RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 10.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 10.


Compañías de Seguros - Rentas vitalicias financiadas con fondos previsionales o privados del contratante - Reserva obligatoria mínima legal - D.F.L. N° 251, de 1931, artículo 20° - Muerte del contratante o cumplimiento de ciertos requisitos, liberan a las Compañías de la obligación de cubrir el pago de una renta vitalicia - Abono al resultado de la Compañía, en contrapartida al cargo efectuado con motivo de la constitución de la reserva - Ingreso tiene origen y título en el pago de la prima - Inaplicabilidad de la norma contenida en el N° 10, del artículo 17°, de la Ley de la Renta.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual remite presentaciones efectuadas ante esa Unidad por empresas que solicitan la devolución del impuesto a la renta de Primera Categoría pagado en exceso en sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes al Año Tributario 1996, al no aplicar en ambos casos la disposición contenida en el artículo 17 Nº 10 de la Ley de la Renta, respecto de los ingresos generados por la liberación de las reservas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del D.F.L. Nº 251, de 1931, liberación que se origina, entre otras causas, por el fallecimiento de asegurados con los que se mantenía una obligación de pago de renta vitalicia.

2.- De acuerdo a lo señalado por las Compañías de Seguros en sus respectivas solicitudes, dichas empresas contemplan dentro de su giro comercial ingresos por la venta de coberturas de rentas vitalicias, cuyos financiamientos pueden provenir de fondos previsionales o privados del contratante.

Tales ingresos constituyen para las referidas Compañías, rentas afectas a los impuestos generales contenidos en la Ley de la Renta.

Según señalan ambas Compañías, la suscripción de tales contratos, que le generan los referidos ingresos los cuales se materializan a través de la recepción del pago de la prima respectiva, le provocan también el nacimiento de una obligación futura, correspondiente al pago de la renta vitalicia contratada.

Debido a ello, expresan que en conformidad a lo dispuesto por el D.F.L. Nº 251, de 1931, deben constituir una reserva obligatoria mínima legal, que al efecto se encuentra definida como una reserva de riesgo en curso y matemática en el artículo 20 del texto legal recién nombrado.

Dicha reserva es aceptada como un gasto tributario para los fines impositivos.

Ahora bien, de acuerdo a lo que se indica en ambas presentaciones, cuando las Compañías quedan eximidas de la obligación de cubrir el pago de una renta vitalicia, circunstancia que acontece a la muerte del contratante o al cumplimiento de ciertos requisitos como la edad de los beneficiarios, o el cambio del estado civil de éstos, se procede a liberar la reserva constituida ya señalada, liberación ésta que provoca un abono al resultado de la Compañía, en contrapartida al cargo efectuado con motivo de la constitución de la reserva.

3.- En conformidad a lo indicado en el número precedente, aparece claro que el ingreso a que se refieren las solicitudes de ambas Compañías de Seguros, no se origina desde el punto de vista legal, en el acto de liberar la reserva al terminarse la obligación del pago de la renta vitalicia contratada, sino que el referido ingreso, reconocido a través de esta liberación, tiene su origen y título en el pago de la prima efectuado por el contratante, la cual tal como ya se indicó, constituye para las referidas Compañías rentas afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

4.- En conformidad a lo que señalan las Compañías de Seguros recurrentes, las solicitudes de restitución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de impuesto de Primera Categoría, se fundamentan en el hecho de considerar erróneamente como renta afecta, los ingresos producidos por la liberación de reserva al producirse la muerte de los asegurados con los que tenían pólizas de renta vitalicia durante el año 1995; y en derecho las solicitudes se fundamentan en la disposición contenida en el Nº 10 del artículo 17 de la Ley de la Renta, norma ésta que expresamente establece que no constituyen renta los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago.

5.- Al respecto, cabe expresar que del análisis detenido del texto de la norma legal señalada, fluye que ésta no es aplicable a las solicitudes formuladas por ambas Compañías, atendido el significado del término "mero" empleado en esta disposición, que entrega el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el cual en su primera acepción lo define como "puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa".

En conformidad a la definición del referido término, no cabe sino interpretar que el Nº 10 del artículo 17 de la Ley de la Renta, califica como ingreso no renta al beneficio que obtiene el deudor de una renta vitalicia, cuando éste provenga, exclusivamente, del hecho puro y simple de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, circunstancia que no acontece en el caso en análisis, puesto que la obtención del beneficio en cuestión, se origina en definitiva en el pago de la prima respectiva, tal cual quedó demostrado a través de lo expresado en los números 2 y 3 anteriores del presente Oficio.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0557, del 18.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos