RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57º BIS, LETRA A)
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57º BIS, LETRA A)


Inversión en instrumentos o valores de ahorro – Crédito imputable al Impuesto Unico de segunda categoría o al Impuesto Global Complementario – Cuotas de fondos mutuos emitidos por instituciones receptoras autorizadas – Instrucciones en Circular Nº 56, de 1993 – Fecha de adquisición, la del correspondiente depósito o inversión efectuada – Rescate constituye un giro o retiro – Fecha aquella en que la Administradora de Fondos Mutuos, a petición expresa del partícipe, cursa la operación – Solicitud correspondiente, donde se determina el valor de la cuota a rescatar.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que Fondos Mutuos "XX", da cuenta de la situación causada por objeción de un contribuyente, relativa a la fecha a considerar como rescate de la inversión en fondos mutuos que realizó, y a quien debió emitir un certificado alternativo, conforme éste lo requería.

Según las cartas acompañadas por el contribuyente que realizó la objeción, éste discutió la fecha considerada como retiro, 30 de septiembre, en circunstancias que sólo el 1° de octubre le fueron entregados los fondos respectivos. Según la Administradora, se contempla esa fecha 30 de septiembre, en circunstancias que es aquella en que se cursa el rescate y se contabiliza la operación. El contribuyente a su respecto adujo que respetaba para efectos de la liquidación, la fecha dada por la administradora, que en su opinión, no cabría hacer extensiva al certificado que extiende para efectos tributarios, conforme al artículo 57 bis, letra B) de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la actual Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, establece que las personas a que se refiere dicho artículo, que opten por invertir en los instrumentos o valores de ahorro que se indican, emitidos por las instituciones receptoras que se señalan, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto Unico de Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario, o en su caso deberán considerar un débito a dichos tributos, dependiendo la aplicación de uno u otro concepto del Saldo de Ahorro Neto que se determine al término del ejercicio.

Agrega la citada norma en su Nº 1, que entre los instrumentos o valores de ahorro en que pueden invertir las citadas personas, se encuentran las cuotas de fondos mutuos, instrumentos que sólo deben ser emitidos por las instituciones receptoras autorizadas para ello, y para poder acogerse al citado mecanismo, deben ser extendidos a nombre del contribuyente en forma unipersonal y nominativa.

En la oportunidad de hacer cada inversión, la persona debe manifestar a la institución receptora respectiva, su voluntad de acogerse al mecanismo en comento, dejando constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada, opción que una vez que es ejercida es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en la actual letra A) del artículo 57 bis de la ley del ramo.

3.- Ahora bien, en relación con la administración y aplicación de este mecanismo, esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante Circular Nº 56, de 1993, comentando en detalle lo establecido en el número precedente, señalando especialmente que los contribuyentes que deseen acogerse al referido mecanismo de ahorro, en el momento de efectuar la inversión en los instrumentos o valores mencionados, deberán manifestar en forma expresa a la institución receptora de su voluntad de acogerse al citado sistema, dejando constancia de tal circunstancia en el respectivo documento que da cuenta de la inversión realizada, registrando, además, una leyenda donde se indique los derechos y obligaciones que adquieren las personas acogidas a dicha modalidad de ahorro. La opción ejercida deberá ser confirmada por el contribuyente, registrando su firma en un lugar del instrumento o valor de ahorro o en algún documento que quede archivado en la institución receptora que acredite dicha opción.

4.- Como se puede apreciar de lo establecido por la norma legal en comento, en el caso de los Fondos Mutuos la ley considera como instrumento o valor de ahorro a la respectiva cuota, siendo la adquisición de ésta el correspondiente depósito o inversión efectuada y el rescate de la misma constituye un giro o retiro, considerándose como fecha en que ocurren estos hechos, en el primer caso, la oportunidad en que efectivamente se adquirió la cuota o se invirtió en ella, y en el segundo caso, cuando ocurre el rescate de la misma, entendiéndose por ésta fecha aquella en que la Administradora de Fondos Mutuos, a petición expresa del partícipe, cursa la respectiva operación de rescate mediante la solicitud correspondiente, donde se determina el valor de la cuota a rescatar, y no aquella fecha de la percepción de los fondos, todo ello de acuerdo a la normativa que regula el sistema en comento y las respectivas instrucciones impartidas sobre la materia.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.113 de 13.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos