RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 56º
Home| Ley Renta - 1998

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 56º


Crédito por impuesto de primera categoría – Código 625 del recuadro Nº 8, del formulario 22, AT 1998 – Remanente del crédito que quedó pendiente al 31.12.1996 para el ejercicio 1997 – Determinación – Código 626, crédito por impuesto de primera categoría a que dan derecho las utilidades de 1997 – Código 627, crédito por impuesto de primera categoría que la empresa o sociedad puso a disposición de los propietarios, socios o accionistas – Impuesto de primera categoría, contribuyentes que declaran renta efectiva, cubierto total o parcialmente con crédito por contribuciones de bienes raíces – No hace perder calidad de crédito por impuesto de primera categoría – Puede utilizarse en contra de los impuestos global complementario o Adicional.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente mediante la cual formula algunas consultas relacionadas con el crédito por impuesto a la renta de Primera Categoría, concretamente con el derecho a crédito a que se refieren los códigos 625, 626 y 627 del recuadro N° 8 "Datos del FUT" Form. N° 22, A.T. 1998, planteando algunos ejercicios en anexos N°s. 1 y 2 que adjunta.

Finalmente, consulta cuál sería la situación del crédito por impuesto de Primera Categoría en los casos que las contribuciones de bienes raíces pagadas, cubran totalmente el impuesto calculado con tasa del 15%. El derecho a crédito ¿opera sobre el total de la renta líquida imponible? En este caso ¿sería irrelevante que las utilidades generadas en el ejercicio se retiren totalmente en el mismo ejercicio o en el o los ejercicios siguientes?

2.- Sobre el particular, cabe señalar que lo que debe registrarse en el código 625 del Recuadro N° 8 del Formulario N° 22, contenido en su reverso, correspondiente al Año Tributario 1998, como lo señala el texto de dicho código, es el remanente del crédito de Primera Categoría que quedó pendiente al 31.12.96 para el ejercicio 1997, el cual se determina aplicando los factores que correspondan a la tasa del impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades registradas en el FUT, descontando previamente de dichas utilidades, el impuesto de Primera Categoría que esté formando parte de ellas, con el fin de no generar un mayor crédito indebido, ya que el citado tributo de categoría, según lo instruido por Circular N° 42, de 1995, no da derecho al crédito por igual concepto.

En el Código 626 del citado Recuadro, lo que debe registrarse es el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las utilidades del ejercicio 1997, ya sea, generadas por el propio contribuyente o provenientes de otras empresas, producto de participaciones accionarias o sociales tenidas en otras sociedades, el cual se determina aplicando sobre las utilidades netas los factores que correspondan a la tasa del impuesto de Primera Categoría.

Finalmente, lo que debe registrarse en el Código 627 del mencionado recuadro, y tal como lo expresa su texto, es el crédito por impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad puso a disposición de los propietarios, socios o accionistas, producto de los retiros, gastos rechazados o distribuciones efectuadas a tales personas e informado en los respectivos certificados a que están obligadas a emitir las empresas en cada año tributario.

3.- En cuanto a la última consulta formulada, se señala que cuando el impuesto de Primera Categoría de los contribuyentes que declaran la renta efectiva, es cubierto total o parcialmente con el crédito por contribuciones de bienes raíces, tal hecho no le hace perder su calidad de crédito por impuesto de Primera Categoría, pudiéndose utilizar en su totalidad en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a las normas de los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.

La única restricción que tiene dicho crédito, es cuando se trata de contribuyentes que declaren en base a renta presunta, situación en la cual el crédito sólo procede por aquella parte del impuesto de Primera Categoría que no ha sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces, conforme lo establece el inciso segundo del N° 3 del artículo 56 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.364, de 09.12.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos