RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N°5
Home| Ley Renta - 1998

RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N°5


Cesión del derecho de usufructo sobre un inmueble - Tributación aplicable, oficio N° 485, de 1997 - Expresión "bienes raíces" se refiere a la generalidad de los bienes raíces - Usufructo que se ejerce sobre un inmueble es un derecho real inmueble - Usufructo sobre una acción no es lo mismo que la acción - Venta de derecho de usufructo constituido sobre un bosque - No le es aplicable norma de la letra b) del N° 8 del Art. 17, de la ley de la Renta - La madera y los frutos de los árboles no son inmuebles - Muebles por anticipación - Incremento patrimonial producido con motivo de la venta del bosque - Ingreso clasificado en el N° 5 del Art. 20, de la Ley de la Renta.

1.- Se requiere un pronunciamiento en relación a lo siguiente:

a) Si a través del Oficio Nº 485, de 1997, se estaría cambiando de criterio en relación a la tributación de la cesión del usufructo, tal como se señalaba en el Oficio Nº 21 del 04.01.96, o en el caso de la cesión del usufructo de las acciones no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil en el sentido que los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe; y

b) Si en el caso de la utilidad obtenida en la venta del usufructo del bosque de pino, es aplicable el Oficio Nº 485 de 1997, a que hace mención el recurrente, o bien, si la utilidad obtenida sería una renta del Nº 5 del artículo 20 de la ley del ramo, tal como se gravó en las respectivas liquidaciones.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Oficio Nº 485, de 1997, que determinó la tributación aplicable a la cesión del derecho de usufructo sobre un inmueble, encuentra su fundamento en que la expresión "bienes raíces" a que se refiere la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, debe entenderse referida a la generalidad de los bienes raíces, toda vez que esta expresión, el Código Civil la hace análoga a la de "inmueble", y la emplea sin otra calificación que determine que su alcance deba circunscribirse a la transferencia de dominio de una especie de bien inmueble, como lo son los bienes corporales. Por lo tanto, teniendo presente que la norma de la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no exige que la enajenación deba referirse a un bien corporal, y que por disposición del legislador el usufructo que se ejerce sobre un inmueble es un derecho real inmueble, se concluye que la cesión del derecho de usufructo constituye para los efectos de lo dispuesto en la norma legal antes mencionada una enajenación de bienes raíces.

3.- Distinta es la situación respecto de la enajenación del usufructo sobre acciones, en que no existen elementos en la legislación que permitan establecer que el usufructo sobre una acción sea lo mismo que la acción, como sucede con el usufructo sobre bienes raíces, sin que, por lo tanto, proceda hacer extensivo el criterio aludido en el Oficio Nº 485 antes citado; quedando afecto a los impuestos generales de la ley del ramo el mayor valor obtenido en la cesión del derecho de usufructo sobre acciones, teniendo plena validez lo dictaminado por Oficio, en cuanto a que la renta obtenida de la operación en comento, atendido el concepto amplio de renta que proporciona el legislador, debe clasificarse como un ingreso del artículo 20 Nº 5 de la Ley de la Renta.

4.- En todo caso se hace presente, que al mayor valor obtenido en la venta de un derecho de usufructo constituido sobre un bosque de pino, no le es aplicable la norma de la letra b) del Nº 8 del artículo 17 ley del ramo, pues, según lo preceptuado por el artículo 571 del Código Civil, la madera y los frutos de los árboles no son inmuebles, no obstante estar adheridos al suelo, sino muebles por anticipación, reputándose muebles aún antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a favor de otra persona que el dueño.

Por lo tanto, deben aplicarse a estos bienes las leyes que rigen a los bienes muebles, siendo el incremento patrimonial producido con motivo de la venta del bosque, un ingreso clasificado en el Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.972, del 04.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos