RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 2° , N° 1
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 2° , N° 1


Programa de Generación de Empleos del Ministerio de Hacienda - Ingresos percibidos por personas beneficiadas - Normas generales Ley de la Renta - Concepto amplio de renta - Si existe vínculo de subordinación, renta afecta a Impuesto Unico de Segunda Categoría - Si no existe vínculo de subordinación, renta del N° 2, del Art. 42° de la Ley de la Renta - Obligación de retener.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se expresa que el Alcalde de una Municipalidad se ha dirigido a ese Organismo Contralor, solicitando un pronunciamiento acerca de si los ingresos que perciben las personas beneficiadas con el "Programa de Generación de Empleos del Ministerio de Hacienda", se encuentran afectos a la retención de un 10% por concepto de impuestos a la renta, o bien, si por tratarse de un subsidio, dichas personas tienen derecho a percibir ese ingreso en su totalidad.

Con el fin de atender adecuadamente la presentación de la Municipalidad señalada, es que se solicita un informe fundado de este Servicio, acerca de los aspectos planteados por la entidad edilicia mencionada.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Decreto del Ministerio de Hacienda, que concedió el financiamiento del "Programa de Generación de Empleo" en la Región y Comuna respectiva, como también los textos legales que sirvieron de base o fuente para la dictación de dicho decreto, no precisan la naturaleza jurídica ni la situación tributaria de las rentas pagadas a sus beneficiarios, debiendo estarse para ello a las normas generales de la Ley de la Renta, considerándose, además que, de acuerdo a las reglas de hermenéutica legal, las exenciones impositivas son de derecho estricto, operando únicamente en virtud de un texto expreso, situación que no ocurre en la especie.

En otras palabras, ninguno de los textos legales que ordenan el establecimiento de tales recursos, los califican de subsidios ni tampoco se encargan de precisar su situación frente a las normas tributarias, de lo que se concluye que para estos fines debe estarse a lo que sobre la materia establece la Ley de la Renta.

3.- Ahora bien, teniendo presente lo anteriormente expresado, y a su vez, el concepto amplio de renta que define la ley del ramo, en su artículo 2º Nº 1, los ingresos pagados a sus beneficiarios, constituyen renta para los efectos tributarios, afectándose con los impuestos que correspondan, según sea la situación contractual en virtud de la cual perciben tales ingresos.

En efecto, si en la especie existe un vínculo de subordinación y dependencia entre quién paga la renta y su beneficiario, ésta se clasifica en el Nº 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, quedando afecta al Impuesto Unico de Segunda Categoría, establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la ley antes mencionada; tributo que debe ser retenido por quien paga la remuneración, conforme al Nº 1 del artículo 74 de la misma ley.

Por el contrario, si no existe tal vínculo entre quién paga el ingreso y la persona que presta el servicio, se está en presencia de una renta clasificada en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, estando obligada la entidad pagadora, en conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 74 de la ley precitada, a practicar una retención de impuesto, con tasa provisional de un 10%, y el beneficiario del ingreso en el año tributario respectivo declarar el impuesto Global Complementario, pudiendo dar de abono en contra de dicho tributo personal, la retención antes mencionada debidamente actualizada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.572, del 24.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos