RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 8, letra a)
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 8, letra a)


Corredores de Bolsa - Contrato de Administración de Cartera - Determinación costo de venta de acciones compradas y vendidas por corredora - Enajenante dueño de acciones de iguales características de una sociedad anónima, adquiridas en distintas fechas - Contribuyente titular, única persona capacitada para decidir cuales títulos está enajenando - Utilidad de cartera administrada realizada sin intervención del contribuyente - Operaciones amparadas por el contrato y claramente identificables - Utilidades calculadas por la Administradora de Cartera, siempre que dicha forma de operar sea acordada expresamente con titular de las acciones - Determinación base imponible - Contribuyentes no obligados a llevar contabilidad - Improcedencia de rebajar gastos ni comisiones.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, a través del cual solicita un pronunciamiento respecto de una consulta formulada por una Sociedad Corredores de Bolsa.

En dicha consulta el recurrente manifiesta, que mantiene en estudio la puesta en marcha de un contrato que denomina Administración de Cartera, mediante el cual un cliente les entrega una determinada cantidad de dinero, para que sea invertida libremente por la corredora en instrumentos de oferta pública. Agrega que las operaciones son realizadas por cuenta y riesgo del cliente, facturadas a su nombre y RUT, agregando la leyenda "cartera administrada" para diferenciarla de aquellas otras que pudiere realizar el cliente independientemente.

Respecto de la situación descrita, consulta sobre la determinación del costo de venta y la correspondiente utilidad en aquellos casos en que la corredora, en uso de las facultades entregadas en el contrato de Administración de Cartera compra y vende alguna acción, de las mismas que el cliente pudiere tener en forma independiente de esa administración.

En este sentido la opinión del recurrente, es que dado que la utilidad de la cartera administrada se realiza sin intervención del contribuyente; que ésta es producida por operaciones amparadas en un contrato y que son claramente identificables, correspondería calcular las utilidades obtenidas por la Administración de Cartera, en forma totalmente independiente del cálculo de aquella otra utilidad que pudiera realizar el mismo contribuyente por sus propias operaciones en instrumentos de oferta pública.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional frente a consultas relacionadas con la forma de determinar el costo de venta de las acciones cuando el enajenante es dueño de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, ha expresado que el contribuyente titular de las acciones, es la única persona válidamente capacitada para decidir cuales títulos son los que está enajenando, pudiendo en todo caso, cuando no sea posible lo anterior, aplicar alguno de los métodos o sistemas de costeo conocidos como LIFO o FIFO.

3.- Ahora bien, atendiendo la consulta formulada se señala que no se ve inconveniente en que la corredora de valores a que se refiere la consulta, opere respecto de las transacciones efectuadas en virtud del contrato que denomina Administración de Cartera, en la forma que indica para los fines de la determinación del costo de venta de las acciones que enajena, ello siempre y cuando dicha forma de operar sea acordada expresamente con el titular de las acciones.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando no es materia que consulte el recurrente, es conveniente aclarar que el Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dispone en su inciso segundo, que no constituirá renta tributable sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación.

Por lo tanto, los contribuyentes para la determinación de la base imponible afecta al impuesto que corresponda, sólo deben sujetarse a lo que dispone dicha norma, es decir, el resultado de la operación lo determinarán rebajando del precio de venta obtenido en la enajenación de las acciones, sólo su valor de adquisición actualizado en la forma ya señalada; a menos que se traten de contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad, los cuales para la determinación de la renta afecta al impuesto de Primera Categoría podrán aplicar el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la ley del ramo, normas legales éstas que los facultan para rebajar los demás gastos o desembolsos inherentes a la operación, en la medida que éstos sean calificados de necesarios para producir la renta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley.

En relación con lo anterior, cabe advertir que la forma de cálculo de la utilidad afecta a impuesto detallada por el recurrente en su presentación, no es aplicable en el caso de los contribuyentes no obligados a declarar su renta en base a contabilidad, puesto que éstos, según lo explicado precedentemente, no pueden rebajar los gastos ni comisiones para determinar la renta afecta a la tributación que corresponda, debiendo en la especie sólo deducir el precio de adquisición de las acciones debidamente actualizado.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0539, del 13.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos