RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17°, N° 8, letra a) Y 18°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17°, N° 8, letra a) Y 18°


Venta de acciones - Calificación de habitual o no de tales operaciones - Elementos de juicio en Circular N° 158, de 1976 - Tributación aplicable - Utilidad por venta de monedas extranjeras - Personas naturales que no llevan contabilidad - Renta afecta a impuestos generales de la Ley de la Renta - Primera Categoría y Global Complementario o Adicional - Determinación de la utilidad.

1.- Por ordinario indicado en el antecedente, se remitió a esta Dirección Nacional una consulta respecto de la calificación de habitualidad en la venta de acciones en el caso de dos operaciones que al efecto describe, y además, sobre el tratamiento tributario a que se encontrarían sujetas las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad por las operaciones de venta de moneda extranjera que realizan.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones. Ahora bien, esta Dirección Nacional mediante Circular Nº 158, de 1976, entregó elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, siendo las únicas instrucciones existentes sobre la materia, las cuales en cada caso particular deben ser aplicadas por las respectivas Unidades del Servicio, y a la luz del análisis de tales normas concluir si las negociaciones en estudio son habituales o no para la aplicación de la tributación que corresponda.

En otras palabras, en la especie no existen otras instrucciones que las señaladas anteriormente, las cuales no pueden ser más específicas debido a la infinidad de situaciones prácticas que se pueden dar en cada caso. Por lo tanto, las situaciones particulares que se presenten deben ser evaluadas por cada Dirección Regional o Unidad respectiva dentro del contexto de las normas antes referidas, y decidir en definitiva si tales operaciones son habituales o no y aplicar el tratamiento tributario que corresponda.

Para precisar la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones deberá estarse a lo dispuesto por la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y en los incisos 2º, 3º y 4º de dicha disposición legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984. En relación con lo anterior, cabe señalar que esta Dirección Nacional ha expresado a través de pronunciamientos emitidos sobre la materia, que cuando el contribuyente ha adquirido en distintas fechas títulos de una misma sociedad anónima y de iguales características, él es la única persona validamente capacitada para decidir cuales títulos son los que está enajenando, y cuando lo anterior no sea posible se podrá aplicar en la especie alguno de los métodos o sistemas de costeo conocidos como LIFO ó FIFO.

3.- Respecto de la tributación a que se encuentran afectas las personas naturales que no llevan contabilidad, por la utilidad determinada en la venta de moneda extranjera, cabe expresar que dicha renta tributa con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre la renta percibida o devengada, con derecho a rebajar como crédito en contra de los impuestos personales indicados, el impuesto de Primera Categoría pagado.

Ahora bien, la utilidad obtenida en este tipo de operaciones se determina deduciendo del precio de venta de la moneda extranjera (convertida a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la venta), el valor de adquisición de ésta (también convertido a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra), debidamente actualizado en la variación del IPC ocurrida entre la fecha de la compra y la venta, con el desfase respectivo que contempla la ley.

El impuesto de Primera Categoría que afecta a dicha utilidad, en su carácter de renta esporádica, deberá ser declarado dentro del mes siguiente al de su obtención, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 Nº 3 de la ley del ramo, mientras tanto que los tributos personales referidos, se declaran anualmente, actualizando previamente la renta hasta el término del ejercicio comercial respectivo, y con derecho a rebajar como crédito el impuesto de Primera Categoría pagado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0551, del 17.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos