RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA -  ARTS. 29° y 30°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA -  ARTS. 29° y 30°


Ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble - Incluidos en ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta - Contratos de construcción por suma alzada, ingreso bruto del ejercicio en que se formule el cobro respectivo - costo directo oportunidad para su deducción - Instrucciones, Circular N° 11, de 1988, contratos de costrucción por suma alzada.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita que se confirme el criterio que expone en su escrito, en cuanto a la oportunidad en que debe reconocer como tales los ingresos y costos incurridos en un contrato por serie de precios unitarios, señalando que debe reconocer como costo del ejercicio un porcentaje del costo del proyecto igual al del reconocimiento de los ingresos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 29 de la Ley de la Renta, en su inciso penúltimo establece que, los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.

Por su parte, el inciso penúltimo del artículo 30 dispone que, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.

En relación con los contratos de construcción por suma alzada, este Servicio mediante Circular Nº 11, de 1988, ha expresado que se considerarán como ingresos brutos de este tipo de contratos el valor de la obra ejecutada y se deberán incluir o computar como tales, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines de los pagos provisionales mensuales, en el ejercicio o período en que la empresa constructora formule su cobro a las personas que encargaron la construcción de la obra, mediante la presentación de los respectivos estados de pagos u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos.

Por su parte, el costo directo determinado en cumplimiento de este tipo de contratos, se debe deducir o rebajar en el ejercicio en que se presente a cobro el estado de pago por el valor de la obra ejecutada, todo ello de acuerdo con la oportunidad en que se reconocen los ingresos derivados de tales contratos.

3.- Ahora bien, si el contrato a que se refiere en su escrito califica de un contrato por suma alzada, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de la Renta, en cuanto a que la citada empresa debe reconocer como ingreso bruto por el tipo de contrato que indica, aquellas cantidades que se comprendan en los estados de pago facturados a la empresa que encarga la obra, independientemente de la fecha en que tales sumas sean canceladas efectivamente.

Consecuente con lo anterior, los costos directos incurridos en dichos contratos, equivalentes a las sumas efectivamente desembolsadas o adeudadas hasta la fecha del estado de pago, se deberán deducir en el ejercicio en que se presenten a cobro los respectivos estados de pago.

4.- Si el contrato en referencia no califica de un contrato por suma alzada, los ingresos derivados de él deben reconocerse como ingresos brutos para los efectos de la Ley de la Renta, de acuerdo a la norma general del artículo 29, esto es, en el ejercicio en que sean percibidos o devengados, cualquiera de las circunstancias que ocurra primero, conforme a las definiciones de estos conceptos contenidos en los Nºs. 2 y 3 del artículo 2º de la ley del ramo. Por su parte, los costos incurridos en tales contratos deberán deducirse en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en ellos mediante su pago efectivo o su adeudo, sin la posibilidad de rebajar costos estimados de los ingresos computados como tales, a menos que pueda ser aplicable la norma del inciso tercero del artículo 30 que señala que, tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construídos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones, todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0783, del 23.03.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos