RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 42° , N° 1 Y 74° - CODIGO TRIBUTARIO - NUEVO TEXTO - ART. 126°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 42° , N° 1 Y 74° - CODIGO TRIBUTARIO - NUEVO TEXTO - ART. 126°


Impuesto único que afecta a las remuneraciones, montepíos y pensiones - Obligación de retener y por tanto, de calcular el impuesto recae sobre el pagador de las rentas - Empleador en el cálculo del impuesto, no efectúo la rebaja por concepto de presunción de zona dispuesta por Art. 13° del Decreto Ley N° 889 - Improcedencia de regularizar error cometido por empleador, por la vía de rectificar la declaración anual de impuesto a la renta de global complementario - Error puede ser corregido por empleador por la vía administrativa - Petición sujeta a la normativa y plazo dispuesto por el Art. 126° , del Código Tributario.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual expone la situación de un contribuyente, quien presentó una Declaración Rectificatoria de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 1997, en consideración a que en su declaración original, no hizo uso de la rebaja a la renta bruta global establecida en el Nº 1 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, por inversión en acciones de pago.

Al respecto señala además, que por las rentas del artículo 42 Nº 1 de la misma ley, declaradas por el contribuyente, su empleador en el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría, no efectuó la rebaja por concepto de presunción de zona, dispuesta por el artículo 13 del Decreto Ley Nº 889.

Seguidamente expresa, que al procesar la declaración rectificatoria, el contribuyente resulta con una mayor devolución producto de la rebaja del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, y mayoritariamente por el impuesto retenido en exceso por las rentas afectas al impuesto único del artículo 42 Nº 1 del mismo texto legal.

En consideración con lo señalado, consulta si es correcta la devolución del Impuesto Unico vía rectificatoria de la Declaración de Renta, o bien, el contribuyente el impuesto retenido en exceso debe solicitarlo vía administrativa, dentro de los plazos que establece el artículo 126 del Código Tributario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente que de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el Nº 1 del artículo 74 del mismo texto legal, la obligación de retener, y por tanto, de calcular el impuesto único que afecta a las remuneraciones, montepíos y pensiones, recae de acuerdo con esta última disposición sobre el pagador de las rentas gravadas con dicho impuesto.

Ahora bien, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 78 de la ley del ramo, las personas obligadas a efectuar dicha retención, deben declarar y pagar dentro de los doce primeros días de cada mes, todos los impuestos que hayan retenido durante el mes anterior.

3.- Por su parte, el artículo 13 del Decreto Ley Nº 889, de 1975, en concordancia con el artículo 29 de este mismo texto legal, establece que los contribuyentes de la XII Región, que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42 Nº 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- De acuerdo con lo señalado, y considerando a su vez, que las rentas clasificadas en el artículo 42 de la Ley de la Renta, declaradas por el contribuyente a que se refiere su presentación, corresponden a aquellas a que se refiere el número 1 de este artículo, cuya tributación (en lo que se refiere al cálculo del impuesto, su retención y su entero en arcas fiscales), es responsabilidad exclusiva del pagador de la renta, conforme a lo establecido por el artículo 74 Nº 1 de la ley, sólo cabe concluir que en la situación consultada, el referido contribuyente no puede regularizar el error cometido por su empleador en el cálculo de su impuesto único, por la vía de la rectificación de la declaración anual de impuesto a la renta de Global Complementario presentada.

Sobre esta materia, cabe expresar que esta Dirección Nacional ante situaciones similares, ha señalado que dicho error puede ser corregido por el respectivo empleador por la vía administrativa, quedando sujeta la petición a la normativa y plazo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario. Por consiguiente, la solicitud de devolución administrativa de impuestos retenidos en exceso -por no haberse efectuado la deducción que dispone el artículo 13 del D.L. Nº 889- podrá ser tramitada por el respectivo empleador a nombre del trabajador, presentándola en la Dirección Regional bajo cuya jurisdicción tenga éste su domicilio, la que previa comprobación de la causal que origina dicho exceso se acogerá, siempre y cuando haya sido presentada dentro del plazo legal señalado en el artículo 126 del Código Tributario.

5.- En consecuencia, respecto de su consulta procede expresar que resulta improcedente que el contribuyente por la vía de la rectificación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta pretenda obtener el exceso de impuesto único retenido por el empleador.

En tal situación, es el pagador de la renta quien debe solicitar dicha devolución a nombre del trabajador a través de una petición administrativa, sujeta a la normativa y plazo dispuesto por el artículo 126 del Código tributario, conforme a lo señalado en el número precedente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio N° 1.893, del 20.07.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos