RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14°, LETRA A), N° 1, LETRA c)
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14°, LETRA A), N° 1, LETRA c)


Rentas retiradas para ser reinvertidas en otras empresas - No gravadas con impuestos Global Complementario o Adicional, mientras no sean retiradas - Inversiones sólo pueden hacerse mediante aumentos efectivos de capital - Plazo - Requisitos que deben reunir las reinversiones de utilidades - Circular N° 60, de 1990.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, señalando que el artículo 14 letra A), Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta señala en su parte pertinente: "Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por esta".

"Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisición de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 57 bis de esta ley".

De acuerdo a lo anterior, señala que desea efectuar retiros de una sociedad que tributa en renta efectiva en Primera Categoría con el fin de reinvertirlos en otra sociedad que constituirá al efecto, solicitando se le confirme que no es necesario que la sociedad en constitución en que se reinvertirá el dinero dentro de los veinte días haya obtenido Rol Unico Tributario, iniciación actividades, ni tenga timbrados libros de contabilidad y de Fut, pues lo que persigue el artículo 14º de la Ley de la Renta es que se retiren las sumas desde una sociedad para invertirlas en otra empresa que esté obligada a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa dentro del plazo de veinte días, no exigiendo que los libros de la empresa receptora se encuentren aún timbrados, sobre todo si ésta todavía no se ha terminado de constituir.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que de conformidad a lo establecido por el artículo 14, letra A, Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, las rentas que sean retiradas para ser reinvertidas en otras empresas también obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la reinversión o distribuidas por ésta.

La citada norma dispone que las referidas inversiones, sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisición de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, no pudiendo acogerse a la rebaja por inversiones a que se refería el Nº 1 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, aquellos contribuyentes que inviertan en las acciones de pago ante mencionadas, de conformidad a las normas del artículo 14 que se comenta.

Ahora bien, este Servicio al comentar los requisitos que deben reunir las reinversiones de utilidades en otras empresas efectuadas al amparo de las normas del artículo 14 de la ley, mediante Circular Nº 60, de 1990, y en los Suplementos Tributarios de los años respectivos, ha establecido que las rentas que retiren los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, para invertirlas en otras empresas o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas no sean retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión. La reinversión de las referidas utilidades, sólo se podrá hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago. Respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, éstos pueden ser en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión. En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio de que dichos valores en la fecha en que se efectúa la reinversión se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora del aporte, principalmente en el registro FUT a que se refiere el Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Las inversiones referidas deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. En el evento de que las citadas inversiones no se efectúen en el plazo señalado, los retiros quedan afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.

3.- En consecuencia, y conforme a lo establecido por la norma legal que regula a este tipo de reinversiones y acorde con lo sostenido por este Servicio en sus instrucciones, para que opere la suspensión de los impuestos Global Complementario o Adicional sobre los retiros destinados a reinversión, es condición indispensable que a la fecha en que se efectúa la reinversión se cumplan los requisitos señalados en el número anterior, especialmente la existencia jurídica de la sociedad receptora de la inversión y que ésta, a su vez, adopte la calidad de contribuyente frente a las normas tributarias, esto es, haya efectuado los trámites de iniciación de actividades e inscripción en el Rol Unico Tributario y lo más importante se trate de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa y el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), registros contables que deben estar debidamente timbrados por este Servicio.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.573, del 24.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos