RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N°7
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N°7


Disminución de capital - Destinada a absolver pérdida de arrastre de 1997, saldo se distribuirá entre los accionistas - No constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos - Siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de la Ley de la Renta - Retiros, remesas o distribuciones, se imputan en primer término a rentas o utilidades afectas a impuesto Global Complementario o Adicional - En caso de un exceso, retiro es imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos - Dentro de estas últimas se comprenden las devoluciones de capital - Devoluciones de capital adoptan calidad de ingreso no constitutivo de renta, cuando la empresa o sociedad que lo efectúa no tenga utilidades tributables retenidas en sus registros contables.

1.- Por presentación indicada en el antecedente señalan que una sociedad anónima abierta a la cual prestan asesoría, requiere informar a sus accionistas acerca del tratamiento tributario de una disminución de capital que se acordaría y pagaría en el curso de 1998, de aproximadamente el 50% del capital social.

El primer ejercicio de esta sociedad fue el año calendario 1997, en el cual obtuvo una pérdida financiera y una utilidad tributaria, teniendo un FUT positivo de 1997. Es posible que en el año 1998 se obtenga una utilidad financiera y tributaria.

La disminución de capital se destinará, en primer lugar, a absorber la pérdida de arrastre de 1997, y el saldo se distribuirá entre los accionistas como devolución de capital.

Naturalmente, entienden que si en el capital existen utilidades reinvertidas provenientes de otras sociedades, ellas no tienen el tratamiento de devolución de capital para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional de los accionistas.

En relación con los antecedentes antes expuestos, solicitan se les confirme que se encuentra vigente el criterio indicado en la Circular 60, de 1990, de acuerdo al cual la distribución de capital entre los accionistas se imputará a las utilidades de 1997, sin considerar las que puedan resultar en el año calendario 1998, y que, por esta razón, la única imputación que corresponde hacer es al FUT del año 1997, y no a la utilidad financiera o tributaria que se determine en el ejercicio en curso.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el Nº 7 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dispone que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuadas en conformidad a la actual Ley de la Renta o leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de la ley del ramo. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos, se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su letra d), Nº 3, letra A), preceptúa que los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen de las empresas, se imputarán en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, comprendiéndose dentro de estas últimas las devoluciones de capital en su calidad de ingreso no constitutivo de renta, conforme a lo establecido por el artículo 17 Nº 7 de la ley del ramo.

3.- En consecuencia, y teniendo presente lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, las devoluciones de capital adoptan la calidad de un ingreso no constitutivo de renta para los efectos tributarios, cuando la empresa o sociedad que efectúa tales disminuciones no tenga utilidades tributables retenidas en sus registros contables, ya sea, generadas por la propia empresa o provenientes de otras sociedades producto de reinversiones, respecto de las cuales se deba cumplir con los impuestos personales de Global Complementario o Adicional. En otras palabras, toda devolución de capital que efectúe una empresa, tal como lo expresa el artículo 17 Nº 7, se imputará en primer lugar, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y luego a las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables, y una vez agotadas dichas utilidades o no existan éstas, las devoluciones de capital se consideran como tales, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta para los fines tributarios.

4.- De consiguiente, y atendido lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, y de acuerdo a lo instruido por este Servicio mediante Circulares Nºs. 53 y 60, de 1990, publicadas en los Boletines de los meses de Octubre y Diciembre de dicho año, las devoluciones de capital que efectúe una sociedad anónima, se imputarán en primer lugar, a las utilidades tributables capitalizadas o no, acumuladas al 31 de Diciembre del año anterior a la fecha de la devolución, luego, a las utilidades de balance o financieras retenidas en la empresa a la misma fecha antes indicada, en exceso de las tributables, y finalmente, a las cantidades o ingresos no constitutivos de renta o exentas del impuesto Global Complementario o Adicional.

5.- Ahora bien, en el caso específico de la consulta planteada, al tener la sociedad anónima respectiva utilidades tributables retenidas en su registro FUT al 31 de Diciembre de 1997, según los antecedentes entregados en la presentación, dicha disminución de capital para los efectos tributarios se considera una distribución de dividendos a los accionistas afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, y no una disminución de capital propiamente tal para los fines tributarios.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.970, del 04.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos