RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 58°, N° 1
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 58°, N° 1


Sociedad extranjera - Actividad desarrollada en Chile, realizada por personal que no asume su representación - No constituye en el país un establecimiento permanente - Renta que obtiene el personal es producto del ejercicio de una actividad independiente - Clasificación en el artículo 42° N° 2 de la Ley de la Renta - Rentas pagadas por la empresa no se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado.

1.- Por presentación del antecedente señala que una subsidiaria en Chile contacta e informa sobre los productos intangibles que su sociedad matriz compra por mandato de sus clientes chilenos. La labor de contacto e información la realiza la subsidiaria con personal dependiente especializado, que tiene licencia del Security and Exchange Commission (SEC).

La sociedad extranjera está considerando ampliar sus operaciones realizando en Estados Unidos, por cuenta de sus clientes en Chile, operaciones con instrumentos derivados y otras operaciones financieras sofisticadas.

Dado que desde un punto de vista de mercado es necesario obtener durante el máximo de tiempo la mayor exclusividad sobre los pactos que permanentemente se van incorporando a estos documentos, la sociedad extranjera está considerando que sean directamente empleados de la subsidiaria y no ésta los que colaboren en la labor de contacto e información de derivados y operaciones financieras sofisticadas.

El personal elegido, que seguiría actuando como dependiente de la subsidiaria, tendría un contrato de servicios independiente, y se encargaría del contacto y dar la información que se requiera, sin estar facultados para aceptar el mandato, y por ende, concluir el negocio.

Sobre la base de los antecedentes anteriores, solicita un dictamen que, de ser procedente, se confirme los siguientes criterios tributarios:

a) Que el hecho que la sociedad extranjera contrate a personal independiente que colabore haciendo el contacto y proporcionando la información para que el potencial cliente le encargue negociaciones de instrumentos, derivados y operaciones financieras sofisticadas, no se traduce en que la sociedad extranjera esté constituyendo un establecimiento permanente en Chile.

Lo anterior, teniendo en cuenta, por una parte, que no califica como establecimiento permanente de acuerdo al derecho tributario internacional la realización de actividades preparatorias a la adquisición o enajenación que autoriza el mandato, que es en el caso consultado la actividad lucrativa que realizaría la sociedad extranjera y, por la otra, que las personas independientes que contrate no estarían autorizadas para concluir los contratos que autoriza el mandato en relación a la negociación de derivados o instrumentos financieros.

b) Que el personal independiente que contrate la sociedad extranjera, dado que realizaría personalmente la actividad sin estar sujeto a vínculo de subordinación y que tendría conocimientos especializados que requiere para poder obtener su licencia SEC, desarrollaría una ocupación lucrativa y, en consecuencia, el pago de la remuneración no estaría afecta a IVA.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, se clasifican en dicha disposición legal para los efectos de la aplicación del impuesto Adicional que establece el referido precepto legal, las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como, sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagando el impuesto Adicional que les afecta por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59.

3.- En consecuencia, y atendido lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, y teniendo presente, según lo expresa en su escrito que la actividad a desarrollar en Chile por la empresa extranjera va a ser realizada por personal que no asume su representación mediante un mandato que lo autorice para concluir o cerrar negocios, sino que su función es colaborar haciendo los contactos pertinentes proporcionando la información necesaria del potencial cliente, no puede sino concluirse que en la especie la mencionada empresa extranjera no está constituyendo en el país un establecimiento permanente, entendido éste como la extensión de la actividad de la citada empresa extranjera en Chile mediante el establecimiento de una oficina en donde se desarrolle una actividad formal que asume la representación total de la empresa, pudiendo cerrar negocios en los términos que se indiquen.

Por lo anteriormente expuesto, no cabe otra conclusión que de confirmar los criterios tributarios que expone en su presentación, en cuanto, por una parte, que conforme al tipo de actividad que realizarían las personas independientes por cuenta de la empresa extranjera, ésta no estaría constituyendo en Chile un establecimiento permanente, y por otra, la renta que obtiene el personal es producto del ejercicio de una actividad independiente, que se clasifica en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 Letra E) Nº 8 del D.L. Nº 825, de 1974, las rentas pagadas por la empresa extranjera, no se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado que establece el texto legal antes mencionado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0303, del 28.01.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos