RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 2°, N°s 2 y 3, 15° y 29°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 2°, N°s 2 y 3, 15° y 29°


Venta a terceros del derecho de uso de departamentos - Modalidad tiempo compartido - Acuerdo de voluntades en orden a vender, ceder y transferir derecho de usufructo sobre inmueble - Venta, Art. 1801, Código Civil - Oportunidad en que deben computarse los ingresos para efectos tributarios - Ejercicio en que sean percibidos o devengados - Pago al contado o al crédito.

1.- Por Ordinario del antecedente se ha remitido a esta Dirección Nacional la presentación de un contribuyente, quién solicita pronunciamiento respecto a si se debe calificar como arriendo la venta a terceros del derecho de uso de los departamentos por un determinado número de días anuales, generalmente una semana, por un plazo total de treinta años, por lo cual los clientes cancelan la totalidad del "derecho de uso" adquirido en forma anticipada, con o sin crédito directo de la empresa.

Señala la empresa recurrente en su escrito, que construyó un conjunto de departamentos en la Cuarta Región, con el propósito de comercializarlos bajo la modalidad de tiempo compartido, esto es, vender a terceros el DERECHO DE USO de los departamentos por un determinado número de días anuales (una semana generalmente) y por un plazo total de 30 años. A título de ejemplo se vende el derecho a utilizar la quinta semana del año de un departamento fijo, durante los años 1998 al 2008. Los clientes cancelan la totalidad del "derecho de uso" adquirido en forma anticipada, con o sin crédito directo de la empresa.

El derecho de uso, se asimila en nuestra legislación a un "arriendo" y como tal la cancelación efectuada por el cliente correspondería a una cancelación anticipada de un servicio. Consecuentemente la renta respectiva debiera reconocerse en el período o plazo total estipulado en el contrato.

2.- Sobre el particular, pese a que no se acompañó por la ocurrente un texto de los contratos, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que se entregan en el escrito, se estima que el "derecho de uso" a que se refiere la consulta, correspondería más bien a la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes en orden a vender, ceder y transferir el derecho de usufructo sobre un inmueble perfectamente individualizado por un número determinado de años, contado desde la fecha de suscripción del contrato respectivo. En lo que respecta al precio de venta del derecho, éste puede ser pagado al contado o al crédito.

De este modo, se perfeccionaría una venta perfecta, en los términos señalados en el artículo 1801 del Código Civil, al existir consenso en la cosa y en el precio, pudiendo, por lo tanto, el comprador desde la fecha de suscripción del contrato disponer de ese derecho de usufructo.

3.- Ahora bien, en relación con la oportunidad en que deben computarse los ingresos obtenidos de dicho tipo de contrato para los efectos de su tributación, este Servicio ha sostenido que éstos deben incluirse en el ejercicio en que sean percibidos o devengados, entendiéndose estos conceptos en los términos definidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo 2º de la Ley de la Renta. En efecto, renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, entendiéndose, asimismo, que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Renta devengada es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

En consecuencia, si el citado derecho de usufructo es cancelado al contado, dicho ingreso deberá incluirse en el ejercicio de su percepción efectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de la Renta, en concordancia con el inciso segundo del artículo 29 de la misma ley. En el evento que el referido derecho fuera cancelado al crédito, el ingreso se computará en el ejercicio en que éste sea devengado, entendiéndose que tal situación ocurre desde la fecha en que se suscribe el contrato de compraventa respectivo, ya que a contar de tal época el acreedor tiene un derecho a su favor de cobrar el precio convenido independientemente de su exigibilidad, todo ello de acuerdo a lo señalado por las mismas normas legales antes mencionadas.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0095, del 13.01.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos