RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 42°, N° 1 Y 43° N° 1
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 42°, N° 1 Y 43° N° 1


Aguinaldo de Navidad, Ley N° 19.502, de 1997 - Ingreso no imponible - Para efectos tributarios constituye renta - Afecto a Impuesto Unico de Segunda Categoría.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se traslada el Oficio Nº 368, de fecha 27 de Febrero de 1998, con el fin de resolver situación tributaria que afecta a un pensionado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 19.502, publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo de 1997, en el inciso octavo de su artículo 6º establece que se concederá, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere dicho artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de Diciembre del presente año, un aguinaldo de Navidad del año 1997 de $ 8.345, el que se incrementará en $ 4.710 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causante de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987. Agrega el citado artículo 6º, en su inciso final, que en lo que corresponda se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de dicho artículo, disponiendo en su inciso sexto que los aguinaldos a que se refiere dicho precepto legal no serán imponibles.

3.- Ahora bien, y dilucidando la situación tributaria del aguinaldo en comento, me permito informar a Ud. que los citados ingresos para los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 6º de la Ley Nº 19.502, constituyen renta para los fines tributarios, lo que significa que se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículo 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, sin que sea aplicable para estos fines la calidad de "no imponibles" que dicho precepto legal les otorga a las referidas rentas, debido a que este concepto o expresión sólo tiene una connotación para los efectos previsionales, ya que cuando el legislador ha estimado conveniente dejar al margen de tributación a este tipo de beneficio, siempre lo ha establecido en forma expresa, indicando que no se considerarán renta o remuneración para ningún efecto legal o simplemente no serán tributables, situación que no ocurre en el caso de la consulta formulada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1135, del 28.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos