RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57° BIS
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57° BIS


Sociedad conyugal - Adquisición de acciones de primera emisión acogidas a beneficio tributario - Disolución de la sociedad conyugal en virtud de pacto de separación de bienes - Formación de comunidad - Normas sobre partición de comunidades - Efecto declarativo de la partición - Acciones adjudicadas a uno de los cónyuges, debe entenderse que el adjudicatario siempre fue titular de ellas y éstas nunca fueron poseídas en comunidad con el cónyuge - Adjudicatorio, en este caso, mantiene el derecho de los beneficios del Art. 57° bis, de la Ley de la Renta - cumplimiento de requisitos.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en que expresa que el día 11 de Enero de 1941 contrajo matrimonio con doña Susana Browne Ross.

Durante la vigencia de dicha sociedad conyugal, adquirió en su calidad de administrador de dicha sociedad diversos bienes, entre los cuales se encontraban acciones de primera emisión que cuentan con el beneficio tributario que expresa el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Con posterioridad, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 1.723 del Código Civil, sustituyeron el régimen de sociedad conyugal, bajo el cual contrajeron matrimonio, por el de separación total de bienes, mediante escritura pública de fecha 3 de octubre de 1997, extendida ante un Notario de Valparaíso.

Siendo ambos mayores de edad y teniendo la libre disposición de sus bienes, y no existiendo cuestiones previas que resolver, liquidaron la comunidad de bienes, quedada entre ambos al disolverse la sociedad conyugal, en conformidad a escritura pública de 26 de Enero de 1998, extendida ante Notario de Santiago.

En dicha escritura se le adjudicó a su cónyuge, doña Susana Browne Ross, parte de las acciones que integraban el haber de la sociedad conyugal, especialmente 1.086.231 acciones del Banco de Santiago; 144.409 acciones de Chilgener; 12.810 acciones de CTC Serie A; 2.000 acciones de CTC Serie B; 80.000 acciones de Endesa y 46.592 acciones de Copec, según consta en la escritura de liquidación referida. De dichas acciones estaban acogidas al artículo 57 bis 86.231 acciones del Banco de Santiago y 35.824 acciones de Chilgener.

Las acciones del Banco de Santiago y de Chilgener, así como parte importante de las acciones de CTC y Endesa se encontraban en custodia en el BICE Corredores de Bolsa y el resto de sus acciones en custodia de las respectivas compañías o en su poder en su carácter de administrador de la sociedad conyugal.

Expone que al proceder a efectuar los cambios de nombre en las acciones adjudicadas a su mujer, producto de la adjudicación referida, se encontró con sorpresa que BICE Corredores de Bolsa sostenía que su cónyuge perdería el beneficio del artículo 57 bis de las acciones señaladas, por tratarse de un traspaso de acciones.

En relación con lo anterior, y basado en los antecedentes que expone en su escrito, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

a) Si la adjudicación es un título declarativo o traslaticio de dominio, y

b) Si la adjudicación de acciones de primera emisión acogidas al beneficio tributario señalado en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta producto de la liquidación de la comunidad quedada a la disolución de la sociedad conyugal, mantiene el beneficio del artículo 57 bis.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta.

Ahora bien, la forma de terminar con una comunidad es la partición, a través de la cual se produce la separación y, en consecuencia, el reparto de las cosas comunes entre las personas a las cuales pertenecen. El acto por medio del cual se singulariza el derecho que el comunero tenía sobre la totalidad de los bienes, se denomina adjudicación. De lo dicho se tiene que la adjudicación se limita a singularizar un derecho preexistente, el cual se entiende adquirido cuando se formó la comunidad. A mayor abundamiento, cabe expresar que la jurisprudencia de los tribunales de justicia han sostenido invariablemente que la adjudicación es simplemente declarativa de dominio, y en tal orden de ideas no importa enajenación.

3.- En el caso en análisis, es preciso considerar que al disolverse la sociedad conyugal en virtud del pacto de separación de bienes celebrado entre los cónyuges, en conformidad al artículo 1.723 del Código Civil, se forma una comunidad de bienes entre ellos, según las normas del Título XXII del Libro IV del citado Código, en tanto no se efectúe la liquidación de la sociedad conyugal, o bien, la cónyuge no renuncie a los gananciales, conforme a los artículos 1.781 y siguientes del mismo Código.

Así, producida la disolución del régimen patrimonial de la sociedad conyugal, se forma entre los cónyuges una comunidad, que en lo no previsto expresamente por el legislador, debe someterse a las reglas que nuestro ordenamiento jurídico prevé para las comunidades en general.

Atendidas las particularidades del régimen de sociedad conyugal y de las normas sobre partición de comunidades, especialmente lo dispuesto por los artículos 718 y 1.344 del Código Civil, el asignatario de un bien poseído en comunidad se entiende haber poseído ese bien, durante todo el período que duró la indivisión.

Ahora bien, en virtud del efecto declarativo de la partición, en la situación en consulta, si las acciones son adjudicadas a uno de los cónyuges, debe entenderse que el adjudicatario, en este caso la mujer, siempre fue titular de ellas y éstas nunca fueron poseídas en comunidad con su cónyuge.

De manera que, al no verificarse en este caso un cambio en el titular de las acciones, sino sólo una radicación de derechos poseídos con anterioridad, debe concluirse que el adjudicatario mantiene el derecho a gozar de los beneficios concedidos por el Nº 1 de la letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en la medida que se cumplan los requisitos que exigía esta norma y que son los siguientes: (a) Que se verifique un valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, esto es, que exista un ingreso efectivo de recursos frescos a la empresa emisora de las acciones, y (b) Que el contribuyente a quien alcanza el beneficio (en este caso la cónyuge adjudicataria), sea primer dueño de las acciones por más de un año al 31 de Diciembre del período en que corresponda hacer uso del beneficio.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.575, del 24.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos