RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57° BIS, LETRA B)
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57° BIS, LETRA B)


Régimen de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57° Bis, letra B, de la Ley de la Renta - Instrumentos o valores susceptibles de acogerse al citado mecanismo - Instituciones receptoras - Inversionista en una misma institución o en una distinta puede tener varios instrumentos o cuentas acogidos al sistema - Todo depósito o giro o retiro que efectúe en ellas, surtirá efecto en su saldo para efectos de determinar al término del ejercicio el saldo de ahorro neto positivo o negativo - Traspasos de fondos que se efectúen de una cuenta a otra, ambas acogidas al sistema - Se considera retiro o giro de la cuenta desde la cual se efectúan en las fechas en que se realizan - Se considera un depósito en la cuenta que los recibe en la fecha que se materializa - Excepto en casos en que la ley no les de tal carácter - Términos giros o retiros utilizados por la ley tienen una misma connotación.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expresa que la Caja de Compensación Familiar administra cuentas de ahorro, instrumentos de inversión que se encuentran facultados para acogerse a las franquicias tributarias que establece la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Ante consultas realizadas por sus afiliados que mantienen inversiones en cuentas de ahorro de carácter voluntario en Administradoras de Fondos de Pensiones y otros instrumentos de inversión acogidos al sistema establecido en la norma legal antes indicada, ha surgido la inquietud respecto del traslado de la franquicia ante una transferencia de estos fondos a las cuentas de ahorro para la vivienda, consultando lo siguiente:

a) Se fije el tratamiento tributario de sus afiliados por los traslados de ahorros de una inversión a una cuenta de ahorro de Leasing Habitacional, estando ambos acogidos al mismo beneficio tributario.

b) Interpretación de los términos "giro o retiro" y su relación con las transferencias de fondos entre dos instrumentos de ahorro acogidos a la Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, y sus implicancias en la correcta tributación por traspasos de dinero que superen las 10 UTA fijadas por el mencionado artículo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el inciso primero del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, establece que las personas gravadas con los impuestos Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan en la letra B) de dicho artículo, en aquellas instituciones que se acojan al sistema a que alude el citado literal, tendrán derecho a un crédito imputable a los impuestos señalados, o en su caso, deberán considerar un débito al impuesto en las condiciones que establece la referida norma legal.

Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mencionado mecanismo deben ser extendidos a nombre del contribuyente inversionista en forma unipersonal y nominativa, y sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida que administren cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades administradoras de fondos de inversión y sociedades administradoras de fondos de pensiones, todas ellas establecidas en Chile, denominándose para tales efectos Instituciones Receptoras.

Establece la citada norma en su Nº 2 que las Instituciones Receptoras deberán llevar una "cuenta" detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.

Al término de cada ejercicio la Institución Receptora deberá preparar un resumen anual con el movimiento que han tenido las cuentas durante el ejercicio calendario respectivo, considerando tanto los depósitos como los retiros efectuados por los inversionistas, llegándose a determinar un Saldo de Ahorro Neto del Ejercicio, el cual si es positivo le dará derecho a invocar un crédito fiscal a imputar a los impuestos que afecten al inversionista, o en caso contrario, si dicho saldo es negativo tendrá la obligación de reintegrar un débito fiscal a los impuestos antes mencionados.

3.- En relación con las Cuentas de Ahorro para la Vivienda, la Ley Nº 19.281 publicada en el D.O. de 27.12.93, modificada por la Ley Nº 19.406, publicada en D.O. de 28.08.95, establece en su artículo 1º que se autoriza a los bancos, sociedades financieras y cajas de compensación de asignación familiar, en adelante, "las instituciones", para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, de acuerdo con las normas de dicha ley, con objeto de recibir en ellas el ahorro metódico y el ahorro voluntario que efectúen sus titulares, a fin de pagar las rentas de arrendamiento y acumular fondos suficientes para financiar la compra de las viviendas arrendadas en el plazo convenido entre las partes.

Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán abrir y mantener las cuentas en comento para sus propios afiliados y para otras personas que se lo soliciten.

El artículo 10 bis de la referida ley agrega, que las cuentas en comento podrán acogerse al mecanismo establecido en la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, y para los efectos de lo dispuesto en dicho precepto las instituciones mencionadas serán consideradas como instituciones receptoras.

Para los efectos antes señalados no se considerará giro o retiro la aplicación de los fondos existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa prometida ni la transferencia de estos fondos en caso de cesión, por el arrendatario promitente comprador, del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que en este último caso el arrendatario promitente comprador celebre un nuevo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa o bien adquiera una vivienda destinada a este objeto el precio que obtuvo por la cesión del contrato, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la cesión.

4.- Por su parte, el artículo 22 del D.L. Nº 3.500, de 1980, en su inciso sexto, preceptúa que los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro voluntario, a las normas que establece la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21 del citado decreto ley.

5.- Ahora bien, y de acuerdo a lo expresado en los números precedentes, especialmente lo establecido en la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, el mecanismo de incentivo al ahorro en comento está concebido en la ley para que los inversionistas puedan acogerse a él por cada instrumento o valor de ahorro que emita la institución receptora autorizada, pudiendo el inversionista en una misma institución o en una distinta tener varios instrumentos o cuentas acogidas a dicho sistema, y todo depósito o giro o retiro que se efectúe de ellos surtirá efecto en su saldo para los efectos de determinar al término del ejercicio el saldo de ahorro neto determinado al inversionista, el cual puede ser un ahorro neto positivo o negativo, con la consecuencia tributaria de poder invocar un crédito fiscal si dicho ahorro fuere positivo o reintegrar un débito fiscal si el citado ahorro fuere negativo.

Por lo tanto, todo depósito o retiro que se efectúe de dichas cuentas, cualquiera que sea el destino que el inversionista le dé, se consideran como tales para los efectos de determinar al final del período el saldo de ahorro neto Positivo o Negativo determinado a cada inversionista, a menos que expresamente la ley establezca que ciertos giros o retiros que se realicen de las referidas cuentas no se les dé el carácter de tales, como sucede por ejemplo con las cuentas de ahorro para la vivienda y las cuentas de ahorro voluntario de la AFP en que algunos giros que se efectúen de ellas para los fines específicos señalados por la ley no se consideren como tales, según lo establecen respectivamente los artículos 10 bis de la Ley Nº 19.281 y artículo 22 del D.L. 3.500, comentados en el número anterior.

6.- En consecuencia, y respondiendo las consultas específicas formuladas, los traspasos de fondos que se efectúen de una cuenta acogida al sistema de incentivo al ahorro de la letra B) del artículo 57 bis a otra cuenta acogida a la misma modalidad, para los fines de la aplicación del sistema en comento se consideran un retiro o giro de la cuenta desde la cual se efectúan en la fecha en que éstos se realizan y para la cuenta que los recibe se consideran un depósito propiamente tal en la fecha en que se materializan, a menos que expresamente una norma legal no les de tal carácter, como las situaciones comentadas en el párrafo precedente. Finalmente se señala, que los términos "giro o retiro" que utilizan la letra B) del artículo 57 bis de la ley del ramo, tienen una misma connotación, al ser utilizados como sinónimos.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1133, del 28.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos