RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17°, N°8, LETRA a) y 18)
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17°, N°8, LETRA a) y 18)


Enajenación de acciones - Mayor valor obtenido - Tratamiento tributario - Contribuyente habitual en dicho tipo de operaciones, gravado con impuestos generales de la Ley de la Renta, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional - Contribuyente no habitual y entre fecha de adquisición y venta transcurre un período inferior a un año, misma tributación señalada - Contribuyente no habitual y entre fecha de adquisición y venta transcurre un período igual o superior a un año, impuesto único Primera Categoría con tasa 15% - Contribuyente no habitual y acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.1984, mayor valor no constituye renta para efectos tributarios.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se señala que su representada que gira en el rubro de la salud, efectuó una enajenación de acciones y obtuvo un mayor valor en esta operación.

La transacción corresponde clasificarla para los efectos tributarios como una operación no habitual, dado que entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido un plazo superior a un año. Además, en los estatutos sociales no figura como uno de sus objetos las inversiones en acciones y no se han efectuado compra o venta de acciones durante los últimos años, excepto aquellas inversiones en acciones de complementación a su objeto social.

En relación con lo anterior, solicita se le indique si el mayor valor obtenido en la enajenación de dichas acciones está gravado con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría por la renta percibida o devengada y con el impuesto Global Complementario cuando la renta sea retirada o distribuida a sus beneficiarios; o por el contrario, no forma parte de la renta líquida imponible de la empresa para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados por encontrarse afecto al Impuesto sustitutivo establecido en el Artículo Nº 17 Nº 8 de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8,letra a), incisos 2, 3 y 4 y 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984.

3.- De conformidad con lo establecido por dichas disposiciones legales, se derivan los siguientes tratamientos tributarios:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, este Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación detallada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista o a empresas en las que tenga interés.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.

d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual.

e) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

4.- Ahora bien, y basado extrictamente en los antecedentes que el recurrente entrega en su escrito, en cuanto a que la operación no sería habitual en los términos que este Servicio ha definido este concepto; entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones ha transcurrido un plazo superior a un año; en su objeto social no figura la inversión en acciones; en los últimos años no ha efectuado compra y venta de acciones, y finalmente, en la medida que no haya enajenado dichos títulos a una empresa con la cual esté relacionada en los términos anteriormente indicados, no cabe otra conclusión que expresar que el mayor valor obtenido se encuentra afecto al impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y por ende no forma parte de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría que afecta al contribuyente por sus ingresos operacionales. En el evento que no se cumplan con los requisitos señalados para la aplicación de la tributación única indicada, el mayor valor obtenido se encuentra afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0504, del 11.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos