RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57° BIS, LETRA A, N° 1.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57° BIS, LETRA A, N° 1.


División de sociedades anónimas - Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, Art. 94° - Distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan - Accionistas de la sociedad que se divide, les corresponde la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide - En divisiones se considera que rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo - Art. 57° bis, letra A, N° 1, dispone que los contribuyentes de los impuestos que indica dicha norma, tendrán derecho a rebajar de la base imponible de los citados tributos un 20% de la inversión que hubieren efectuado en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas que sean primeros dueños por más de un año - Objetivo de la franquicia que recae sobre los valores efectivamente invertidos, hace concluir que la asignación de las acciones entre la sociedad dividida y las sociedades que se crean debe efectuarse en base a la proporción del capital asignado a cada una de las sociedades.

1.- Por presentación del antecedente señala que conforme al artículo 94 de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre si y una o más sociedades que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

El artículo 57 bis letra A Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece como beneficio para las personas gravadas con el impuesto a la renta de 2ª Categoría y con el impuesto Global Complementario, una rebaja de sus rentas imponibles, equivalente al 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre del ejercicio respectivo.

En caso que un contribuyente haya adquirido acciones de pago de una sociedad anónima abierta, y sea primer dueño de ellas por más de un año -por tanto acogidas al beneficio indicado-, y esta sociedad posteriormente se divide, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio Nº 3.654 de 05.12.95, ha señalado:

- Que la fecha de adquisición de las nuevas acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se crea, es la misma de aquellas en que se adquirieron las acciones de la sociedad que posteriormente se dividió, toda vez que con ocasión de la creación de la nueva compañía, no se produce por parte de los accionistas un pago de capital.

- Que al no verificarse en la división un cambio en los titulares de las acciones, sino sólo la radicación de derechos poseídos con anterioridad, necesariamente debe concluirse que los accionistas continúan teniendo derecho a gozar de los beneficios tributarios del Nº 1 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en la medida obviamente que se cumplan al efecto todos los requisitos que exige dicha disposición legal.

En caso de una división de una sociedad anónima, los accionistas de la sociedad que se divide, tienen en la o las sociedades que nacen de la división, una participación proporcional en el capital de ella o ellas, igual a aquella que tienen en la sociedad dividida, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 18.046 citado.

Es decir, si el accionista era titular de un 20% de las acciones de la sociedad que se divide, y producto de la división nacen dos nuevas sociedades, será a su vez titular de un 20% de las acciones de las nuevas sociedades.

Ahora bien, si un accionista de la sociedad dividida goza del beneficio del Nº 1 de la Letra A) del articulo 57 bis de la Ley de la Renta, dicho beneficio se extiende respecto de las acciones que recibe en la o las nuevas sociedades que se crean.

Sin embargo, conforme a la normativa vigente sobre división de sociedades no resulta claro cual es la proporción de las acciones amparadas por el beneficio del Nº 1 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, que se debe asignar a la sociedad dividida y a la o las sociedades que nacen con ocasión de la división.

El artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) establece que la distribución de las utilidades acumuladas en caso de división de una sociedad, se debe efectuar en base al patrimonio neto respectivo. Por otro lado, el beneficio del Nº 1 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dice relación con un aumento de capital efectivo en la sociedad que se divide.

En base a dichas normas no existe certeza en cuanto a si la asignación de acciones amparadas por el beneficio del Nº 1 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde efectuarla en base a la proporción de la distribución patrimonial, o bien, en base a la proporción del capital asignado a cada una de las sociedades.

En la división de sociedades anónimas la distribución patrimonial entre la sociedad dividida y la o las sociedades que se crean, no siempre es equivalente al capital que se asigna a cada una de las sociedades.

Por lo tanto, y en atención a que las normas sobre la materia no permiten establecer con certeza si la asignación de acciones amparadas por el beneficio del Nº 1 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, entre la sociedad dividida y la o las sociedades que se crean con motivo de la división se debe realizar en base a la distribución patrimonial o en base a la proporción de capital asignado, es que solicita un pronunciamiento sobre la materia, consultando al mismo tiempo, sobre la forma en que se debe asignar el costo a las acciones de la sociedad madre y de la o las hijas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 94º de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Lo anteriormente expuesto implica distribuir el patrimonio de la sociedad que se divide, de forma tal que a los accionistas de esta sociedad anónima, les corresponda la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades anónimas que se crean con motivo de la división, que la que poseían o les correspondían en la sociedad anónima que se divide.

En otros términos, la sociedad anónima que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, de forma tal que a los accionistas de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

Por su parte, el artículo 14º, Párrafo, A Nº 1 letra c) de la Ley de la Renta, establece que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, norma que sólo tiene aplicación para traspasar las utilidades que se encuentren retenidas en el registro FUT de la sociedad que se divide a las nuevas sociedades que se crean.

Por otro lado, el artículo 57 bis Letra A) Nº 1, dispone que los contribuyentes de los impuestos que indica dicha norma, tendrán derecho a rebajar de la base imponible de los citados tributos, un 20% de la inversión que hubiera efectuado en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas de que sean primeros dueños por más de un año al término del ejercicio respectivo.

4.- Ahora bien, considerando lo establecido por las normas legales antes mencionadas, especialmente lo dispuesto por el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, este Servicio expresa y atendido el objetivo de la franquicia de la norma legal antes mencionada que recae sobre los valores efectivamente invertidos en el tipo de acciones que señala dicha disposición legal, no cabe otra conclusión que en el caso en consulta la asignación de las acciones entre la sociedad dividida y las sociedades que se crean debe efectuarse en base a la proporción del capital asignado a cada una de las sociedades antes mencionadas.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0483, del 09.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos