RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14º, LETRA A, Nº 1, LETRA C
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14º, LETRA A, Nº 1, LETRA C


División de sociedades – Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, Art. 94º - Distribución de patrimonio – Accionistas de sociedad que se divide, les corresponde la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades que se crean – Disminución de capital – Rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo – Norma que se aplica para traspasar utilidades retenidas en registro FUT de la sociedad que se divide a las nuevas que se crean – Del punto de vista tributario, no existe impedimento para que sociedades de personas puedan dividirse en los mismos términos que una sociedad anónima – Sociedad objeto de división debe tener necesariamente un patrimonio real a distribuir – Inconcebible que a consecuencia de una división, una de las sociedades resulte con un patrimonio negativo.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, expresando que en su calidad de asesor de empresas, está analizando la posibilidad de efectuar la división de una empresa en dos sociedades con el fin de efectuar una reorganización empresarial, ya que en una de las sociedades que surgen de la división entrarán terceros inversionistas. En virtud de esta división, por la asignación de activos y pasivos que se efectuará, una de las sociedades que surge quedará con patrimonio negativo, razón por la cual solicita se confirme si este hecho no trae consigo reparos para efectos tributarios.

2.- Sobre el particular, se señala en primer lugar, que la figura jurídica de la división de una sociedad anónima se encuentra tratada en el artículo 94 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, preceptuando dicho precepto legal que la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí, y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Lo anteriormente expuesto implica distribuir el patrimonio de la sociedad que se divide, de forma tal que a los accionistas de esta sociedad anónima, les corresponda la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades que se crean con motivo de la división, que la que poseían o les correspondía en la sociedad anónima que se divide.

En otros términos, la sociedad anónima que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, de forma tal que a los accionistas de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

Por su parte, el artículo 14º, Párrafo A, Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta, establece que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, norma que sólo tiene aplicación para traspasar las utilidades que se encuentren retenidas en el registro FUT de la sociedad que se divide a las nuevas sociedades que se crean; entendiéndose por patrimonio neto el total del activo representado por las inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible de la empresa o sociedad (deudas u obligaciones).

3.- En relación con lo anterior, es necesario destacar que atendida la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de los socios, no existe impedimento desde el punto de vista tributario para que dichas sociedades puedan también dividirse en los mismos términos que lo hace una sociedad anónima, de forma tal que a los socios les correspondan los mismos derechos y participaciones que tenían en la sociedad que se divide.

4.- Ahora bien, por aplicación de la normativa anteriormente reseñada, fluye como consecuencia ineludible que una sociedad objeto de división debe tener necesariamente un patrimonio real a distribuir, que no es otro que su patrimonio neto, por lo cual resulta inconcebible la situación planteada por el ocurrente en que, a consecuencia de este proceso de división, una de las sociedades resulta con un patrimonio negativo, entendiéndose que esta situación se produce cuando el pasivo de una sociedad excede a su patrimonio, y en este sentido más que un inconveniente de orden tributario existe una imposibilidad jurídica de efectuar una división en tales términos, considerando las reglas generales sobre el contrato de sociedad establecidas en el Título XXVIII del Código Civil, específicamente en el artículo 2.055, que dispone que no hay sociedad si cada uno de los socios no pone algo en común , ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. De ahí que el artículo 94 de la Ley Nº 18.046 emplee la expresión "distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyan al efecto. "

5.- En consecuencia, por las razones anotadas, debe concluirse que en un proceso de división de una sociedad, sea ésta de cualquier naturaleza, en tanto no exista un patrimonio neto a repartir o a distribuir y que es objeto de división, no puede llevarse a cabo tal figura jurídica, debiendo en todo caso las sociedades resultantes poseer necesariamente una parte de dicho patrimonio.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.382, del 10.12.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos