RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 12° Y 41, B, N° 4
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 12° Y 41, B, N° 4


Inversiones efectuadas en el extranjero en sociedades de personas - Incompetencia del Servicio para impartir normas sobre forma de contabilizar activos y pasivos - Excepciones - Inversiones en el extranjero, se consideran como activos en moneda extranjera, para efectos de corrección monetaria - Cómputo de rentas de fuente extranjera - Renta líquida percibida - Exclusión rentas que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor - Agencia y otros establecimientos permanentes en el exterior - Se consideran tanto rentas percibidas como devengadas - Inversiones en el exterior, consistentes en acciones de sociedades anónimas y otras - Se computan rentas percibidas por concepto de dividendos, retiro de utilidades y demás ingresos - Cómputo o contabilización de rentas o inversiones efectuadas en el exterior - Instrucciones Circular N° 52, de 1993.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente se ha trasladado una consulta formulada por el Presidente del Consejo Provincial del Colegio de Contadores de Chile, quién solicita un pronunciamiento de las siguientes materias:

a) ¿Cuál es el tratamiento tributario contable que corresponde aplicar a los desembolsos de dinero que hace una empresa chilena, individual, sociedad de personas o anónima, cuando efectúa inversiones en una empresa extranjera, ya sea constituyendo sociedades de personas o anónimas, o comprando derechos o acciones de sociedades extranjeras ya constituidas?

b) El tratamiento tributario contable que corresponde aplicar a los desembolsos señalados en el punto anterior, ¿Es el mismo? en:

b.1) En caso que la inversión extranjera se haya materializado a través del mercado cambiario formal y el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el Servicio de Impuestos Internos.

b.2) En el caso en que ella se haya materializado a través del mercado cambiario informal, y

b.3) En el caso que se haya efectuado con dólares propios, provenientes de los retornos de exportaciones de libre disposición.

c) En el caso de inversiones efectuadas en el exterior en sociedades de personas, si bien el Art. 12º de la Ley de la Renta obliga a computar las rentas líquidas percibidas. ¿Puede la empresa inversionista chilena contabilizar las rentas devengadas en dichas sociedades extranjeras, a fin de representar en los libros el monto real de los derechos que se poseen en ellas?

2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que este Servicio, de acuerdo a las normas tributarias que regulan su accionar, no está facultado para impartir normas sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar sus activos y pasivos, excepto en aquellos casos en que existan normas expresas sobre la materia, situaciones en las cuales los contribuyentes deben someterse a lo que disponen dichos preceptos, en concordancia con las instrucciones pertinentes que al respecto haya impartido el Servicio.

3.- En relación con las consultas formuladas, cabe señalar que el artículo 41 B de la Ley de la Renta, en su Nº 4, dispone que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el Nº 4 del artículo 41 de la ley del ramo. Agrega dicha norma, que el citado valor deberá deducirse para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, según el tipo de cambio vigente a la fecha de la enajenación. Los contribuyentes que no estén sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que corresponda a dichas inversiones.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de la Renta, establece que cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas, entretanto no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.

Por otro lado, y consecuente con lo establecido por la norma legal antes mencionada, el artículo 41 A de la Ley de la Renta, en su letra A) dispone que en el caso de inversiones en el exterior consistentes en acciones de sociedades anónimas, derechos en sociedad de personas y por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, se computarán las rentas percibidas por concepto de dividendos, retiros de utilidades y demás ingresos señalados, mientras tanto que en el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, conforme a lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 41 B de la ley del ramo, tales contribuyentes deben reconocer en Chile el resultado de ganancias o pérdidas sobre la base percibida o devengada.

4.- De lo establecido por las normas legales anteriormente señaladas, y de acuerdo a lo que esta Dirección Nacional expresó mediante las instrucciones de la Circular Nº 52, de 1993, las rentas e inversiones efectuadas en el exterior para los efectos tributarios, deben computarse o contabilizarse de la siguiente manera:

a) Las rentas provenientes de inversiones en el exterior consistentes en acciones de sociedades anónimas y derechos sociales en sociedad de personas y los ingresos por el uso de marcas, fórmulas y demás prestaciones, para los efectos netamente tributarios deben computarse o contabilizarse en Chile sobre la base de su percepción, es decir, cuando hayan sido efectivamente percibidas por el inversionista nacional, mientras tanto, que las rentas provenientes de las inversiones efectuadas en agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, deben computarse o contabilizarse para los mismos fines antes mencionados, sobre la base de su percepción o devengo, cualquiera de las circunstancias que ocurra primero, y

b) Las inversiones efectuadas en el exterior por los conceptos antes mencionados (en acciones de sociedades anónimas, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior), según lo establecido en el Nº 4 del artículo 41 B, se contabilizan en Chile por el valor efectivamente invertido en el exterior, considerándose dicha inversión para su corrección monetaria al término del ejercicio como un activo en moneda extranjera de aquellos a que se refiere el Nº 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, tratamiento que es aplicable cualquiera que haya sido la forma en que el inversionista adquirió las divisas para efectuar dicha inversión.

En otros términos, tales inversiones constituyen un activo para la empresa que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva para los efectos del artículo 41 Nº 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario, actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el Nº 4 del artículo 41 antes citado, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de activo que refleja la inversión y con abono a la cuenta Corrección Monetaria.

La inversión realizada en el exterior en la fecha de su materialización, la empresa deberá contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos, el tipo de cambio observado de la moneda de que se trate vigente a la fecha señalada, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1081, del 23.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos