RENTAS MUNICIPALES - ACTUAL LEY SOBRE - ART. 46°DECRETO LEY N° 3.063 - D.O. del 29 de Diciembre de 1979
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RENTAS MUNICIPALES - ACTUAL LEY SOBRE - ART. 46°DECRETO LEY N° 3.063 - D.O. del 29 de Diciembre de 1979


Donaciones destinadas a actividades culturales de las Municipalidades - Beneficio tributario establecido en Art. 46°, de la Ley de Rentas Municipales - Requisitos de instituciones donatarias - Art. 2°, D.F.L. N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1986 - Municipalidades no cumplen requisitos - Instrucciones, Circular N° 24, de 1993.

1.- Por intermedio de los documentos indicados en el antecedente, se solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia o no de acoger al beneficio establecido en el artículo 46 del D.L. 3.063, sobre Ley de Rentas Municipales, a las donaciones que se efectúen a la Ilustre Municipalidad, que tengan por objeto el financiamiento de las actividades culturales a través del recientemente inaugurado Teatro Municipal de esa ciudad.

 

Lo anterior, se solicita con el fin de atender la consulta formulada por un contribuyente relativa a la posibilidad de acogerse a los beneficios tributarios establecidos en dicho texto legal.

2.- Sobre el particular, cabe indicar primeramente que el artículo 46 del D.L. Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el Decreto Supremo Nº 2.385, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 20 de Noviembre de 1996, establece que los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones, entre otros establecimientos o entidades, a instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento dictado al efecto, podrán rebajar como gasto las sumas pagadas por tal concepto en la determinación de la Renta Líquida Imponible gravada con los impuestos que establece dicha ley, sólo en cuanto no excedan del 10% de la base imponible del tributo que afecte al donante.

Ahora bien, mediante el D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 02 de Julio de 1986, se establecieron los requisitos que tales instituciones donatarias deben cumplir para que las donaciones que reciban surtan los efectos tributarios respecto de los donantes, señalándose en el artículo 2º del citado cuerpo legal lo siguiente:

a) Que se encuentren regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, que se encuentren creadas por ley, estando en ambos casos con su personalidad jurídica vigente;

b) Que tengan por objeto ya sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad; y

c) Que si se trata de instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública, que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estatales y públicos para cumplir con su finalidad. El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento para emitir el certificado correspondiente, siempre que se cumplan a su juicio exclusivo los requisitos antes establecidos.

3.- Ahora bien, teniendo presente la calidad jurídica que deben tener las instituciones referidas para ser calificadas de donatarias hábiles y los fines exclusivos que deben perseguir para los efectos de lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se concluye que la Ilustre Municipalidad no se comprende en las entidades antes mencionadas, debido a que no se trata de una institución regida por las normas del Título XXXIII del Libro I, o creadas por ley, para la investigación o difusión de las artes, no siendo, por lo tanto, donataria hábil para recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios del artículo 46 del D.L. Nº 3.063, de 1979, cuyas instrucciones esta Dirección Nacional las impartió por Circular Nº 24, de 1993.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0831, del 26.03.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos