RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20° , N° 1, letra b)
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20° , N° 1, letra b)


Agricultor en renta presunta - Constitución sociedad que le preste servicios de movimiento de tierra y agrícolas y a terceras personas - Participación más del 10% - Normas de relación contenidas en los incisos sexto y séptimo de la letra b), del N° 1, del Art. 20° de la Ley de la Renta - Concepto de actividad agrícola - Instrucciones Circular Nlar N° 58, de 1990, tanto contribuyente como sociedades o comunidades con las que esté relacionado, deben realizar actividades agrícolas.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la ratificación del siguiente criterio: En su calidad de agricultor en renta presunta desea formar una sociedad con otras personas, para que ésta le preste servicios de movimiento de tierra y agrícolas y a terceras personas. Para tal efecto, la sociedad comprará retroexcavadoras, tractores, trilladoras y maquinarias agrícolas en general.

Esta sociedad que prestará servicios de movimiento de tierra y agrícolas, tributará en renta efectiva y venderá aproximadamente $ 300.000.000 al año.

Desea confirmar que el hecho que pertenezca a esta sociedad que presta servicios de movimiento de tierra y agrícolas teniendo más del 10% de participación en ella, no trae consigo que quede sujeto, por su actividad agrícola, a renta efectiva ya que la norma contemplada en el artículo 20 Nº 1 letra b) de la Ley de la Renta, sólo se aplica a la relación con sociedades que se dediquen a la agricultura y no a servicios de movimiento de tierra y agrícolas, como los efectuaría la empresa que se desea constituir.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso sexto del artículo 20 Nº 1, letra b) de la Ley de la Renta, dispone que para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de la letra b) en comento, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él, deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, es decir, mediante renta efectiva.

Por otro lado, el inciso séptimo de la misma norma legal antes mencionada, establece que si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, es decir, mediante renta efectiva.

Por su parte, y de acuerdo al Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. Nº 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, se entiende por "actividad agrícola", al conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola.

3.- Ahora bien, este Servicio por Circular Nº 58, de 1990, ha establecido que para que proceda la aplicación de lo dispuesto por el inciso sexto de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionada, deben realizar actividades agrícolas.

Asimismo, para la aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo de la misma norma legal citada, no es necesario que la persona natural a que se refiere dicha norma, sea propietaria o usufructuaria de bienes raíces agrícolas o que explote estos bienes a cualquier título, sino que sólo basta que esté relacionada con más de una comunidad o sociedad que desarrolle una actividad agrícola.

4.- Por lo tanto, y atendido lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, y habida consideración de lo que se entiende por actividad agrícola, no cabe más que confirmar el criterio expuesto por el recurrente en su escrito, en cuanto a que no se encuentra relacionado con la sociedad que pretende constituir, debido a que ésta no tiene la calidad de una sociedad que desarrolla una actividad agrícola, manteniendo por lo tanto, la calidad de contribuyente agricultor acogido a renta presunta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.956, del 24.07.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos