RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 31° , N° 5 Y 33 BIS.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 31° , N° 5 Y 33 BIS.


Colegios subvencionados - Ingresos por subvención, derechos por matrícula, derechos de escolaridad y donaciones, que se destinen entre otros fines a inversiones y equipamientos de los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos de la Ley de la Renta - Deben deducirse para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría - Los colegios contribuyentes de la Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa - Afectos a normas sobre corrección monetaria - Bienes del activo inmovilizado adquiridos con las subvenciones - Sujetos a las normas de depreciación - Procede su rebaja como gasto de los ingresos brutos - Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio - Contribuyente que explota colegios tiene derecho a invocar dicho crédito - En la medida que cumpla con los requisitos establecidos en la ley y exigidos en instrucciones impartidas - Independiente de la situación tributaria de los ingresos que se destinaron a la adquisición.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual traslada la presentación de una contribuyente quien en calidad de sostenedora de una Escuela Particular solicita pronunciamiento sobre los efectos tributarios que se derivan del artículo 4º del D.F.L. Nº 2, de 1989, del Ministerio de Educación, en relación con las siguientes materias:

a) Depreciación del activo inmovilizado adquirido tanto en el período de declaración del Impuesto a la Renta del A.T. 97, como en años anteriores;

b) Crédito del 4% establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta aplicado sobre los bienes del activo inmovilizado adquiridos nuevos en el período tributario que se declara.

El contribuyente señala que las consultas surgen como consecuencia del Proceso de Rectificación, Operación Renta Año 1997, donde se le informó que debía agregar a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo a la normativa legal vigente, los valores rebajados por conceptos de gastos de depreciación anual, correspondientes a bienes del activo inmovilizado adquiridos durante dicho período, o en otros anteriores, con fondos provenientes de subvenciones y, el monto del crédito del 4%, calculado sobre el valor de los bienes del activo inmovilizado adquiridos nuevos, durante el período referido y utilizado en el pago del Impuesto de Primera Categoría determinado, lo que según su parecer no se ajustaría a las instrucciones entregadas por el Servicio mediante Circular 91, de 1980.

Esa Dirección Regional señala que el agregado de la depreciación del período correspondiente a los bienes del activo inmovilizado adquiridos con fondos provenientes de subvenciones, derechos de matrículas, escolaridad y donaciones, se basa en el hecho de que este gasto no se encuentra enumerado dentro de las partidas señaladas como tales en la Circular 91, habida consideración también, que el contribuyente rebajó el monto total de la inversión, para determinar la renta líquida imponible, razón por la cual, de aceptar el criterio del contribuyente, se estaría efectuando una doble deducción. Respecto del crédito del 4% establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, el agregado tiene su explicación en el hecho que el contribuyente rebajó en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría el monto bruto de los bienes adquiridos nuevos, lo que se contrapone con la mecánica de cálculo establecida en la norma legal ya citada, ya que previamente a la rebaja, debió deducirse del monto bruto de la inversión, el monto del crédito ya mencionado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo establecido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 5, del Ministerio de Educación Pública de 1992, sobre subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. Nº 2, del citado Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 15.01.97, la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta; liberación tributaria respecto de la cual este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 91, de fecha 17 de Diciembre de 1980.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, aquella parte de los ingresos por subvención y demás conceptos que señala la norma legal en referencia, que se hayan destinado a los fines que indica dicho precepto legal, como ser, entre otros, inversiones y equipamientos destinados a los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos de la Ley de la Renta, y por lo tanto, deben deducirse para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sobre la cual debe aplicarse el impuesto de dicha categoría, por los demás ingresos o rentas que perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al citado tributo.

3.- Ahora bien, los colegios al ser contribuyentes de la Primera Categoría y al estar obligados a llevar una contabilidad completa, quedan afectos a las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta, y los bienes de su activo inmovilizado adquiridos con las subvenciones, sujetos a las normas de depreciación del artículo Nº 31, Nº 5 de la Ley de la Renta, reconociéndose en los resultados los efectos tributarios que resulten de la aplicación de las citadas normas, independientemente de la calidad de ingreso no constitutivo de renta que la ley le da a la parte de la subvención que se haya destinado a la adquisición de los referidos bienes; todo ello de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos sobre esta misma materia.

En consecuencia, y respondiendo la primera consulta formulada, la depreciación determinada por los colegios sobre los bienes de su activo inmovilizado aplicada ésta de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 31 Nº 5 de la ley, procede su rebaja como gasto de los ingresos brutos en la conformación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, independientemente de la situación tributaria que afecta a los recursos e ingresos destinados a la adquisición de dichos bienes.

4.- En relación con la segunda consulta, el artículo 33 bis de la Ley de la Renta establece que los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

Para los fines de calcular el monto del citado crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio, según las normas del artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, antes de descontar la depreciación del período correspondiente de dichos bienes.

Ahora bien, respondiendo la segunda consulta, y consecuente con lo expresado en el número precedente, se señala que en la medida que el contribuyente que explota colegios cumpla con los requisitos que establece el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, y aquellos exigidos mediante las instrucciones impartidas sobre la materia mediante Circulares Nºs. 41, de 1990 y 44, de 1993, tiene derecho a invocar el crédito que establece la norma legal en comento, independiente de la situación tributaria de los recursos o ingresos que se destinaron a la adquisición de los bienes del activo inmovilizado de los colegios.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.892, del 20.07.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos