RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 5° Y 57° BIS- LETRA A.- N° 1
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 5° Y 57° BIS- LETRA A.- N° 1


Comunidad hereditaria - Rentas efectivas o presuntas - Corresponden a comuneros en proporción a sus cuotas - Patrimonio hereditario indiviso - Franquicia establecida en el Art. 57° bis, letra A) - Formación de la comunidad hereditaria - Término de la comunidad - Adjudicación se limita a singularizar un derecho preexistente, el que se entiende adquirido cuando se forma la comunidad - Acciones que se adjudican los herederos, corresponden a aquellas adquiridas por el causante - Improcedencia de efectuar la rebaja que se señala el N° 1, de la letra A), del Art. 57° bis de la Ley de la Renta - Beneficio alcanza al contribuyente que realiza la inversión - Herederos son segundos dueños de las acciones.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expresa que conforme al Nº 1 de la letra A, del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, las personas naturales podrán rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, el 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedad anónima abierta, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre. Hace presente por otro lado lo que este Servicio estableció sobre la materia mediante la Resolución Ex Nº 65, de fecha 18.01.93 y lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley de la Renta.

En relación con lo anterior solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio tributario en comento, en el caso de fallecimiento del titular de las acciones, por cuanto el artículo 588 del Código Civil, llevaría a la conclusión de que los herederos adquieren el dominio de las acciones por causa de muerte de su titular, quedando la sucesión como segundo dueño de las mismas, sin perjuicio de la normativa prevista en el artículo 5º de la Ley de la Renta.

En el caso que este Servicio determine que, en la situación planteada, no se pierde tal beneficio tributario, solicita se indique si corresponde o no que la sociedad anónima certifique a la sucesión la inversión en acciones de pago que mantenía el causante, teniendo en cuenta que:

a) En muchos casos, la sucesión hace entrega de la posesión efectiva a la sociedad anónima, después de tres años contados desde la apertura de la sucesión; y

b) En otros casos, la posesión efectiva es entregada a la sociedad anónima, dentro del año de apertura de la sucesión, pero dicha sociedad podría no enterarse nunca acerca de si ha tenido lugar o no la determinación de las cuotas que le corresponden a cada comunero (partición).

Como se puede apreciar, si la sociedad anónima continúa certificando la inversión en acciones de pago a la sucesión, podría, en algunos casos, estar otorgando un beneficio tributario que en realidad no correspondería.

En el evento que correspondiese a la sociedad anónima seguir certificando la inversión en acciones de pago a la sucesión, requiere se le indique la forma de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Ex. Nº 065, especialmente en los siguientes casos:

a) ¿El certificado debe emitirse a nombre del causante o a nombre de la sucesión? ¿La sucesión debe obtener RUT?. Puesto que los sistemas informáticos registran por RUT.

b) En el año en que la posesión efectiva es presentada en la sociedad anónima, ¿se debe emitir dos certificados: uno a nombre del causante y otro a nombre de la sucesión?

En su opinión no se pierde tal beneficio tributario, pero parece apropiado que a contar de la fecha en que se solicite el registro de una sucesión como titular de las acciones del causante (con un RUT particular), el certificado sobre la situación tributaria de los dividendos no debiera contemplar cantidad alguna por concepto de inversión en acciones de pago, pudiendo la sucesión utilizar el beneficio, invocando el artículo 5º de la Ley de la Renta cuando sean citados por el Servicio de Impuestos Internos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5º de la Ley de la Renta expresa que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por otra parte, establece dicha norma que mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra, deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.

En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.

Por otra parte, el artículo 57 bis letra A, de la citada ley, en lo pertinente establece que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 Nº 1 ó 52 de la ley podrán rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, y por cada año comercial, el 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.

Las cantidades deducibles por este concepto no podrán exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre el 20% de la renta imponible que provenga de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza este número, ó 50 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se produzca no podrá deducirse de las rentas de los años siguientes.

3.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta. Del mismo modo, en el caso de una comunidad hereditaria, ésta se forma cuando con motivo del fallecimiento de una persona, sus bienes pasan a pertenecer a varias personas (herederos) que pueden ejercer simultáneamente, como ya se expresó, derechos de igual naturaleza jurídica sobre los bienes de propiedad de la persona que fallece.

Ahora bien, la forma de terminar con una comunidad es la partición, a través de la cual se produce la separación y, en consecuencia, el reparto de las cosas comunes entre las personas a las cuales pertenecen. El acto por medio del cual se singulariza el derecho que el comunero tenía sobre la totalidad de los bienes, se denomina adjudicación. De lo dicho se tiene que la adjudicación se limita a singularizar un derecho preexistente, el cual se entiende adquirido cuando se formó la comunidad. A mayor abundamiento, cabe expresar que la jurisprudencia de los tribunales de justicia han sostenido que la adjudicación es simplemente declarativa de dominio y en tal orden de ideas no importa enajenación.

En relación con la fecha de adquisición de los bienes por herencia, cabe señalar que conforme a pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia, se ha establecido que coincidiendo la fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, ese día es el que debe considerarse como fecha en que se produce la adquisición de los bienes por parte de los herederos que se adjudican en la partición pertinente.

4.- Ahora bien, respondiendo la consulta específica formulada, se señala que este Servicio sobre tal materia ya ha emitido algunos pronunciamientos, expresando que en el caso que las acciones que se adjudican los herederos correspondan a aquellas adquiridas por el causante, dichas personas no pueden efectuar la rebaja que señala el Nº 1 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, debido a que el contribuyente a quién alcanza este beneficio tributario es a aquél que realiza la inversión (el causante), y que es el primer titular de las acciones correspondientes. En tal caso, los herederos del contribuyente que realizó la inversión, serán los segundos dueños de las acciones que se incorporan a sus respectivos patrimonios por el modo de adquirir por sucesión por causa de muerte, no cumpliéndose la condición básica de primer titular o dueño de las acciones que exige la norma en referencia para poder acceder a los beneficios tributarios que ella establece.

Aclarado lo anterior, no es pertinente en consecuencia responder en forma específica cada una de las consultas que formula, ya que ello sólo tendría aplicación si el citado beneficio correspondiera a los herederos, situación que no acontece en la especie según lo explicado en el párrafo precedente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.060, del 03.08.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos