RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 50°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 50°


Ingresos profesionales - Rentas Art. 42°, N° 2, Ley de la Renta - Contribuyentes que opten por rebajar gastos efectivos, deben atenerse a las normas sobre deducción de gastos, contemplados para contribuyentes de Primera Categoría - Requisitos para que un gasto pueda ser considerado necesario - Gastos incurridos en vehículos destinados al ejercicio de la actividad o profesión - Invitaciones a cenar a colaboradores - Aceptación como gasto en la medida que se acredite fehacientemente con los documentos pertinentes que son necesarios para producir la renta.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se expresa que en su calidad de médico, sus ingresos profesionales provienen de rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, que corresponden a innumerables visitas médicas a diversos pacientes de la ciudad de Valdivia y sus alrededores, teniendo comprometidos dos días por semana visitas a la ciudad de San José de la Mariquina, la que se encuentra ubicada a 57 km. de Valdivia, donde arrienda una consulta y atiende pacientes desde hace más de tres años, por lo tanto, los gastos por traslado y/o movilización son necesarios e importantes.

Como la Ley de la Renta no acepta el gasto por concepto de automóvil y/o station wagons, ha tomado en arriendo vía sistema leasing una camioneta cabina simple y mensualmente recibe y registra una factura por dicho concepto en su libro de contabilidad. Dicho vehículo está destinado en un 100% a producir renta porque constituye su herramienta de trabajo, consultando al respecto si es aceptado como gasto la cuota de arriendo de la camioneta adquirida vía leasing destinada en un 100% a realizar visitas a pacientes para generar ingresos como profesional independiente. El hecho de que el vehículo esté destinado en un 100% a la actividad profesional es porque para su descanso o tiempo de esparcimiento dispone de un automóvil adquirido a nombre de su cónyuge.

Por otra parte, señala que en uno de los Centros Médicos donde presta servicios profesionales debe practicar algunas operaciones que terminan en una hora que no es prudente, y como dirige estas operaciones en algunas oportunidades debe invitar a cenar a sus colaboradores, consultando al respecto si estos consumos son aceptados como gastos necesarios para producir la renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio, basado en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Renta, mediante Circular Nº 21, de 23.04.91, ha expresado que los contribuyentes del artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta que opten por rebajar sus gastos efectivos, deben atenerse a las normas sobre deducción de gastos que la Ley de la Renta contempla para los contribuyentes de la Primera Categoría (Artículo 31), pero sólo en aquella parte en que dichas normas sean pertinentes.

Ahora bien, y basado en lo antes comentado, un gasto puede ser considerado como necesario para producir la renta, cuando se cumplen al efecto los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión u ocupación lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta de la Segunda Categoría, esto es, deben ser inevitables u obligatorios. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se haya pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la renta líquida imponible. No se acepta la deducción de gastos que se encuentren solamente adeudados y no pagados; y

d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- Conforme a lo anterior, las instrucciones antes indicadas comprenden la aceptación de los gastos incurridos en vehículos destinados al ejercicio de la actividad o profesión, pero dicha deducción está referida a vehículos motorizados distintos de los automóviles, station wagons y similares, respecto de los cuales existe disposición expresa en la Ley de la Renta que impide su deducción de la renta bruta.

En efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 50 de dicha ley, los contribuyentes de la segunda categoría -dentro de los cuales se comprenden los profesionales médicos- no pueden deducir de los ingresos brutos los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.

En consecuencia, y respondiendo la primera consulta formulada, los gastos por concepto de vehículos motorizados que los contribuyentes referidos podrán rebajar de sus ingresos brutos, serán aquellos provenientes de vehículos no excepcionados expresamente por la ley, como el que indica el recurrente en su escrito y se aceptarán como tales en la proporción que sea razonable presumir que dichos bienes son utilizados en el ejercicio de la profesión o actividad, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el interesado, conforme a las instrucciones de la Circular 21, de 1991, de este Servicio.

4.- En cuanto a la segunda interrogante formulada, se expresa y tal como lo establecen las instrucciones antes indicadas, que los contribuyentes de la segunda categoría pueden rebajar de sus ingresos brutos todos los gastos incurridos en el ejercicio de la actividad o profesión siempre que cumplan con los requisitos exigidos para tales efectos, especialmente que el contribuyente pruebe fehacientemente ante el Servicio con los documentos pertinentes que dichos gastos en su totalidad o en una parte de ellos fueron necesarios para producir la renta que declara.

Por lo tanto, si el recurrente en la situación que plantea acredita fehacientemente ante la Dirección Regional respectiva con los documentos pertinentes o aquellos que pueda requerir esa Unidad que el tipo de gasto que indica en su escrito, son necesarios para producir la renta, éstos deberían aceptarse como tales, ya sea en su totalidad o en aquella parte que sea razonable presumir que fueron necesarios para producir la renta que se declara.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0491, del 10.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos