RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º, Nº 29
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 29


Bienes correspondientes a obras sanitarias adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional – Transferencia a las respectivas empresas sanitarias filiales de Corfo – Bases o condiciones, Decreto Nº 479, de 7.5.1998, del Ministerio de Hacienda – Ingreso no constitutivo de renta aquellos que se reputen capital según texto expreso de una ley – Obras o bienes que se traspasan a empresas sanitarias, se reciben en calidad de aportes de terceros – Constituyen parte del capital de la empresa necesario para el desarrollo del giro – Dichos aportes deben ser considerados ingresos no renta para las empresas receptoras de ellos.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, expresando que a través del Decreto Nº 479, de 7 de Mayo de 1998, del Ministerio de Hacienda, se regula lo concerniente a los bienes correspondientes a obras sanitarias adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y su transferencia a las respectivas empresas sanitarias filiales de Corfo, bajo las siguientes principales bases o condiciones:

a) Se autoriza a los Gobiernos Regionales para que celebren convenios con dichas empresas, para los efectos de identificar tales bienes y obras y transferírselos a éstas por "el solo ministerio de la ley", que entiende se refiere a la Ley Nº 19.540, sobre Presupuesto del Sector Público para el año 1998.

b) Tales bienes y obras se considerarán como aportes de terceros y de tal manera, sin perjuicio de ser utilizados por la respectiva empresa sanitaria como parte de su giro, en materia tarifaria sólo se consideran los costos y demás correspondientes a su operación, mantención y reposición.

c) Por otra parte, para la respectiva empresa sanitaria dicha transferencia no le significará desembolso alguno, puesto que en dicho Decreto se contempla una suerte de compensación para el correspondiente Gobierno Regional, la que será de cargo fiscal.

d) Finalmente, se dispone o establece que los Gobiernos Regionales y empresas sanitarias deberán otorgar el correspondiente finiquito.

e) Con lo relacionado queda claro que se traspasarán por el solo ministerio de la ley, previa celebración del aludido convenio, y sin costo o pago alguno por parte de la respectiva empresa sanitaria, los aludidos bienes, constituidos principalmente por copas de agua, estanques, ductos y similares.

f) En ese orden de cosas y para los fines que esa transferencia no cause efectos negativos a sus empresas filiales del sector sanitario, se solicita se interprete lo señalado en el sentido de establecer que dichas transferencias son a título gratuito, con entidades del sector estatal, y que consiguientemente no se generan o generarán impuestos de ninguna especie para las mencionadas empresas receptoras de tales bienes y obras de tan especial naturaleza.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Nº 29 del artículo 17 de la Ley de la Renta, califica como ingreso no constitutivo de renta a aquellos que se reputen capital según texto expreso de una ley.

3.- Por otra parte, la letra g) del artículo 70 de la Ley Nº 19.175, Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que el gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construídos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan ciertos servicios de utilidad pública, entre los que se encuentran las obras sanitarias, mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aportes reembolsables u otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada.

4.- Ahora bien, el artículo 2º del D.S. Nº 479, del Ministerio de Hacienda, de 7 de mayo de 1998, contempla la facultad de los Gobiernos Regionales para celebrar acuerdos con las empresas sanitarias CORFO para identificar y transferir a éstas, por el sólo ministerio de la ley, el dominio o cualquier otro título que detenten, sobre los bienes correspondientes a obras sanitarias, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que deben contener ciertas cláusulas esenciales entre las cuales se menciona el que las partes reconozcan que las obras a que se refiere el convenio tienen la calidad de aportes de terceros, de aquellos regidos por la normativa del D.F.L. de Obras Públicas Nº 70 de 1988, y lo señalado en el artículo 36 de su Reglamento, Decreto Supremo MINECON Nº 453, de 1989, para efectos de tarifa.

5.- De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se puede apreciar que las obras o bienes que se traspasan a las empresas sanitarias filiales de Corfo, se reciben en calidad de aportes de terceros, constituyendo claramente éstos parte del capital de la empresa necesarios para el desarrollo del giro encomendado por la ley, por lo que no puede sino concluirse que en la especie se cumple en definitiva con lo previsto en el Nº 29 del artículo 17 de la Ley de la Renta, razón por la cual dichos aportes deben ser considerados ingresos no renta para las empresas receptoras de ellos.

 

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 3.129, de 12.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos