RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 21° .
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 21° .


Préstamos que efectúan las sociedades anónimas cerradas a sus accionistas, personas naturales - Afectos a impuesto único - Instrucciones Circular N° 37, de 1995 - Partidas se gravan solamente a nivel de las sociedades que las otorgan en calidad de préstamos - Norma netamente de fiscalización - Se aplica sobre préstamos efectuados a sus accionistas personas naturales - Se comprenden los saldos de precio, cantidades que no necesariamente deben ser desembolsos efectivos.

1.- Se ha remitido a esta Dirección Nacional, la consulta de un contribuyente, de actividad empresario, quien manifiesta que en su calidad de tal participa en varias empresas, ya sea, como accionista de sociedad anónima cerrada o socio de sociedades de personas, tratando siempre de actuar dentro del marco legal.

Expone que durante el trascurso del mes de enero de 1998, una sociedad anónima cerrada, de la cual tiene facultad de administrar, procederá a enajenar un bien inmueble a uno de sus accionistas, persona natural, el que financiará la compra de la siguiente forma:

Valor del inmueble $ 140.000.000.-

Cuota contado $ 60.000.000.-

Crédito directo otorgado por la socanón. cerrada a su accionista persona

natural, en 240 cuotas mensuales, (UF más 7,5% de interés anual) $ 80.000.000.-

En relación con lo anterior, tiene duda respecto a la recta interpretación del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta, que grava con impuesto único, con tasa de un 35%, a los préstamos que efectúen las sociedades anónimas cerradas a sus accionistas, personas naturales, señalando que, a su juicio, esta transacción estaría al margen de dicho impuesto al no existir un desembolso efectivo de dinero, indicando, además, que se trata de una simple operación comercial entre dos personas distintas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que sobre la materia en consulta, el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, en su parte final, incorporado por la Ley Nº 19.398, publicada en el Diario Oficial de 4 de Agosto de 1995, establece que pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.

3.- Ahora bien, esta Dirección Nacional por Circular Nº 37, de 1995, en relación con la norma antes mencionada, estableció que el mencionado impuesto único afectará a todas las cantidades que las sociedades anónimas cerradas otorguen en calidad de préstamos -aunque éstos no estén formalmente documentados- a sus accionistas, que sean personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, tributo que se aplicará, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero de la misma norma legal en comento, independientemente del resultado tributario del ejercicio, y sin que puedan ser imputados a las utilidades acumuladas en el registro FUT que las citadas sociedades deben llevar, por cuanto la norma que establece su tributación no posibilita su deducción de las citadas utilidades tributables.

Las mencionadas partidas se gravarán en la forma antes indicada solamente a nivel de las sociedades que las otorgan en calidad de préstamos, sin que sus beneficiarios -accionistas personas naturales- deban declararlas en los impuestos Global Complementario o Adicional que les afecta por las cantidades efectivamente distribuidas como dividendos por las referidas sociedades.

4.- En consecuencia, y teniendo presente la finalidad pretendida por la disposición legal en comento, que es una norma netamente de fiscalización, ya que se aplica según lo establece el citado precepto sobre los préstamos efectuados por las sociedades anónimas cerradas en beneficio de sus accionistas personas naturales, dentro de los cuales se comprenden los saldos de precio, cantidades que no necesariamente deben ser desembolsos efectivos, ya que no son deducibles de las utilidades retenidas en el registro FUT de la empresa, no puede sino concluirse que la situación planteada por el recurrente se encuentra comprendida en la norma legal en comento, esto es, afecta al impuesto único de 35% del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.067, del 04.08.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos