RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17° , N° 7 - CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 64°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17° , N° 7 - CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 64°


Adjudicación convencional de bienes - Partición de sociedad comercial de responsabilidad limitada - Devolución de capitales sociales - Ingreso no constitutivo de renta - Adjudicaciones no provocan un traspaso de bienes entre la sociedad y los socios - No se verifica una enajenación de bienes - Inaplicabilidad de facultad de tasar.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, expresando que una sociedad comercial de responsabilidad limitada establece en sus estatutos una cláusula en que la liquidación de ella se efectuará  por los interesados o por un liquidador conforme a las reglas de la partición civil del Código Civil, basado en primer término, en el artículo 2.115 inciso segundo del Código Civil que permite que la división, entre los socios de la sociedad civil, que origina su disolución, se deba efectuar de acuerdo con las reglas de la partición de los bienes hereditarios, por lo que no existe inconveniente alguno para que por la vía del pacto social se aplique dicho procedimiento a la liquidación mercantil. En efecto, y en segundo término, en el artículo 352 N° 9 del Código de Comercio, aplicables a ella en virtud del artículo 2 de la Ley N 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cual, dispone: "La escritura social deberá  expresar: N° 9 La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social."

Luego, además de lo expresado, debe tenerse como una cláusula absolutamente válida por el principio de la libertad contractual de los socios, la que así lo señala, así por lo demás, lo sostiene el profesor de Derecho Comercial Alvaro Puelma Accorsi en su tratado sobre "Sociedades", Tomo I, página 373.

Consecuente con lo anterior, en la liquidación efectuada de común acuerdo entre los socios por la unanimidad de ellos, conforme a las reglas de la partición civil, puede disponerse la adjudicación de las cosas comunes (Activos), si ellas admiten cómoda división, y siempre que no existan Pasivos que afrontar, pasando los Activos de la sociedad a los socios al valor de libros respectivo.

Se refuerza lo antes sostenido por el autor citado cuando al hablar de la liquidación del Activo en la pág. 382 del mismo texto y tomo ya aludido, señala textualmente: "Para la adjudicación a los socios o el reparto de bienes sociales en especies a éstos o sus cesionarios, con cargo a los derechos sociales se requiere acuerdo unánime de los socios. Además, en este caso debe considerarse si existe pasivo social sin solventar o si está cubierto o asegurado el pago con otros bienes. Si se adjudican bienes a los socios y por tal causa queda impaga una deuda social con terceros se vulnera en la liquidación el Derecho de Prenda General de los Acreedores, que prefiere a los derechos sociales. Habrá en este caso responsabilidad del liquidador y de los socios que consintieron en la liquidación."

En consecuencia, en la especie, se da el caso que a las adjudicaciones de bienes comunes hechas a los socios al valor de libros de la sociedad, no es posible aplicar la norma del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario en cuanto a la facultad de tasar, ya que jurídicamente existe una adjudicación y no una enajenación como exige dicha norma.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta, califica como ingreso no constitutivo de renta, a las devoluciones de capitales sociales y a los reajustes de éstos efectuados en conformidad a la ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán, en primer término, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

3.- Ahora bien, al analizar la consulta desde una perspectiva legal, debe considerarse que es perfectamente factible que una sociedad comercial de responsabilidad limitada pueda disolverse de común acuerdo por los socios siguiendo las reglas de la partición de los bienes hereditarios, atendido lo establecido en el artículo 2.115 del Código Civil.

En estas condiciones, las adjudicaciones que de común acuerdo efectúen los socios entre sí, no provocan un traspaso de bienes entre la sociedad y éstos, atendido el carácter de título meramente declarativo de dominio de la partición, según lo señalado por el artículo 1.344 del Código Civil, sin perjuicio de haber operado con anterioridad una transferencia, donde conforme a la doctrina el modo de adquirir sería la propia ley, existiendo en la especie sólo una especificación de derechos preexistentes adquiridos al momento de suscribir el contrato social.

4.- De acuerdo con lo señalado, cuando a un socio se le adjudiquen bienes producto del proceso particional, y siempre que éstos no correspondan a utilidades tributables capitalizadas o no pendientes de tributación, no se verifica en la especie una enajenación de bienes, no siendo aplicable, en consecuencia, la facultad de tasar que establecen los incisos tercero y cuarto del artículo 64 del Código Tributario, en favor de este Servicio.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.687, del 06.10.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos