RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31°


Empresa concesionaria de construcción y explotación de vías camineras - Promoción consistente en entrega de cupones de combustibles - Aceptación como gasto - Condiciones o requisitos - Verificación de cumplimiento corresponde a las Direcciones Regionales.

1.- Se ha requerido en esta Dirección Nacional un pronunciamiento respecto de la procedencia del gasto por concepto de promoción, que básicamente consiste en la entrega de cupones de combustible exclusivamente a camiones de más de dos ejes sin carga, que cancelen el correspondiente peaje, por el uso de la vía caminera por parte de la empresa concesionaria de su construcción y explotación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la aceptación o la calificación como gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de Primera Categoría de los desembolsos incurridos por las empresas, debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo a lo dispuesto por dicha norma, procede la deducción a título de gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de Primera Categoría, de todos aquellos desembolsos que reúnan las siguientes condiciones o requisitos:

a) Que se trate de gastos -necesarios- para producir la renta. De esto se infiere que tales desembolsos deben tener el carácter de inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta;

b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes o servicios que producen la renta;

c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

d) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, quién podrá impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- Analizados los antecedentes del caso en consulta, esta Dirección Nacional estima, que los citados desembolsos en que incurriría la empresa recurrente, podrían ser calificados de necesarios para producir la renta, cumpliendo en principio con el primero de los requisitos antes mencionados, ya que tales desembolsos de alguna manera coadyuvan a producir la renta de la empresa al estar directamente relacionados con su giro.

En todo caso, el impuesto específico soportado en la adquisición del combustible para esta promoción, no podrá ser utilizado como crédito fiscal tal como lo señala el recurrente.

En cuanto a los demás requisitos que se requieren para ser calificados de un gasto necesario para producir la renta, corresponde a esa Dirección Regional verificar su cumplimiento, especialmente el segundo con la letra d) del N° 2 anterior, esto es, dentro de sus facultades legales autoriza los procedimientos de control más adecuados y aprobar los documentos pertinentes que sean necesarios para el cumplimiento fehaciente de dicha condición.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.924, del 02.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos