RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 2°, N° 6 y 17°, N° 8, LETRA h)
Home| Ley Renta - 1998

RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 2°, N° 6 y 17°, N° 8, LETRA h)


Sociedad contractual y legal minera - Sociedades de personas - Tratamiento tributario que les afecta es el mismo establecido para sociedades de personas - Excepto respecto de regímenes especiales para ciertas operaciones - Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida para explotar determinadas pertenencias - Quien enajena haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción - Cumpliéndose requisitos, el mayor valor obtenido en la cesión afecto al régimen tributario expreso - Caso contrario, se rige por tratamiento tributario que afecta cesión de derechos en sociedades de personas.

1.- Por Ordinario del antecedente se ha remitido a esta Dirección Nacional, la presentación de un contribuyente, quien solicita un pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias relacionadas con la determinación de la utilidad obtenida en la enajenación de la participación que se tenga en una sociedad contractual minera como también en una sociedad legal minera.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la Ley de la Renta para los efectos tributarios que ella establece, dispone qué debe entenderse por una sociedad de personas, expresando en el Nº 6 de su artículo 2º, que son sociedades de personas "las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas. De lo anterior se concluye entonces, que las sociedades contractuales y legales mineras, necesariamente deben entenderse que se tratan de sociedades de personas por aplicación del concepto definido precedentemente, y por ende, para los efectos de la Ley de la Renta, quedan sujetas al régimen tributario que dicho texto legal establece para el citado tipo de sociedades. Lo antes señalado, esta Dirección Nacional, además del Oficio que indica el recurrente en su escrito, lo ha ratificado últimamente mediante Oficio Nº 2.312, de 03 de Octubre de 1997.

3.- En consecuencia, al tipo de sociedades que indica el recurrente en su escrito, en materia tributaria le afecta el mismo tratamiento tributario que la Ley de la Renta establece para las sociedades de personas, excepto respecto de aquellos regímenes especiales que dicho texto legal ha contemplado expresamente para ciertas operaciones relacionadas con el referido tipo de entes jurídicos, como es aquel contenido en la letra h) del Nº 8 del artículo 17 de la ley del ramo, que se refiere a la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurridos 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura.

4.- Por lo tanto, y atendiendo la consulta que formula el recurrente, si la participación que se enajena es de aquellas a que se refiere la letra h) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, cumpliéndose al efecto todos los requisitos que indica dicha norma, el mayor valor obtenido en la citada cesión se encuentra afecto al régimen tributario expreso que establece dicha disposición legal para el referido tipo de operaciones. En caso contrario, las mencionadas enajenaciones se regirán por el tratamiento tributario que afecta a la cesión de derechos en sociedades de personas, conforme a lo dispuesto por los incisos 3º y siguientes del artículo 41 de la Ley de la Renta.

5.- Finalmente, se aclara que esta Dirección Nacional al señalar en el Oficio Nº 903, de fecha 23 de Marzo de 1988, que respecto de la cesión de derechos en una sociedad minera efectuada por inversionistas extranjeros, es aplicable en la especie la norma sobre determinación de la renta líquida imponible contenida en el inciso final del artículo 41 de la Ley de la Renta vigente en dicha fecha, se trataba de la enajenación de derechos de una sociedad minera de responsabilidad limitada y no de una sociedad legal minera como lo indica el recurrente en su escrito.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0507, del 11.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos