RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 13.
Home| Ley Renta - 1998

RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 13.


Indemnizaciones por años de servicios - Tratamiento tributario - Instrucciones Circular N° 29, de 1991, publicada en Boletín del Servicio, mes de Mayo ese año - Indemnizaciones pagadas en virtud de un ley - En su totalidad no constituyen renta - Cuantificación debe considerar una remuneración mensual devengada con tope de 90 UF - Pagos en exceso constituyen renta afecta a impuesto de Segunda Categoría del Art. 42°, N° 1 y 43°, N° 1, Ley de la Renta.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en el Código del Trabajo del D.F.L. Nº 1, artículo 172 fija como remuneración mensual máxima a pagar, por indemnización la cantidad de 90 U.F., tratándose de contratos indefinidos. Por otro lado, la Ley de la Renta, en su artículo 17 Nº 13, indica las remuneraciones que constituyen rentas exentas de impuesto, y cita que debe regirse por el Código Laboral en la medida que sean compatibles con el texto de la disposición tributaria en comento.

Si ambos Códigos, Laboral y de la Renta son complementarios, consulta, ¿si lo que excede de 90 U.F. que fija el Código Laboral pagados por indemnización son rentas afectas al impuesto único, las que deben ser reliquidadas como rentas del trabajo?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante Circular Nº 29, de 1991, publicada en el Boletín que edita mensualmente este Servicio del mes de Mayo de dicho año, impartió las instrucciones pertinentes sobre el tratamiento tributario que afecta a las indemnizaciones por años de servicio que se paguen a los trabajadores, ya sea, en virtud de una norma legal, de un contrato de trabajo o convenio colectivo o voluntariamente.

3.- En relación con las indemnizaciones pagadas en virtud de una ley (vale decir, las legales), en el citado instructivo se señala que ellas en su totalidad no constituyen renta para los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código del Trabajo, indicándose, además, que para los efectos de cuantificar el monto de tales indemnizaciones, en los casos que correspondan, deberá considerarse una remuneración mensual devengada con tope de 90, UF vigente el último día del mes anterior al pago.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta formulada se señala que conforme a lo expresado en el número precedente, los pagos en exceso que se produzcan por concepto de indemnizaciones legales que se calculen considerándose una remuneración mensual devengada superior a 90 UF vigente a la fecha indicada, no quedan amparados en la calidad de ingreso no constitutivo de renta que la ley le otorga a dicho tipo de indemnizaciones, constituyendo éstos una renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría del artículo 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la Ley de la Renta.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0537, del 13.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos