asistencia a sesiones, poseen también la calidad de "dietas", y en virtud de tal calificación se afectan con el impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, siendo aplicable en la especie las instrucciones contenidas en la citada Circular Nº 7, de 1993.

5.- En lo que se refiere a las asignaciones de pasajes y viáticos a que tienen derecho estos miembros, cabe señalar que a tales personas conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 19.175, no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.

En virtud de lo anterior, el tratamiento tributario aplicable a estas asignaciones es el previsto en el Nº 15 del artículo 17 de la Ley de la Renta, precepto legal que establece que no constituyen renta las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.

En relación con esta materia, el Servicio a través de diferentes instrucciones ha establecido que para que tales asignaciones adopten el carácter de ingresos no renta, deben cumplirse, en la especie, los siguientes requisitos, haciendo aplicable éstos al tipo de personas a que se refiere la consulta:

A) Que se compruebe que efectivamente la persona se ausentó del lugar de su residencia, y que su ausencia fue para cumplir las funciones que le encarga la norma legal por la cual se rige en otra ciudad;

B) Que la cantidad pagada guarde relación con el rango de la persona, de acuerdo a lo establecido por el citado artículo 39 de la Ley Nº 19.175;

C) Que el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó la persona, y

D) Que no se traten de asignaciones por un tiempo indeterminado, con el sólo propósito de pagar una mayor renta a la persona.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0990, del 13.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos